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Capítulo 1: Información sobre derechos fundamentales
(1.1) Oigo hablar mucho acerca de las leyes y los reglamentos federales y estatales. ¿Cuál es la diferencia?
En 1975, el 94.º Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de Educación para Todos los Niños con Discapacidades (Education for All Handicapped Children Act, EAHCA), o Ley Pública 94-142 (Public Law 94-142), ahora llamada Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA). [20 U.S.C. Secs. 1400 and following]. California también aprobó sus propias leyes, que suelen igualar la ley IDEA y que conforman la base para brindar servicios en este estado. [California Education Code (Cal. Ed. Code) Secs. 56000 and following].
Las leyes federales y estatales incluyen la mayor parte de las disposiciones que rigen la prestación de servicios de educación especial y servicios relacionados. Sin embargo, a veces, la ley no es clara o ignora algunos asuntos. En estos casos, tanto el Departamento de Educación (Department of Education) federal como el Departamento de Educación del Estado de California (California State Department of Education, CDE) han elaborado reglamentos bajo la autoridad de la ley IDEA o de las leyes estatales. Los reglamentos federales se encuentran en el artículo 300 del título 34 del Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations, C.F.R.) (34 C.F.R. Sec. 300). Los reglamentos estatales se encuentran en los artículos 3000 y subsiguientes del título 5 del Código de Reglamentos de California (California Code of Regulations, C.C.R.) (5 C.C.R. Secs. 3000 and following).
Las leyes y los reglamentos federales crean el marco general dentro del cual California debe actuar como beneficiario de los fondos federales conforme a la ley IDEA. Debido a que California promulgó sus propias leyes y reglamentos, por lo general, estos se observarán al brindar educación especial en el estado. Sin embargo, debido a la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos (Supremacy Clause of the U.S. Constitution), siempre que haya un conflicto entre las leyes estatales y federales, deberán observarse las leyes y los reglamentos federales, salvo que la ley estatal le otorgue más derechos a la persona. [Students of the California School for the Blind v. Honig (9th Cir. 1984) 736 F.2d 538].
(1.2) ¿Cuál es la definición de educación especial?
La educación especial se refiere a la instrucción diseñada especialmente para satisfacer las necesidades únicas de un niño con discapacidades, sin costo alguno para los padres. Esto puede incluir instrucción en el aula, en el hogar, en hospitales e instituciones o en otros entornos e instrucción en educación física. También incluye servicios de fonoaudiología u otros relacionados, siempre que las normas estatales los consideren educación especial, capacitación en desplazamiento y educación profesional. La ley de California amplía la definición federal de educación especial al exigir que esta se brinde a aquellos alumnos con discapacidades cuyas necesidades educativas no puedan satisfacerse mediante la modificación del programa educativo general. [20 U.S.C. Sec. 1401(29); 34 C.F.R. Sec. 300.39; Cal. Ed. Code Sec. 56031].
Los reglamentos federales definen específicamente varios términos clave incluidos en esta definición.
Sin costo alguno significa que “toda instrucción diseñada especialmente debe brindarse sin cargo, pero no se aplica a las tarifas adicionales que se les suelen cobrar a todos los alumnos, independientemente de que tengan una discapacidad o no, o a sus padres como parte del programa educativo general”. [34 C.F.R. Sec. 300.39(b)(1)].
Educación física hace referencia al “desarrollo de la aptitud física y motriz, de habilidades y patrones motores fundamentales y de habilidades en deportes acuáticos, danzas y juegos y deportes individuales y grupales (lo que incluye deportes internos y para toda la vida)”. El término también “incluye educación física especial, educación física adaptada, educación del movimiento y desarrollo motor”. [34 C.F.R. Sec. 300.39(b)(2)].
La instrucción diseñada especialmente hace referencia a la “adaptación, según sea apropiado para las necesidades de un niño elegible... del contenido, la metodología o la forma de instrucción a fin de afrontar las necesidades únicas del niño que surgen de su discapacidad y para asegurar su acceso al programa de estudios general, de manera que pueda cumplir con los estándares educativos dentro de la jurisdicción del organismo público que se aplican a todos los alumnos”. [34 C.F.R. Sec. 300.39(b)(3)].
Capacitación en desplazamiento hace referencia a la “instrucción, según corresponda, para niños con discapacidades cognitivas graves y para otros niños con discapacidades que necesiten esta clase de instrucción, a fin de permitirles desarrollar conciencia acerca del entorno en el que viven y aprender las habilidades necesarias para desplazarse con eficacia y seguridad de un lugar a otro dentro de ese entorno (por ejemplo, en la escuela, en el hogar, en el trabajo y en la comunidad)”. [34 C.F.R. Sec. 300.39(b)(4)].
Educación profesional hace referencia a los “programas educativos organizados que se encuentran directamente relacionados con la preparación de las personas para los empleos remunerados y no remunerados o con la preparación adicional para una profesión que no requiere de un diploma de bachillerato o avanzado”. [34 C.F.R. Sec. 300.39(b)(5)].
(1.3) ¿De qué manera puedo lograr que el distrito escolar evalúe a mi hijo?
Su distrito escolar tiene la obligación de “buscar, identificar y evaluar” a todos los niños con discapacidades que puedan ser elegibles para recibir servicios de educación especial, incluidos quienes asisten a escuelas privadas, no tienen hogar o están bajo tutela judicial. [34 C.F.R. Sec. 300.111; Cal. Ed. Code Secs. 56300 & 56301]. Esto se conoce como “Child Find”.
También puede solicitar una derivación para que le realicen una evaluación en cualquier momento. Una derivación se define como una solicitud de evaluación por escrito por parte del padre, la madre, el tutor legal, el maestro u otro proveedor de servicios. Envíe o entregue una solicitud de evaluación por escrito y con fecha al distrito escolar (es decir, al director de educación especial, al director de la escuela o al asesor del programa de educación especial, entre otros) a fin de derivar formalmente a su hijo para que lo evalúen y dejar registro de los plazos. Después de que el distrito escolar recibe su solicitud de evaluación por escrito, debe comenzar el proceso de evaluación. Todas las derivaciones escritas deben iniciar el proceso de evaluación.
También puede comunicarse con el administrador de su escuela local (es decir, el director o el asesor del programa de educación especial, entre otros). Explique las áreas que le preocupan acerca de la posible discapacidad de su hijo y solicite una “evaluación” o “examen”. Si hace la solicitud de manera oral, el personal del distrito escolar debe ofrecerle ayuda para redactarla y debe darle asistencia si la solicita. Si se reúne con miembros del personal escolar, entrégueles su solicitud de derivación por escrito en la reunión. [Cal. Ed. Code Secs. 56029, 56301, 56302 & 56321(a); 5 C.C.R. Sec. 3021]. Consulte la Carta de ejemplo: Solicitud de evaluación en la sección de apéndices, apéndice A.
(1.4) ¿Cuánto tiempo demorará el distrito en completar la evaluación de mi hijo?
Conforme a la ley estatal, su distrito escolar debe brindarle un plan de evaluación dentro de los 15 días después de recibir su derivación por escrito, en la cual solicita servicios de educación especial. En caso de que se realice una derivación dentro de los 10 días anteriores a que finalice el año regular, se debe desarrollar un plan de evaluación dentro de los 10 días posteriores al comienzo del siguiente año escolar. [Cal. Ed. Code Sec. 56321(a)].
Tiene al menos 15 días para responder al plan de evaluación o aprobarlo. [Cal. Ed. Code Sec. 56321(4)]. Suponiendo que el niño cumple con los requisitos, una vez que el distrito recibe el plan de evaluación firmado, este tiene 60 días (sin contar las vacaciones escolares que superen los 5 días y los días en los cuales la escuela no está abierta) para completar la evaluación y desarrollar un Programa de Educación Individualizada (IEP). [Cal. Ed. Code Sec. 56344(a)]. Una vez que se determina que el niño es elegible para recibir servicios de educación especial, no se puede decidir lo contrario sin una evaluación. [20 U.S.C. Sec. 1414(c)(5); 34 C.F.R. Sec. 300.305(e)(1)].
En caso de que se realice una derivación a educación especial dentro de los 30 días anteriores a que finalice el año escolar, el distrito debe llevar a cabo una reunión para desarrollar un IEP dentro de los 30 días posteriores al comienzo del siguiente año escolar. [Cal. Ed. Code Sec. 56344(a)].
(1.5) ¿Un distrito escolar puede llevar a cabo una evaluación sin mi consentimiento escrito?
No. No se puede realizar una evaluación inicial sin su consentimiento escrito, a menos que el distrito solicite una audiencia de debido proceso para forzar la evaluación y la gane. Sin embargo, si el padre o la madre no responden la solicitud del distrito para repetir la evaluación de un alumno que ya recibe servicios de educación especial, el distrito puede evaluarlo sin su consentimiento. El distrito debe demostrar que ha solicitado el consentimiento de manera razonable y que el padre o la madre no han respondido. [34 C.F.R. Sec. 300.300(c)(2); Cal. Ed. Code Secs. 56321(c)(2), 56506(e)].
El distrito escolar no necesita el consentimiento de los padres para revisar los registros existentes, como parte de una nueva evaluación.
Si recibe una solicitud por escrito por parte de su distrito escolar para realizar una evaluación, no la ignore. Asegúrese de responderla, aunque sea para comunicarles que lo está considerando.
(1.6) ¿Qué debe abarcar una evaluación?
Se debe evaluar al alumno en todas las áreas relacionadas con la posible discapacidad, incluidas, según corresponda, salud y desarrollo, vista (por ejemplo, visión reducida), audición, capacidades motrices, lenguaje, capacidad general, rendimiento académico, autoayuda, habilidades de orientación y movilidad, intereses y capacidades profesionales y de carrera profesional, y condición social y emocional. Se obtendrán los antecedentes del desarrollo, cuando corresponda. [34 C.F.R. Sec. 300.304(c)(4); Cal. Ed. Code Sec. 56320(f)].
(1.7) ¿Cuáles son las normas para las herramientas y las pruebas de evaluación?
Las pruebas y otro material de evaluación se deben seleccionar y administrar de modo que no sean discriminatorios en términos raciales, culturales ni sexuales; y en la lengua materna u otro medio de comunicación del alumno. También se deben validar para el propósito específico para el cual se utilizan y deben evaluar las áreas específicas de necesidades educativas y no solo producir un único cociente intelectual general. No se puede utilizar un solo procedimiento como el único criterio para determinar un programa educativo adecuado para el alumno. Finalmente, en el caso de un alumno con discapacidad sensorial, motriz o del habla, las pruebas deben garantizar que los resultados reflejen con precisión la aptitud o el nivel de logros del alumno y no su discapacidad, a menos que el objetivo de las pruebas sea evaluar sus discapacidades. [20 U.S.C. Sec. 1414(b); 34 C.F.R. Sec. 300.304; Cal. Ed. Code Sec.
(1.8) ¿La evaluación debe realizarse en la lengua materna de mi hijo?
Sí. Esto es un requisito de la ley federal y estatal, a menos que no sea posible y que se indique en el plan de evaluación. Si el evaluador no es bilingüe, el distrito debe proporcionar un intérprete. Además, la ley estatal exige que el material de las pruebas y de la evaluación se seleccione de modo que no sea discriminatorio en términos raciales, culturales ni sexuales. [20 U.S.C. Sec. 1414(b); 34 C.F.R. Sec. 300.304(c)(1)(i); Cal. Ed. Code Secs. 56320(a) & (b)].
(1.9) ¿Tengo derecho a revisar o a obtener copias de los registros escolares de mi hijo?
Los reglamentos federales exigen que los distritos escolares cumplan con la solicitud de los padres de inspeccionar y revisar los registros escolares sin demora innecesaria y en ningún caso después los 45 días a partir de la solicitud. [34 C.F.R. Sec. 300,613]. Sin embargo, la ley estatal les otorga a los padres el derecho de examinar y recibir las copias de todos los registros escolares dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, ya sea oral o escrita. El distrito escolar no puede cobrar más que el costo real de la reproducción de los registros. Si ese precio impide efectivamente que un padre obtenga las copias, estas deberán ser entregadas sin costo alguno. [34 C.F.R. Sec. 300.617; Cal. Ed. Code Sec. 56504].
(1.10) Si no estoy de acuerdo con la evaluación del distrito escolar, ¿le podría solicitar a este que pague una evaluación independiente?
Sí. Si no está de acuerdo con la evaluación del distrito escolar, debe pedirle específicamente a este (preferentemente por escrito, para documentar el plazo de la solicitud) que pague una evaluación educativa independiente (independent educational evaluation, IEE). Es muy importante que en la solicitud indique su disconformidad con una evaluación en particular.
Cuando el distrito escolar recibe su solicitud para una IEE, este tiene dos opciones: financiar la IEE o solicitar un debido proceso. Si solicita una IEE, es posible que el distrito escolar le pregunte por qué no está de acuerdo con su evaluación. Sin embargo, no puede exigirle que dé explicaciones.
Conforme a los reglamentos federales, el distrito debe responder a su solicitud de una IEE “sin retraso innecesario”. El distrito no puede “demorar injustificadamente” la IEE o la solicitud de un debido proceso. Si lo hace, no está cumpliendo con la ley. En ese caso, podría presentar un reclamo de cumplimiento para pedirle al CDE que determine si el distrito escolar debería financiar una IEE en estas circunstancias. [34 C.F.R. 300.502(b); Cal. Ed. Code Sec. 56329 (b) & (c)].
(1.11) ¿Puedo brindarle al distrito escolar una evaluación independiente de un evaluador calificado que no sea empleado del distrito? ¿El distrito escolar está obligado a considerar la evaluación independiente?
Sí. Siempre puede obtener una evaluación educativa independiente, a su cargo, y el distrito escolar debe considerar los resultados de tal evaluación en las decisiones sobre la provisión de una educación pública, adecuada y gratuita para su hijo. También se pueden presentar los resultados como pruebas en una audiencia de debido proceso. [34 C.F.R. Sec. 300.502(c); Cal. Ed. Code Sec. 56329(c)].
(1.12) ¿Con qué frecuencia se deben llevar a cabo las evaluaciones de un alumno con una discapacidad?
Se debe realizar una evaluación inicial antes de que se considere a un alumno para recibir servicios de educación especial y servicios relacionados. Salvo que los padres y el distrito escolar lleguen a otro acuerdo, se debe volver a evaluar al alumno de educación especial al menos cada tres años, pero no más de una vez al año. La nueva evaluación debe realizarse cuando el distrito crea que se justifica y cuando los padres o los maestros del alumno lo soliciten. [20 U.S.C. Sec. 1414(a)(2); 34 C.F.R. Sec. 300.303].
(1.13) ¿Cómo es el proceso de evaluación conforme al artículo 504? Es igual al proceso de evaluación para recibir educación especial?
En el artículo 504 de la Ley de Rehabilitación (Rehabilitation Act) de 1973 no se describe ningún proceso de evaluación específico. Sin embargo, los reglamentos de este artículo exigen que los distritos escolares “lleven a cabo una evaluación de cualquier persona que, debido a , necesite o se crea que necesite servicios de educación especial o servicios relacionados.” El distrito escolar debe establecer las normas y los procedimientos de las evaluaciones conforme al artículo 504. [34 C.F.R. Sec. 104.35]. Consulte el capítulo 16, Información sobre el artículo 504 y discriminación por discapacidad.
(1.14) ¿Quién reúne los requisitos para acceder a la educación especial conforme a la ley federal y estatal?
Los reglamentos estatales y federales establecen los criterios de elegibilidad para todos los alumnos que recurren a los servicios de educación especial. Para cumplir con los requisitos conforme a los criterios de elegibilidad, la evaluación debe demostrar que la discapacidad del alumno exige que reciba educación especial. Las áreas de discapacidad válidas establecidas en los reglamentos de elegibilidad estatales y federales son las siguientes:
- Deficiencia visual, incluida la ceguera.
- Deficiencia auditiva, incluida la sordera.
- Sordoceguera.
- Problemas ortopédicos.
- Problemas del habla o el lenguaje.
- Otros problemas de salud (limitaciones en cuestión de fuerza, vitalidad o atención debido a problemas de salud crónicos o agudos).
- Autismo.
- Discapacidad intelectual.
- Trastorno emocional (grave).
- Discapacidad específica de aprendizaje.
- Lesiones cerebrales traumáticas.
- Discapacidades múltiples.
[34 C.F.R. Sec. 300.8; 5 C.C.R. Sec. 3030].
Un alumno no es elegible para recibir servicios de educación especial si no cumple con los criterios de elegibilidad y sus necesidades educativas se deben principalmente a lo siguiente:
- Falta de familiaridad con la lengua inglesa.
- Discapacidad física temporal.
- Inadaptación social.
- Factores ambientales, culturales o económicos.
- Falta de instrucción en lectura o matemática.
[20 U.S.C. Secs. 1401 & 1411; 34 C.F.R. Secs. 300.8(c)(10)(ii); 300.306 & 300.311(a)(6); Cal. Ed. Code Sec. 56026(e)].
Un niño puede reunir los requisitos para recibir servicios de educación especial, a través de los servicios de intervención temprana, a partir del nacimiento. Luego de los tres años y hasta la edad escolar, un niño puede reunir los requisitos para recibir educación especial en el preescolar. Siempre que el alumno aún no se haya graduado de la secundaria y no haya obtenido un diploma normal, puede continuar reuniendo los requisitos para recibir educación especial luego de haber cumplido 18 años. Un alumno de entre 19 y 21 años puede continuar recibiendo educación especial si se cumplen determinadas condiciones. [34 C.F.R. Sec. 300.102; Cal. Ed. Code Secs. 56026(c)(4) & 56026.1]. Consulte el capítulo 3, Información sobre los criterios de elegibilidad.
(1.15) ¿Cuáles son los criterios de elegibilidad para los niños de entre tres y cinco años?
Los criterios de elegibilidad para los niños en edad preescolar se relacionan con los criterios para los que se encuentran en la etapa escolar. Para ser elegible para recibir educación especial, un niño debe presentar alguna de las siguientes afecciones discapacitantes: autismo; sordoceguera; sordera; trastorno emocional; deficiencia auditiva; discapacidad intelectual; discapacidades múltiples; problemas ortopédicos; otros problemas de salud, que pueden incluir trastorno de déficit de atención, trastorno de déficit de atención con hiperactividad, síndrome de Tourette, disfagia, síndrome de alcoholismo fetal, trastorno bipolar y otros trastornos orgánicos neurológicos (consulte Fed. Reg. Vol. 71, No. 156, p. 46550); discapacidad específica de aprendizaje; problemas del habla o el lenguaje en una o más de las diferentes dificultades de la comunicación, como la voz, la fluidez, el lenguaje y la articulación; lesiones cerebrales traumáticas; deficiencia visual; o una discapacidad médica reconocida (una afección discapacitante o un síndrome congénito que el equipo del IEP determine que tiene una alta probabilidad de requerir servicios de educación especial). [34 C.F.R. Sec. 300.8; 5 C.C.R. Sec. 3030, Cal. Ed. Code Sec. 56441.11].
Además de cumplir con uno o más de los requisitos, un niño debe necesitar instrucción o servicios diseñados especialmente a los fines de ser elegible para la educación especial y debe tener además necesidades que no se pueden satisfacer con la modificación del entorno común en el hogar o la escuela, o bien ambos, sin un monitoreo permanente o apoyo según lo determine un equipo del IEP. [Cal. Ed. Code Secs. 56441.11(b)(2) & (3)].
Un niño no es elegible para recibir servicios de educación especial si no cumple con los criterios de elegibilidad y sus necesidades educativas se deben principalmente a lo siguiente: falta de familiaridad con la lengua inglesa; discapacidad física temporal; inadaptación social; o factores ambientales, culturales o económicos. [Cal. Ed. Code Sec. 56441.11(c)]. Consulte el capítulo 13, Información sobre los servicios de educación preescolar.
(1.16) Si mi hijo no cumple con los criterios de elegibilidad para la educación especial, ¿existe alguna otra manera de obtener algunos servicios especiales para tratar los problemas educativos?
Un alumno con problemas de aprendizaje puede no reunir los requisitos para recibir servicios de educación especial porque no encuadra dentro de una de las categorías de elegibilidad para la educación especial o debido a que sus problemas de aprendizaje no son tan graves para calificar para la educación especial. Sin embargo, un alumno en estos casos puede ser elegible para recibir servicios de educación especial y modificaciones de los programas conforme a la ley federal antidiscriminación, diseñada para hacer adaptaciones razonables según su afección para que sus necesidades sean satisfechas tan adecuadamente como las necesidades de los alumnos que no tienen discapacidades. La ley se conoce comúnmente como el artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973. [29 U.S.C. Sec. 794 (implementing regulations at 34 C.F.R. Secs. 104.1 and following)]. Consulte el capítulo 16, Información sobre el artículo 504 y discriminación por discapacidad.
La elegibilidad conforme al artículo 504 no se basa en un análisis categórico de las discapacidades. En lugar de ello, las protecciones del artículo 504 se encuentran disponibles para los alumnos que pueden ser considerados como “con una discapacidad” en el sentido funcional. Estos son alumnos que cumplen con alguno de los siguientes requisitos:
(1) Tienen una deficiencia física o mental que restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida (por ejemplo, el aprendizaje).
(2) Tienen antecedentes de dicha deficiencia.
(3) Se considera que presentan dicha deficiencia. [Consulte 34 C.F.R. Sec 104.3(j) para obtener una definición más detallada]. Para obtener más información sobre la elegibilidad, consulte los capítulos 3 y 16.
(1.17) ¿Qué es el caso Endrew F. de la Corte Suprema? ¿Por qué fue una decisión importante en cuanto a la educación especial?
Endrew F. hace referencia a una decisión tomada por la Corte Suprema en 2017, que dejó en claro el estándar de una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE) conforme a la ley IDEA. El nombre completo del caso es Endrew F. v. Douglas County School District, 137 S. Ct. 988 (U.S. 2017).
Se trataba del caso de un niño con autismo, Endrew, quien asistió a una escuela pública en Colorado desde el preescolar hasta cuarto grado. Si bien contó con un nuevo Programa de Educación Individualizada (IEP) para cada año, los IEP eran muy similares en términos de objetivos y servicios. Como consecuencia, Endrew no progresaba a nivel educativo y funcional.
Cuando el distrito desarrolló su IEP para quinto grado, la oferta de FAPE fue, nuevamente, similar a la de los IEP anteriores. Esta vez, sus padres rechazaron la oferta y retiraron a Endrew de las escuelas públicas. Lo inscribieron en una escuela para niños con autismo. Allí comenzó a avanzar considerablemente, tanto en su rendimiento educativo como en sus habilidades de adaptación.
Sus padres decidieron exigir un reembolso económico por el costo de la colocación en una escuela privada, para lo cual solicitaron una audiencia administrativa de debido proceso. Afirmaron que esta nueva colocación era necesaria para que Endrew pudiese recibir una FAPE.
La decisión de la audiencia administrativa falló en contra de los padres y concluyó que la oferta del IEP del distrito era adecuada. Los padres apelaron ante el tribunal federal del distrito, pero este defendió la decisión de la audiencia. A continuación, los padres apelaron ante el Tribunal de Apelaciones del Décimo Circuito, pero tampoco tuvieron éxito. El Décimo Circuito dictaminó que un IEP es adecuado conforme a la ley IDEA si se formula con el fin de otorgar algún beneficio educativo que sea “apenas superior al mínimo”. Posteriormente, determinó que no le habían negado una FAPE a Endrew porque la elaboración de su IEP era apropiada para permitirle progresar un poco, y eso ya era suficiente conforme a la norma establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Board of Education of the Hendrick Hudson Central School District v. Rowley, 458 U.S.C. 176 (U.S. 1982). Rowley fue el primer caso en el que la Corte Suprema dictó sentencia en relación con un asunto de la ley IDEA.
Los padres de Endrew presentaron su apelación ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. En su decisión histórica, el tribunal supremo estuvo de acuerdo con los padres de Endrew. El tribunal rechazó enfáticamente la norma del Décimo Circuito y afirmó que un programa educativo que ofrece a un niño un progreso “apenas superior al mínimo” de año a año “apenas puede decirse que ofrezca educación en absoluto”. Según la Corte Suprema, la norma correcta de la FAPE se cumple si un distrito escolar presenta “un IEP formulado razonablemente para permitirle al niño progresar adecuadamente en función de sus circunstancias”. La Corte Suprema observó que el objetivo de la ley IDEA es educar a los alumnos en todos los extremos del espectro de discapacidades, por lo que el progreso adecuado depende de las circunstancias particulares del alumno, su funcionamiento actual y sus necesidades educativas específicas. Sin embargo, el niño debe tener la oportunidad de alcanzar objetivos ambiciosos y desafiantes mediante su IEP. [Consulte Endrew F. 137 S. Ct. at 990].
(1.18) ¿Cuáles son las resoluciones fundamentales del caso Endrew F.?
El fallo de la Corte Suprema en el caso Endrew F. deja en claro el alcance de las obligaciones de un distrito escolar para con un niño con una discapacidad conforme a la ley IDEA. Las disposiciones clave de las decisiones son las siguientes:
- La ley IDEA exige que se les brinde educación a los niños con un amplio espectro de discapacidades. Los beneficios que pueden recibir los niños en cada extremo del espectro pueden ser completamente diferentes, y existen variaciones infinitas para los niños que se encuentran entre ambos extremos.
- La ley IDEA garantiza un programa educativo fundamental y adecuado para todos los niños elegibles.
- Un distrito escolar cumple con sus obligaciones fundamentales cuando ofrece un IEP formulado razonablemente para permitirle al niño progresar de manera adecuada en función de sus circunstancias.
- La ley IDEA no garantiza un resultado específico para cada niño, sino que el objetivo es ayudarlo a avanzar en el nivel académico y funcional. La pregunta es si el IEP es razonable, no ideal.
- Cuando un niño se encuentra totalmente integrado, el IEP debe formularse de manera que le permita avanzar en el programa de estudios general, obtener calificaciones aceptables y avanzar de un grado a otro. Sin embargo, que el niño avance de grado no implica automáticamente que esté recibiendo una FAPE.
- Cuando no es posible avanzar en el nivel de grado, el IEP no puede ofrecerle al niño un beneficio apenas superior al mínimo. Debe ofrecerle un programa que sea adecuadamente ambicioso, considerando sus circunstancias, y los objetivos de su IEP deben ofrecerle la oportunidad de alcanzar objetivos desafiantes.
(1.19) ¿De qué manera las resoluciones del caso Endrew F. afectan el modo en que el distrito escolar desarrolla el IEP de mi hijo?
Conforme al caso Endrew F., el distrito escolar debe ofrecer una FAPE que esté diseñada para que su hijo tenga la oportunidad de progresar significativamente a nivel educativo, en función de sus circunstancias individuales. El distrito escolar debe proponer objetivos académicos o funcionales que sean exigentes, independientemente de la discapacidad del niño, e implementar servicios que le permitan alcanzarlos.
También debe tomar medidas afirmativas, las cuales debe documentar, a fin de garantizar que el IEP esté diseñado para permitirle al niño progresar significativamente mediante objetivos anuales. Los objetivos explicados en el IEP deben ser ambiciosos y desafiantes para el niño, y deben proponerse solo después de haber considerado cuidadosamente los niveles actuales de rendimiento, la discapacidad y el potencial de crecimiento del niño. [Consulte Endrew F. at 999].
El IEP siempre debe concentrarse en el niño en forma individual y en sus necesidades específicas. El concepto de progreso adecuado y su descripción en un IEP puede ser diferente para cada niño. Si los objetivos se repiten en los IEP consecutivos o si no se observa un progreso significativo en cuanto a los objetivos, el equipo del IEP debe dudar seriamente de si el IEP es fundamentalmente adecuado conforme al fallo en el caso Endrew F.
Además, cuando los padres comunican sus inquietudes acerca de la falta de progreso de su hijo, el distrito escolar debe ser capaz de ofrecer una respuesta clara y lógica para explicar sus decisiones acerca del modo en que los objetivos explicados en el IEP podrían ayudar al niño a progresar adecuadamente en función de sus circunstancias. Si el distrito no puede ofrecer una explicación lógica, el equipo del IEP debe volver a examinar el IEP mediante nuevas evaluaciones y observaciones, y luego proponer nuevos objetivos y servicios que le brinden al niño la oportunidad de recibir beneficios sustanciales y significativos. [Endrew F. at 999].
(1.20) ¿Cómo es un programa de educación especial “adecuado”?
La decisión histórica de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Board of Education v. Rowley [458 U.S. 176 (1982)] declaró que, conforme a las leyes federales, un programa educativo y una colocación “adecuados” son aquellos que están diseñados para satisfacer las necesidades únicas de un alumno con una discapacidad, que le brindan servicios suficientes para obtener “beneficios educativos” y que se ofrecen de conformidad con su IEP. Además, en la máxima medida posible, el programa debe brindarse en el entorno menos restrictivo. Esto no significa que el alumno deba recibir el “mejor” programa educativo posible o una educación que “maximice su potencial”. Los tribunales federales de California aplicaron específicamente el caso Rowley en una decisión llamada Gregory K. v. Longview Sch. District [811 F.2d 1307 (9th Cir. 1987)].
Los tribunales analizan continuamente lo que se considera un “beneficio educativo”. Desde luego, el plan de instrucción y la colocación deberían tener como resultado probable un progreso educativo significativo, y no una regresión o un avance educativo insignificante. En California, el beneficio educativo se determina teniendo en cuenta si el niño está logrando un progreso en lo relativo a los objetivos centrales del IEP. [County of San Diego v. Cal. Special Ed. Hearing Office, 93 F.3d 1458 (9th Cir. 1996)]. Además, una educación adecuada es aquella en la que un alumno participa y progresa en el programa de estudios general. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A)(aa); 34 C.F.R. Sec. 300.320(a)(2)(A); Cal. Ed. Code Sec. 56345(a)(2)(A)].
(1.21) ¿Qué es un programa de educación individualizada (IEP) y cómo puedo solicitar uno para mi hijo?
Un IEP es una declaración escrita que describe los niveles actuales de rendimiento del niño, los objetivos de aprendizaje, la colocación escolar y los servicios. Para poder obtener un IEP, primero se debe evaluar al niño. A partir de la fecha en que el distrito recibe su consentimiento por escrito para la evaluación, hay un plazo de 60 días calendario para que esta se realice y se desarrolle el IEP en una reunión. Al contar los días, no se tienen en cuenta los días entre las sesiones escolares regulares ni las vacaciones que superen los cinco días escolares. En caso de que se realice una derivación inicial de un alumno a educación especial dentro de los 30 días anteriores a que finalice el año escolar regular, se debe llevar a cabo un IEP dentro de los 30 días posteriores al comienzo del siguiente año escolar. [34 C.F.R. Sec. 300.320; Cal. Ed. Code Sec. 56344 (a)].
(1.22) ¿Qué derechos tengo en el proceso del IEP?
Debe conocer sus derechos fundamentales en el proceso del IEP, que incluyen los siguientes:
(1) Recibir una notificación por escrito que indique la hora, el lugar y el propósito de la reunión, así como las personas que asistirán, con suficiente anticipación para poder garantizar que tenga la oportunidad de asistir. El distrito escolar debe programar la reunión en una fecha y un lugar elegidos por mutuo acuerdo. [34 C.F.R. Secs. 300.322 (a) & (b)]. Debe tener en cuenta que, si el distrito no logra convencer a los padres para que asistan a una reunión del IEP debidamente programada, puede llevarla a cabo sin ellos, siempre que haya llevado registro de sus intentos para acordar mutuamente una hora y un lugar. Sin embargo, el distrito también debe tomar medidas para garantizar la participación de los padres, como por ejemplo, mediante conferencias telefónicas. [34 C.F.R. Sec. 300.322 (d)].
(2) Asistir a la reunión e ir acompañado de otras personas (incluido un representante, como un abogado o defensor). [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(B)(vi); 34 C.F.R. Secs. 300.321(a)(6) & (c)]. Siempre que corresponda, su hijo también puede asistir y participar. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(B)(vii); 34 C.F.R. Sec. 300.321(a)(7)]. En el caso de un IEP que entrará en vigor cuando su hijo cumpla 16 años, la notificación también deberá informarle que se debatirán los objetivos y servicios de transición y que el distrito invitará a su hijo para que asista a la reunión. [34 C.F.R. Sec. 300.322(b)(2)].
(3) Expresar sus inquietudes acerca de cómo mejorar la educación de su hijo. [20 U.S.C. Sec. 1414 (d)(3)(A)(ii); 34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(1)(ii)].
(4) Contar con un intérprete en su lengua materna o de lengua de señas si lo necesita para poder participar en la reunión. [34 C.F.R. Sec. 300.322(e)].
(5) Obtener una copia del IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.322(f); 5 C.C.R. Sec. 3040(a)].
(6) Exigir que el IEP se revise anualmente y que se apliquen todos los derechos mencionados anteriormente. [20 U.S.C. Sec. 1414 (d)(4)(A); 34 C.F.R. Sec. 300.324(b)].
(7) Lograr la implementación del IEP tan pronto como sea posible una vez que se haya elaborado y llevar a cabo uno al comienzo de cada año escolar. [34 C.F.R. Secs. 300.323(a) & (c)(2); 5 C.C.R. Sec. 3040(a)].
(1.23) ¿Con cuánta frecuencia se organizan reuniones del IEP?
Se debe llevar a cabo por lo menos una reunión del IEP al año. Además, se debe realizar una reunión del IEP cuando un alumno recibió una evaluación inicial, demuestra una falta de progreso contraria a lo anticipado, o bien cuando los padres o los maestros soliciten una reunión para desarrollar, revisar o analizar el programa de educación individualizada de un alumno. También se puede llevar a cabo una reunión del IEP cada vez que el alumno sea sometido a una nueva evaluación formal. [Cal. Ed. Code Sec. 56343]. Debe solicitar una reunión del equipo del IEP después de cada nueva evaluación. Ni la ley federal ni la estatal restringen la cantidad de IEP que puede solicitar por año.
(1.24) ¿Quién debe asistir a la reunión del equipo del IEP y qué se supone que los miembros deben contribuir a la reunión?
El equipo debe estar conformado por las siguientes personas:
(1) Uno de los padres del niño o ambos, un representante elegido por los padres, o ambos.
(2) Al menos un maestro de educación general si el niño asiste, o puede asistir, a un entorno de educación general. En caso de que el niño tenga más de un maestro de educación general, la escuela puede seleccionar cuál de ellos asistirá.
(3) Al menos un maestro de educación especial o proveedor de servicios.
(4) Un representante del distrito escolar que esté calificado para brindar o supervisar la administración de instrucción especializada, esté informado acerca del programa de estudios general y conozca cuáles son los recursos del distrito. Cualquier otro miembro del distrito que ya forme parte del equipo del IEP puede desempeñar esta función.
(5) La persona que realice las evaluaciones del alumno, o quien tenga conocimiento sobre los procedimientos empleados y los resultados, y que esté calificada para interpretar las implicancias educativas en relación con los resultados. Otro miembro del equipo del IEP puede desempeñar esta función.
(6) Otras personas con experiencia o conocimientos específicos acerca del alumno, previa solicitud del distrito o de los padres. Si la persona adicional invitada tiene suficientes conocimientos o experiencia es algo que decide la parte que la invitó a la reunión.
(7) El alumno, cuando fuera conveniente.
[Cal. Ed. Code Sec. 56341].
(1.25) ¿Puedo llevar un defensor o abogado a una reunión del IEP?
Sí. Según su criterio, puede llevar a la reunión a aquellas personas que tengan conocimientos o experiencia especial relacionados con su hijo, incluidos un defensor, amigo, administrador de casos del centro regional (coordinador de servicios), evaluador independiente, proveedor de servicios independiente o abogado. Los padres o el distrito escolar que invitaron a dicha persona a la reunión determinan si tiene conocimientos o experiencia especial. [34 C.F.R. Secs. 300.321(a)(6) & (c); Cal. Ed. Code. Secs. 56341(b)(6) & 56341.1(f)].
(1.26) Si necesito un intérprete en la reunión del IEP, ¿se me debe proporcionar uno?
Sí. Si necesita un intérprete en su lengua materna o un intérprete de la lengua de señas estadounidense (ASL) para que participe en la reunión del IEP, este debe estar a su disposición sin costo alguno. [34 C.F.R. Sec. 300.322(e); Cal. Ed. Code Sec. 56341.5(i)]. Tiene derecho a recibir una copia gratuita del IEP en su lengua materna. [5 C.C.R. Sec. 3040(a)]. Sin embargo, ni las leyes federales ni las estatales incluyen un plazo que determine cuándo el distrito escolar debe brindarle un IEP traducido. Si el distrito escolar no le brinda un IEP traducido o si demora un tiempo poco razonable en hacerlo, puede presentar un reclamo ante el CDE y alegar que se le ha negado una FAPE a su hijo porque no le han brindado un IEP traducido para que lo firme. También podría plantearle el problema al equipo del IEP. Solicite que el equipo establezca una fecha específica para entregarle el IEP traducido.
(1.27) ¿Qué es una notificación previa por escrito?
El distrito tiene la obligación de enviarle una notificación previa por escrito “con una anticipación razonable” antes de proponer determinar o modificar —o rehusarse a hacerlo— la identificación, evaluación, colocación o provisión de una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE). La expresión “anticipación razonable” no se encuentra definida por la ley. La notificación debe incluir el servicio o la colocación propuestos o rechazados por el distrito, las razones de la propuesta o el rechazo y una descripción de cada procedimiento de evaluación, valoración, registro o informe utilizado por el distrito escolar para tomar su decisión. En la notificación también se le debe informar acerca de su derecho de apelar dicha decisión en el debido proceso. [34 C.F.R. Sec. 300.503; Cal. Ed. Code Sec. 56500.4].
(1.28) ¿El IEP de mi hijo debe reconocer su participación en el programa de estudios general, sin importar la naturaleza y gravedad de su discapacidad y el entorno en el que es educado?
Sí. Incluso los alumnos con discapacidades “graves” y aquellos que se encuentran en colocaciones más restrictivas deben contar con IEP que determinen cómo van a participar y progresar en el programa de estudios general. Por lo tanto, los IEP no deben limitarse a habilidades funcionales para la vida y actividades de autoayuda, sino que también deben incluir objetivos que permitan a cada alumno acceder al programa de estudios general y progresar en él. [34 C.F.R. Secs. 300.39(b)(3) & 300.320(a)(4)].
(1.29) ¿Debo firmar el IEP en la reunión del IEP?
No. Es razonable que usted reciba una copia del IEP propuesto para poder llevarla y leerla con más detenimiento en su casa o analizarla con su cónyuge, pareja, evaluador independiente, proveedor de servicios independiente o alguna otra persona antes de decidir firmar. Es posible que no pueda llevarse el documento original a su casa. Su hijo seguirá siendo elegible para recibir servicios de educación especial y permanecerá en su colocación actual mientras usted decide si brindará su consentimiento.
Si usted no acepta firmar o no solicita una audiencia de debido proceso en un período de tiempo razonable, entonces el distrito puede solicitar dicha audiencia.
(1.30) ¿De qué manera las asistencias y los servicios complementarios pueden ayudar a mi hijo en el aula común?
La ley y los reglamentos federales presumen que un alumno con una discapacidad recibirá educación en las clases de educación general con sus pares con “desarrollo típico”. Su distrito debe garantizar que un alumno no sea separado del entorno educativo general, salvo que la naturaleza y gravedad de la discapacidad sea tal que no se pueda lograr una educación satisfactoria en las clases generales con asistencias y servicios complementarios. Las asistencias y los servicios complementarios pueden consistir en asistencias educativas, tales como las computadoras para el apoyo adicional del personal (por ejemplo, la asistencia paraprofesional uno a uno, una persona que tome notas o un evaluador). Estos servicios de apoyo se pueden proporcionar en las clases generales, en los entornos educativos generales o en otros entornos educativos. Cualquier ayuda o servicio complementario que el equipo del IEP haya acordado que se debe incluir en el IEP. [34 C.F.R. Secs. 300.42 & 300.114-300.120].
(1.31) ¿Cómo puede mi hijo calificar para los servicios del “año escolar extendido” (ESY)?
Los reglamentos federales definen los servicios del año escolar extendido como aquellos “servicios de educación especial y servicios relacionados... que son suministrados a un niño con una discapacidad... más allá del año escolar regular del organismo público... de conformidad con el IEP del niño...”. Estos servicios deben ser proporcionados sin costo alguno para los padres y deben cumplir con las normas estatales. [34 C.F.R. Sec. 300.106(b)].
De conformidad con la ley estatal, un alumno debe cumplir ciertos requisitos de elegibilidad para los servicios del ESY. De conformidad con la ley de California, para ser elegible, un alumno debe demostrar lo siguiente:
(1) Sus discapacidades “tienen probabilidad de continuar de manera indefinida o por un período prolongado”.
(2) La interrupción de su programa educativo puede ocasionar una regresión.
(3) Tiene una capacidad de recuperación limitada.
(4) Los factores mencionados con anterioridad hacen que sea “imposible o poco probable” que logre ser autosuficiente e independiente sin los servicios del ESY.
Sin embargo, no se puede invocar la “falta de evidencia clara” de los factores ya mencionados para denegar el ESY a un alumno si el equipo del IEP determina la necesidad de dicho programa y esto se encuentra escrito en el IEP. [5 C.C.R. Sec. 3043].
(1.32) ¿Puedo grabar una reunión del IEP?
Sí. Los padres pueden usar una grabadora para grabar una reunión del IEP, incluso sin el permiso del distrito escolar, siempre que le informen al distrito acerca de esta intención 24 horas antes. Del mismo modo, el distrito escolar puede grabar una reunión previa notificación a los padres con una anticipación de 24 horas. Sin embargo, el distrito no puede grabar las reuniones si los padres se oponen a ello. Si los padres se oponen a que el distrito escolar grabe la reunión, ni este ni los padres podrán hacerlo. [Cal. Ed. Code Sec. 56341.1(g)(1)]. Consulte el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP.
(1.33) ¿Qué son los servicios relacionados?
Los servicios relacionados son aquellos servicios necesarios para ayudar a un alumno a beneficiarse de su programa de educación especial. La expresión “beneficiarse de la educación especial” generalmente se interpreta en referencia al progreso significativo hacia el cumplimiento de las metas y los objetivos del IEP.
Conforme a los reglamentos federales, los servicios relacionados incluyen, entre otros aspectos, los siguientes:
Los servicios de transporte, desarrollo, correctivos y otros servicios de apoyo necesarios para ayudar a que un niño con una discapacidad se beneficie de la educación especial. Incluyen los servicios de fonoaudiología y audiología, interpretación, psicológicos, terapias físicas y ocupacionales, recreación, incluida la recreación con fines terapéuticos, identificación temprana y evaluación de las discapacidades en niños, servicios de asesoramiento, incluido el asesoramiento para la rehabilitación, servicios de orientación y movilidad y servicios médicos para fines de diagnóstico o evaluación. Los servicios relacionados también incluyen los servicios de salud y enfermería escolar, servicios de trabajo social en las escuelas y asesoramiento y capacitación para padres. [34 C.F.R. Sec. 300.34].
En California, la lista de servicios relacionados (generalmente llamados “servicios e instrucción designados”) es similar a la lista federal. [Cal. Ed. Code Sec. 56363; 5 C.C.R. Secs. 3051 and following]. Consulte el capítulo 5, Información sobre los servicios relacionados.
(1.34) Mi hijo necesita servicios de salud para asistir a la escuela, pero el distrito me dijo que no debe brindarlos debido a que son de carácter “médico”. ¿Es verdad?
La distinción entre los “servicios médicos” y “servicios de salud” en la escuela es importante. Salvo en el caso de los servicios médicos que son para “propósitos de diagnóstico o evaluación”, los distritos no son responsables de brindar servicios médicos como servicios relacionados. [34 C.F.R. Sec. 300.34(a)]. La ley federal define a los “servicios médicos” como aquellos “servicios proporcionados por un médico matriculado”. [34 C.F.R. Sec. 300.34(c)(5)]. Si un servicio puede ser prestado por una enfermera de la escuela u otra persona calificada, y no necesita ser proporcionado por un médico matriculado, entonces no se trata de un servicio médico. [Cedar Rapids Community Sch. Dist. v. Garret F., 526 U.S. 66 (1999)].
Los distritos deben proporcionar los servicios
de salud que no son de carácter médico, si constituyen servicios relacionados.
Un servicio de salud es un servicio relacionado si es necesario para ayudar a
un niño con una discapacidad a beneficiarse de la educación especial. Si su
hijo necesita del servicio de salud para poder asistir a la escuela, entonces
lo necesita para beneficiarse de la educación especial. [Irving Independent Sch. Dist. v. Tatro, 468 U.S. 883, 892 (U.S.
1984)]. El derecho de su
hijo a asistir a la escuela no puede estar condicionado legalmente a la
presencia de usted en la institución como su proveedor de servicios de salud.
(1.35) ¿Los distritos son responsables de proporcionar servicios paraprofesionales (acompañante terapéutico)?
El distrito debe proveer los servicios de un paraprofesional, en el caso de que su hijo necesite un asistente para beneficiarse de su educación, incluidas las situaciones en las que su hijo necesita de alguien que le brinde asistencia en el aula común. El distrito tiene el deber de educar a los alumnos de educación especial en la medida máxima apropiada con sus compañeros sin discapacidades. [34 C.F.R. Secs. 300.114 & 300.115].
Por ejemplo, se puede requerir de un paraprofesional para que ayude a un alumno con discapacidades físicas significativas a realizar tareas educativas (como tomar notas), o para que asista a un alumno con problemas de conducta significativos a través de un programa de control de la conducta.
Tal como sucede en el caso de los proveedores de servicios relacionados, el CDE debe “fijar y mantener” las cualificaciones para garantizar que un paraprofesional se encuentra adecuadamente preparado y capacitado, con un “conocimiento del contenido y aptitudes” apropiados para ayudar a los niños con discapacidades. Estas cualificaciones deben ser coherentes con los requisitos de certificación, licencia, registro u otros requisitos profesionales comparables reconocidos por el estado que deben reunir quienes se desempeñan como paraprofesionales. No es posible no exigirle estas cualificaciones a un paraprofesional en un caso de emergencia o por circunstancias temporales o provisionales. [34 C.F.R. Secs. 300.156(a) & (b)].
(1.36) ¿En qué supuestos puede mi hijo obtener asesoramiento psicológico u otros servicios de salud mental como servicio relacionado?
El asesoramiento psicológico y otros servicios de salud mental, incluida la psicoterapia, pueden estar disponibles cuando el estado emocional de su hijo tiene un efecto negativo en su rendimiento educativo y son necesarios para que el niño se beneficie de la educación especial. También se pueden brindar otros servicios de salud mental, tales como “colocaciones en residencias”. [34 C.F.R. Sec. 300.104].
(1.37) Mi hijo tiene problemas persistentes de conducta. ¿El distrito escolar tiene algún tipo de responsabilidad de tratar tales problemas?
Sí. Si su hijo tiene conductas que interfieren con su aprendizaje o el de otro niño, la ley federal exige que el equipo del IEP considere qué estrategias y apoyos conductuales y otros servicios se necesitan para que se beneficie de una educación en el entorno menos restrictivo (LRE). [34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(2),(b)(2)]. Redacte una carta a la escuela de su hijo donde les informe de su obligación de determinar los objetivos y los servicios relacionados con las necesidades relativas a la conducta de su hijo en su IEP.
El distrito escolar debe brindar el tipo de evaluación, plan, servicios y apoyos que el equipo del IEP de su hijo determine que son necesarios para ayudarlo con su conducta en la escuela, de manera que pueda beneficiarse de la educación y no deba trasladarse a un entorno más restrictivo, por ejemplo, un programa de tratamiento diario o una clase especial de día.
El IEP de su hijo debe incluir una declaración de los servicios de educación especial y los servicios relacionados y las asistencias y los servicios complementarios que recibirá, además de una declaración de los objetivos de la conducta anuales y mensurables diseñados para abordar sus necesidades relacionadas con la conducta. [34 C.F.R. Sec. 300.320(a)(2),(4)]. Si la conducta interfiere con el aprendizaje o la permanencia de su hijo en una clase general o en un entorno menos restrictivo, su IEP debe contener una declaración de los servicios de apoyo conductual que necesita. [Cal. Ed. Code Sec. 56364.2].
Si la escuela reconoce que su hijo tiene necesidades de conducta, y el IEP no incluye los apoyos y las estrategias necesarios para tratarlas, o bien no establece los objetivos relacionados con la conducta de su hijo, debe primero redactar una carta a su escuela en la que les informe de su deber de desarrollar los objetivos y los servicios conductuales en el IEP de su hijo. Si no recibe respuesta, entonces puede considerar la posibilidad de presentar un reclamo de cumplimiento ante el Departamento de Educación de California (CDE). Si el IEP de su hijo contiene servicios, apoyos y estrategias para abordar estas necesidades de conducta, pero, no obstante, no son efectivos, su distrito debe solicitar un IEP. Sin embargo, puede solicitar un IEP usted mismo para abordar la falta de progreso de su hijo. Puede considerar la posibilidad de presentar una solicitud de audiencia de debido proceso. [Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento].
(1.38) ¿Qué es la tecnología asistencial?
Un dispositivo de tecnología asistencial (assistive technology, AT) es un artículo, equipo o sistema de productos, ya sea adquirido comercialmente en una tienda, modificado o hecho a pedido, que se emplea para incrementar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los alumnos con discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 300.5; Cal. Ed. Code Sec. 56020.5]. La tecnología asistencial hace referencia a cualquier servicio que ayude de forma directa a un alumno con una discapacidad en la selección, adquisición o utilización de un dispositivo de tecnología asistencial. Los servicios incluyen lo siguiente:
(1) Evaluación de las necesidades de un alumno con una discapacidad, incluida la evaluación funcional del niño en su entorno habitual.
- Compra, alquiler o cualquier otro acto destinado a la adquisición de dispositivos de tecnología asistencial por parte de alumnos con discapacidades.
- Selección, diseño, acondicionamiento, personalización, adaptación, aplicación, mantenimiento, reparación o reemplazo de los dispositivos de tecnología asistencial.
- Coordinación y uso de otras terapias, intervenciones o servicios a través de dispositivos de tecnología asistencial, tales como aquellos vinculados con programas y planes actuales de educación o de rehabilitación.
- Capacitación y asistencia técnica para un alumno con una discapacidad o, si corresponde, para la familia del alumno.
- Capacitación o asistencia técnica para profesionales (incluidas las personas que brindan educación o servicios de rehabilitación), empleadores u otras personas que prestan servicios, emplean o de otro modo están sustancialmente involucradas en las funciones vitales del alumno.
[34 C.F.R. Sec. 300.6; 5 C.C.R. Sec. 3065(b)]. Consulte el capítulo 5, Información sobre los servicios relacionados.
(1.39) ¿Qué es una audiencia de debido proceso?
Cuando los padres de un alumno con discapacidades y el distrito escolar no están de acuerdo sobre su elegibilidad, colocación, necesidades del programa o servicios relacionados, cualquiera de las partes puede solicitar una audiencia de debido proceso. En la audiencia administrativa, ambas partes pueden ofrecer pruebas llamando a testigos y presentando informes y evaluaciones que respalden sus posiciones. Un juez de derecho administrativo (Administrative Law Judge, ALJ) decide qué testigos y documentos son correctos y qué programa es el apropiado. En general, una audiencia de debido proceso no es apropiada para tratar cuestiones dirimidas en un proceso de reclamo de cumplimiento.
(1.40) ¿Qué es un reclamo de cumplimiento?
Cuando se sospecha que un distrito ha incumplido una parte de la ley o el procedimiento de educación especial, los padres y cualquier persona, distrito público u organización pueden presentar un reclamo ante el Departamento de Educación del Estado de California (CDE). Algunos ejemplos de estas violaciones incluyen, entre otros, los siguientes:
- falta de implementación de un Programa de Educación Individualizada (IEP);
- falta de evaluación o derivación de un alumno para recibir educación especial;
- falta de cumplimiento de los plazos para realizar evaluaciones y derivaciones;
- omisión de informar a los padres sobre la realización de una reunión del IEP;
- falta de implementación de una decisión de la audiencia de debido proceso o acuerdo de mediación.
Un investigador del Departamento de Educación del Estado de California (CDE) investiga los alegatos de las partes y elabora una declaración por escrito sobre si el distrito se encuentra en situación de “incumplimiento” de la ley o del IEP del alumno. Si se halla que el distrito se encuentra en situación de “incumplimiento”, se le ordenará que cumpla con sus obligaciones. Además, el CDE puede ordenar al distrito que presente un “plan de medidas correctivas”, es decir, un documento en el que se describan las medidas que tomó o tomará el distrito para garantizar que el problema no se repita nuevamente, así como también los plazos para la adopción de tales medidas. El CDE debe modificar o aprobar el plan.
(1.41) ¿Cuál es la diferencia entre un reclamo de cumplimiento y una audiencia de debido proceso?
Tanto las leyes federales como las estatales incluyen garantías procesales para garantizar que las leyes de educación especial se implementen en su totalidad y de manera adecuada. Los reclamos de cumplimiento y los procedimientos de debido proceso son dos garantías procesales fundamentales que los padres y otras personas pueden utilizar para hacer respetar sus derechos y expresar su desacuerdo con el distrito escolar. Las principales diferencias entre ambos son las siguientes:
(1) El procedimiento de debido proceso es adecuado cuando existe desacuerdo sobre lo que debe incluirse en el IEP de un alumno o dónde se debe implementar el IEP.
(2) El reclamo de cumplimiento es el recurso adecuado cuando el distrito no ha cumplido las leyes o los procedimientos de educación especial, o bien no ha implementado aquello que se incluyó específicamente en el IEP de un alumno.
En otras palabras, los procedimientos de debido proceso implican un desacuerdo sobre lo que el programa de un alumno debe incluir, mientras que el reclamo de cumplimiento supone una acusación de inobservancia del distrito escolar de su deber de cumplir las normas o realizar aquello que se acordó en la redacción del IEP.
(1.42) ¿Quién puede presentar un reclamo de cumplimiento?
Cualquier individuo, agencia pública u organización (como un grupo de padres) puede presentar una queja por escrito. [5 C.C.R. Sec. 3200(b); 34 C.F.R. Sec. 300.153 a).] La queja puede referirse a un solo estudiante, un grupo de estudiantes o una política del distrito local que usted cree que viola la ley federal o estatal de educación especial. Si la queja se refiere a más de un estudiante, CDE llama a esto una queja "varia". Aunque el estatuto no lo dice, el Departamento puede requerir que más de un estudiante sea nombrado en la queja.
(1.43) ¿Existe un límite de tiempo para presentar un reclamo de cumplimiento?
Sí. El CDE debe recibir su reclamo dentro del año a partir de la fecha en que se configura el incumplimiento de la ley de educación especial que usted alega. [34 C.F.R. Sec. 300.153(c); Cal. Ed. Code Secs. 56043(y) & 56500.2(b)].
(1.44) ¿Qué sucede cuando el CDE determina que un distrito se encuentra en incumplimiento?
Si la investigación indica que el distrito escolar no cumplió con la ley, CDE puede requerir "acciones correctivas" o realizar actividades de asistencia técnica. [34 C.F.R. Sec. 300.152(b)(2).]
Si el incumplimiento no se corrige, CDE tomará medidas adicionales. Las acciones pueden incluir un procedimiento judicial para una orden que requiere cumplimiento, o un procedimiento para recuperar o detener el financiamiento estatal al distrito local que no cumple. [[5 C.C.R. Sec. 3205(a).]
Si CDE encuentra que un distrito no ha proporcionado los servicios apropiados, debe abordar la falla a través de acciones correctivas que aborden las necesidades del estudiante afectado. Estas acciones correctivas pueden incluir servicios compensatorios o reembolso monetario. Las regulaciones federales también requieren que CDE "aborde ... prestación futura adecuada de servicios para todos los niños con discapacidades" en su plan de acción correctiva. [34 C.F.R. Sec. 300.151(b) (cursiva añadida).]
(1.45) ¿Puedo presentar un reclamo ante algún otro organismo?
Sí. Si su queja involucra un problema de discriminación educativa bajo la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973, puede presentar una queja de discriminación basada en discapacidad ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos, Oficina de Derechos Civiles (OCR). Las quejas de discriminación educativa contra estudiantes con discapacidades por parte de los distritos escolares también se pueden presentar ante el CDE mediante el uso de los Procedimientos Uniformes de Quejas. [Código de Ed. Cal. Sec. 33315(a)(F); 5 C.C.R. Secs. 4600(d) & 4630(b).] Sin embargo, los problemas de discriminación educativa basada en la discapacidad suelen ser apropiados para presentar ante OCR. Vea el Capítulo 16, Información sobre la Sección 504 y la Discriminación Basada en la Discapacidad.
(1.46) ¿Existen otras oportunidades para resolver mi reclamo antes de que se realice la audiencia propiamente dicha?
Sí. Si presenta una solicitud de debido proceso, el distrito debe ofrecerle la oportunidad de participar en una “sesión de resolución” o una “reunión de resolución” previa a la audiencia.
Sin embargo, ambas partes pueden renunciar a la
sesión de resolución por escrito y acordar recurrir a una mediación. Si el distrito
solicita un debido proceso, no se requiere ninguna reunión de resolución, pero
la mediación se encuentra disponible. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(1)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.510;
Cal. Ed. Code Sec. 56501.5].
(1.47) ¿Qué es una conferencia de mediación?
La Oficina de Audiencias Administrativas (Office of Administrative Hearings, OAH) es el organismo estatal responsable de celebrar conferencias de mediación y audiencias administrativas. Siempre que ambas partes estén de acuerdo con la mediación, la OAH le proporcionará un mediador para que usted y el distrito se reúnan antes de la audiencia de debido proceso, para intentar resolver el problema. La conferencia de mediación se celebra cuando se renuncia a la sesión de resolución o esta concluye sin que las partes lleguen a un acuerdo y ambas aceptan someterse a una mediación. El mediador no tiene autoridad para obligar a las partes a resolver el desacuerdo. Este intenta ayudarlos a usted y al distrito a llegar a un acuerdo. Además, también puede hablar individualmente con las partes por separado para intentar resolver el problema. El mediador suele ser un juez de derecho administrativo que cumple el rol de facilitador y no de juez. El juez de derecho administrativo que actúa como mediador no será el funcionario de la audiencia asignado para tramitar su caso en el supuesto de que el conflicto se dirima en una audiencia. [Cal. Ed. Code Secs. 56500.3(c)-(e) & 56501(b)(2)].
(1.48) ¿Qué sucede con la colocación y los servicios de mi hijo si solicito una audiencia de debido proceso?
Excepto en ciertas circunstancias que se analizan más adelante, su hijo debe permanecer en su colocación educativa actual y contar con la implementación total del IEP ya acordado (incluidos todos los servicios relacionados) desde el momento en que solicite una audiencia hasta que se hayan completado los procedimientos de la audiencia de debido proceso. [34 C.F.R. Sec. 300.518; Cal. Ed. Code Sec. 56505(d)]. Si la decisión de la audiencia falla a su favor y el distrito escolar apela la decisión ante el tribunal, la colocación y los servicios de su hijo deberán mantenerse conforme a su descripción en el IEP durante la audiencia de debido proceso y mientras la apelación esté pendiente. [Joshua A. v. Rocklin Unified School District, 559 F.3d 1036, (9th Cir., 2009.)] Este tipo de protección se denomina disposición de “no innovar”. Esta norma puede ser modificada si los padres o el distrito acceden a cambiar la colocación o los servicios del niño, mientras el debido proceso se encuentra pendiente de resolución.
(1.49) ¿Qué derechos tengo en el debido proceso?
Dispone de varios derechos en el debido proceso, incluidos los siguientes:
(1) Ser informado sobre los servicios legales disponibles que sean gratis o de bajo costo. [Cal. Ed. Code Sec. 56502(h)].
(2) Asistir a una conferencia de mediación. [20 U.S.C. Sec. 1415(e); 34 C.F.R. Sec. 300.506; Cal. Ed. Code Secs. 56501(b)(1)(2) & 56503].
(3) Disponer de la audiencia en el momento y lugar razonablemente convenientes para usted. [34 C.F.R. Sec. 300.515; Cal. Ed. Code Sec. 56505(b)].
(4) Que la audiencia sea conducida por un funcionario imparcial. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(3); 34 C.F.R. Sec. 300.511; Cal. Ed. Code Sec. 56505(c)].
(5) Ser representado por un abogado. [20 U.S.C. Sec. 1415(h)(1); 34 C.F.R. Sec. 300.512(a)(1)].
(6) Presentar pruebas y argumentos escritos y orales; confrontar e interrogar testigos y requerir su asistencia; y recibir un registro escrito o electrónico de la audiencia. [20 U.S.C. Sec. 1415 (h)(2); 34 C.F.R. Sec. 300.512; Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)].
(7) Prohibir la introducción de cualquier prueba en la audiencia que no se haya ofrecido con una anticipación de al menos cinco días previos a la audiencia. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(2)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.512; Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)].
(8) Obtener una decisión razonable y por escrito en la que se incluyan las conclusiones de hecho. La decisión completa se debe enviar por correo a todas las partes dentro de los 45 días luego de la conclusión del período de 30 días previsto para la reunión de resolución. [34 C.F.R. Sec. 300.515(a); Cal. Ed. Code Secs. 56501.5, 56502(f) & 56505(f)(3)].
La decisión emitida en la audiencia de debido proceso es la determinación administrativa final y es vinculante para ambas partes. [34 C.F.R. Sec. 300.514; Cal. Ed. Code Sec. 56505(h)]. Cualquiera de las partes puede apelar la decisión emitida en la audiencia, en un tribunal estatal o federal, en el caso de no estar de acuerdo con la resolución. La apelación debe ser presentada dentro de los 90 días a partir de recibida la decisión. [20 U.S.C. Sec. 1415(i)(2); 34 C.F.R. Sec. 300.516(b); Cal. Ed. Code Sec. 56505(k)].
(1.50) ¿Existe algo que pueda hacer para que se me reembolse o de otro modo compense por el incumplimiento del distrito de proporcionar la FAPE a mi hijo?
Si un tribunal o funcionario de la audiencia determina que el distrito escolar incumplió con su deber de proporcionar una educación adecuada a su hijo, puede ordenar que se le reembolsen los gastos en los que haya incurrido (tales como la matrícula de una escuela privada o los servicios de apoyo). En el Tribunal del Noveno Circuito, se permite el reembolso tanto para las denegaciones “fundamentales” de la educación adecuada (desacuerdo sobre los servicios educativos y la colocación) como para las denegaciones de “procedimiento” (violación del proceso utilizado para desarrollar el IEP del alumno). [Burlington Sch. Committee v. Mass. Dept. of Ed., 471 U.S. 359, 105 S. Ct. 1996 (1985); Ash v. Lake Oswego Sch. Dist. No. 7J, 980 F.2d 585, 589 (9th Cir. 1992); W.G. v. Board of Trustees of Target Range Sch. Dist. No. 23, 960 F.2d 1479, 1484- 85 (9th Cir. 1992)].
(1.51) ¿Existe alguna limitación para reclamar un reembolso o educación compensatoria en California?
Sí. California estableció un estatuto de limitación de dos años para los reclamos en casos de educación especial. En otras palabras, solo se pueden reclamar servicios educativos compensatorios (no monetarios) o reembolsos (gastos de matrícula u otros abonados por usted) por violaciones del distrito que hayan ocurrido dentro del plazo permitido de dos años. [Cal. Ed. Code Sec. 56505(l)]. Además, no puede simplemente acudir de manera directa a los tribunales para formular un reclamo de reembolso o servicios educativos compensatorios conforme a la ley IDEA. Debe agotar todos los recursos administrativos (como asistir a una audiencia de debido proceso) antes de acudir a un tribunal. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
(1.52) ¿Qué significa entorno menos restrictivo (LRE)?
El entorno menos restrictivo (LRE) es un requisito contemplado en la ley federal y estatal conforme al cual los alumnos con discapacidades deben recibir educación, en la máxima medida posible, con compañeros sin discapacidades. Los alumnos de educación especial no deben retirarse de las clases generales, salvo que no sea posible recibir una educación satisfactoria, incluso aunque se brinden asistencias y servicios complementarios. Los términos “incorporación”, “integración”, “inclusión total” e “incorporación inversa” no aparecen en ninguna ley. Estos términos han sido acuñados por educadores para describir diferentes formas de cumplir con los requisitos del LRE. Como consecuencia, es posible que los distintos organismos educativos tengan definiciones diferentes de estos términos.
Las leyes federales exigen que todos los distritos escolares locales garanticen lo siguiente: “... [que,]
en la máxima medida posible, los niños con discapacidades, incluidos aquellos en instituciones públicas o privadas o en otros establecimientos de cuidados, reciban educación junto con niños sin discapacidades, y que las clases especiales, la escolarización separada u otra forma de separación de los niños con discapacidades del entorno educativo general se den solo cuando el carácter o la gravedad de la discapacidad impida su educación satisfactoria en las clases generales con el uso de asistencias y servicios complementarios”.
[20 U.S.C. Sec. 1412(a)(5)(A); 34 C.F.R. Sec. 300.114; Cal. Ed. Code Sec. 56342(b)].
(1.53) ¿Qué asistencias y servicios complementarios están disponibles para ayudar a mi hijo en el aula común?
Las leyes federales definen ampliamente las asistencias y los servicios complementarios de la siguiente manera: “asistencias, servicios y otros apoyos que se brindan en las clases de educación general o en otros entornos relacionados con la educación a fin de permitirles a los niños con discapacidades recibir educación junto con niños sin discapacidades, en la máxima medida posible...”. [20 U.S.C. Sec. 1401(33); 34 C.F.R. Secs. 300.42 & 300.114]. Algunos ejemplos de asistencias y servicios complementarios que pueden utilizarse para ayudar a los alumnos de educación especial en las clases generales incluyen, entre otros, los siguientes: entorno de aprendizaje estructurado; repetición y simplificación de las instrucciones de las tareas en clase y para el hogar; complementación de las instrucciones verbales con instrucciones visuales; uso de técnicas de control de la conducta; adaptación de los horarios de clase; modificación del modo de evaluación; uso de grabadoras, instrucción asistida por computadora y otros equipos audiovisuales; modificación de los libros de texto o de actividades; adaptación de las tareas para el hogar; reducción del tamaño de la clase; uso de clases individuales, asistentes en el aula y tomadores de notas; participación de un “coordinador de servicios” para supervisar la implementación de programas y servicios especiales; modificación de horarios no académicos (como la hora del almuerzo, el recreo y educación física).
Otros ejemplos son los siguientes: modificaciones en el programa de estudios general, asistencia de un maestro de educación especial itinerante, capacitación en educación especial para el maestro general, uso de dispositivos de asistencia por computadora y uso de un salón de recursos. [Questions and Answers on the Least Restrictive Environment Requirements of the IDEA, U.S. Department of Education, Office of Special Education and Rehabilitative Services, OSEP-95-9, 11/23/94, Questions and Answers Nos. 3 and 4].
(1.54) Si mi hijo no puede beneficiarse del programa académico general, ¿puede participar en otros programas escolares?
Sí. La ley deja en claro que los alumnos con discapacidades tienen derecho a participar en actividades y servicios no académicos y extracurriculares en la máxima medida posible para satisfacer sus necesidades. Además, los distritos deben ofrecer estas actividades de modo que les dé a los alumnos con discapacidades las mismas oportunidades de participar. Estos servicios y actividades incluyen comidas, recreos, servicios de asesoramiento, deportes, transporte, servicios de salud, actividades recreativas, grupos o clubes de interés especial y oportunidades de empleo. [34 C.F.R. Secs. 300.117 & 300.107].
(1.55) ¿El carácter o la gravedad de la discapacidad de mi hijo puede utilizarse para justificar su segregación del entorno educativo general?
Todos los alumnos con discapacidades tienen derecho a recibir educación en el LRE, en función de sus necesidades educativas individuales, y no en función del nombre que describe su afección discapacitante. Que a su hijo se le diagnostique una discapacidad intelectual o un trastorno emocional no implica que la interacción con alumnos sin discapacidades sea inapropiada.
(1.56) ¿Los requisitos del LRE se aplican a los niños en edad preescolar? Si mi distrito no ofrece un programa de preescolar para niños sin discapacidades, ¿mi hijo podrá integrarse con niños sin discapacidades?
Sí. Todas las disposiciones de las leyes federales y estatales de educación especial se aplican a todos los alumnos a partir de los tres años, lo cual incluye a los alumnos de educación especial en edad preescolar. Los alumnos de preescolar también cumplen con los requisitos para ser ubicados en “diversas colocaciones alternativas… para satisfacer las necesidades de los niños con discapacidades…”. [34 C.F.R. Secs. 300.115(b) & 300.116]. Por lo tanto, pueden recibir instrucción en las clases generales, en clases especiales, en escuelas especiales, en el hogar, en hospitales y en instituciones. [34 C.F.R. Sec. 300.115(b)]. El requisito del LRE para los alumnos de preescolar puede incluir la colocación en un programa de educación preescolar (Head Start) o en un preescolar privado. Consulte el capítulo 7, Información sobre el entorno menos restrictivo.
(1.57) ¿En qué circunstancias podrían suspender o expulsar de la escuela a mi hijo con una discapacidad?
Es posible que se suspenda a los alumnos con discapacidades por problemas de conducta que se aplican a todos los alumnos, incluso aunque sean una manifestación de su discapacidad. La suspensión o la expulsión puede deberse a incidentes como peleas, tenencia de drogas o alcohol, posesión de armas, desafío a la autoridad escolar, robo, acoso escolar, agresión u hostigamiento. [Cal. Ed. Code Secs. 48900 and following]. Los maestros pueden suspender a los alumnos por hasta dos días. [Cal. Ed. Code Sec. 48910]. El director puede suspender a los alumnos por hasta cinco días. [Cal. Ed. Code Sec. 48911]. Las leyes estatales reflejan en su mayor parte las leyes federales en cuanto a las normas que rigen la suspensión y la expulsión de los alumnos de educación especial. [Cal. Ed. Code Sec. 48915.5].
Los alumnos con discapacidades están sujetos a las mismas normas de suspensión que los alumnos sin discapacidades. Sin embargo, la ley considera que una suspensión de más de 10 días consecutivos constituye un “cambio de colocación”. Esto también se da cuando un alumno acumula más de 10 días de suspensiones que forman un patrón durante el mismo año escolar. [34 C.F.R. Sec. 300.536]. Que exista un patrón de suspensiones significa que estas ocurrieron en el mismo año escolar y debido a conductas similares, y que la duración, la cantidad total de días y la proximidad entre estas son similares.
No se puede llevar a cabo ningún cambio de colocación sin una reunión previa del IEP. Por lo tanto, si el distrito escolar propone expulsar a su hijo o lo ha suspendido por más de 10 días consecutivos, o si existe un patrón durante el año escolar como se describió anteriormente, debe organizarse una reunión del IEP para la “determinación de manifestación”, a fin de determinar si su hijo debería ser expulsado o si necesita ser evaluado y recibir servicios adicionales del IEP y apoyo conductual. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(1)(B)]. Si no está de acuerdo con la decisión del equipo del IEP de expulsar a su hijo de la escuela según la determinación de manifestación, puede solicitar un debido proceso para detener la expulsión.
(1.58) ¿Qué es una reunión para la “determinación de manifestación”?
La reunión del IEP para la determinación de manifestación es una reunión de los miembros relevantes de dicho equipo para determinar si se aconseja que un alumno con una discapacidad sea expulsado de la escuela o que se modifiquen sus servicios o su colocación para garantizar una FAPE. Debe celebrarse dentro de los 10 días posteriores a la decisión de la escuela de expulsar al alumno o modificar su colocación. En la reunión, el equipo del IEP revisa la información relevante del expediente del alumno, incluidos su IEP y la información de sus maestros y padres. Luego decide dos cuestiones: (1) ¿la conducta fue producto de la discapacidad del alumno o estaba “directa y sustancialmente relacionada” con esta?; (2) ¿la conducta fue el resultado directo del incumplimiento del distrito de su obligación de implementar el IEP? [34 C.F.R. Sec. 300.530(e)].
Si el equipo del IEP responde afirmativamente a una de las preguntas, el alumno no puede ser expulsado, y cualquier cambio en la colocación requiere el consentimiento de los padres o una orden de un juez de derecho administrativo. Si el equipo del IEP determina que la conducta es una manifestación de la discapacidad del alumno, salvo que constituya una de las infracciones graves que se describen a continuación, el alumno debe regresar a su colocación original (a menos que los padres y la escuela acuerden otra medida). La escuela también debe llevar a cabo una evaluación de la conducta del alumno o modificar su actual plan de conducta para tratar su comportamiento. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(1)(F); 34 C.F.R. Sec. 300.530(f)]. Si el equipo responde negativamente a ambas preguntas, es posible recomendar la expulsión del alumno.
(1.59) Si no estoy de acuerdo con la recomendación del equipo del IEP de expulsar a mi hijo según la determinación de manifestación, ¿puedo objetar la recomendación?
Sí. Si no está de acuerdo con la recomendación del equipo, puede solicitar un debido proceso para cuestionarla. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(3); 34 C.F.R. Secs. 300.530-300.532]. En la mayoría de los casos, su hijo debe permanecer en su colocación actual y debe continuar recibiendo los servicios de educación especial exigidos en su IEP hasta que los procedimientos del debido proceso hayan concluido. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
(1.60) ¿Hay algún caso en el que la escuela pueda modificar la colocación de mi hijo de inmediato?
Sí. En determinados casos, un distrito puede ubicar de inmediato a su hijo en una colocación diferente y mantenerlo allí por hasta 45 días escolares, incluso aunque se haya determinado que la conducta fue una manifestación de su discapacidad.
Es posible que ubiquen a su hijo en un “entorno educativo alternativo provisorio” si el distrito afirma que hizo alguna de las siguientes cosas:
(1) Portó o tuvo en su posesión un arma en la escuela, en las instalaciones escolares o en un evento escolar.
(2) Tuvo en su posesión o consumió drogas ilegales deliberadamente, o las vendió o solicitó su venta mientras se encontraba en la escuela, en las instalaciones escolares o en un evento escolar.
(3) Causó heridas físicas graves a otra persona mientras se encontraba en la escuela, en instalaciones escolares o en un evento escolar. El término “heridas físicas graves” incluye riesgo sustancial de muerte, dolor físico extremo, desfiguración obvia y prolongada, pérdida o deficiencia prolongada de la función de una extremidad, un órgano o las facultades mentales. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(1)(G) and (7)(d)); 34 C.F.R. Sec. 300.530(g)]. De cualquier modo, el distrito debe reunirse con usted dentro de los 10 días para celebrar una reunión para la determinación de manifestación.
(1.61) ¿El distrito debe continuar brindándole servicios de educación especial a mi hijo si lo suspenden por más de 10 días o si lo expulsan?
Sí. A diferencia de los alumnos de educación general, aquellos con discapacidades deben continuar recibiendo una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE) durante todo período de suspensión superior a 10 días, durante todo período de colocación provisoria y durante todo período de expulsión. Los servicios que su hijo recibe en estas circunstancias deben permitirle continuar participando en el programa de estudios general y progresando para alcanzar los objetivos de su IEP, así como recibir los servicios y las evaluaciones de la conducta necesarios. [20 U.S.C. Secs. 1412(a)(1) & 1415(k)(1)(D); 34 C.F.R. Sec. 300.530(d)].
(1.62) ¿Existen normas especiales que rijan las medidas disciplinarias para los alumnos que tienen una discapacidad conforme al artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973?
El artículo 504 exige que las escuelas evalúen a los alumnos que se cree que tienen una discapacidad antes de determinar su colocación inicial y antes de que se realice algún cambio posterior significativo en su colocación. [34 C.F.R. Sec. 104.35(a)]. Según la OCR, la exclusión de un alumno por más de 10 días consecutivos, su exclusión por un período indefinido y su exclusión permanente (expulsión) pueden constituir un cambio significativo en la colocación conforme al artículo 504. Toda serie de suspensiones, que dure 10 días o menos, pero que cree un “patrón de exclusiones”, también puede constituir un cambio significativo en la colocación. [Office of Civil Rights, Letter re: Akron City School Dist., 19 IDELR 542 (Nov.18, 1992) (cited in Parents of Student W. v. Puyallup Sch. Dist., No. 3, 31 F.3d 1489, 1495 (9th Cir. 1994) (citing OCR Letter)].
(1.63) ¿Qué puedo hacer si los maestros u otros miembros del personal escolar abusan física o emocionalmente de mi hijo?
Una opción es presentar una queja de cumplimiento ante el Departamento de Educación de California (CDE). El alcance de las quejas de cumplimiento ahora incluye "preocupaciones de seguridad física que interfieren con la provisión de una FAPE". [5 C.C.R. Sec. 3201.] Véase el Capítulo 6, Información sobre el debido proceso/procedimientos de cumplimiento. También puede presentar una queja de cumplimiento si el distrito escolar viola cualquiera de las leyes estatales con respecto a las intervenciones de comportamiento de emergencia. [Código de Ed. Cal. Sec. 56523(e); 5 C.C.R. Sec. 3201(b). ] Véase el Capítulo 8, Información sobre la disciplina de los estudiantes con discapacidades.
Otra opción es presentar una queja de Procedimientos Uniformes de Quejas, o UCP, ante el distrito escolar. El alcance de la UCP incluye acusaciones de "discriminación ilegal, acoso, intimidación o intimidación" contra estudiantes con discapacidades. [Código de Ed. De Cal. Sec. 33315(a)(F); 5 C.C.R. Sec. 4630.]
Una queja de UCP se puede presentar directamente ante el CDE si el demandante solicita el anonimato y "estaría en peligro de represalia y sufriría un daño inmediato e irreparable" si el demandante presentara la queja ante el distrito escolar. El CDE tiene discreción para intervenir directamente y no remitir la queja para una investigación local. [5 C.C.R. Secs. 4611(a) & 4650(a)(2).]
(1.64) ¿Qué son los servicios relacionados entre organismos?
En lugar de que los distritos escolares asuman responsabilidad por determinados servicios de salud, la Asamblea Legislativa decidió celebrar acuerdos recíprocos con otros organismos estatales para brindarles estos servicios a los alumnos. Los principales servicios relacionados entre organismos son la terapia física y la terapia ocupacional, ofrecidos por Servicios para los Niños de California (California Children’s Services, CCS).
Estos servicios relacionados entre organismos para la educación especial se incluyeron en la legislación estatal como el proyecto de ley 3632 (Assembly Bill [AB] 3632) y se encuentran codificados en la ley, donde a veces se los denomina servicios del “proyecto de ley (AB) 3632” o servicios del “capítulo 26.5 del Código de Gobierno de California” (California Government Code). En este manual, se utilizará la denominación AB 3632 para hacer referencia a los servicios relacionados entre organismos.
(1.65) ¿El AB 3632 es la única vía para que un alumno de educación especial de California pueda recibir terapia física u ocupacional?
No. Los distritos escolares son responsables de brindar estos servicios relacionados cuando los demás organismos no los brindan y son necesarios para que un alumno se beneficie de la educación especial. Los distritos no pueden negarse a incluir servicios en un IEP solo por no haber podido identificar una fuente de financiamiento. [Cal. Gov. Code Sec. 7572(d)]. El AB 3632 aclara específicamente que los servicios que, según CCS, no son necesarios por motivos médicos quedan a cargo de la escuela local en caso de ser necesarios para que el niño pueda beneficiarse de la educación especial. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(a)(2)]. La terapia física y la terapia ocupacional están y siempre han estado incluidas entre los servicios relacionados de educación especial contemplados por las leyes federales [34 C.F.R. Secs. 300.34(c)(6)(9) & (10)] y estatales [Cal. Ed. Code Secs. 56363(b)(6) & (10)] cuando son necesarios por motivos educativos. Es decir, si son necesarios para que un niño se beneficie de la educación especial, los distritos escolares deben brindar estos servicios, incluso cuando, debido a sus propias normas o requisitos de elegibilidad, los organismos de CCS no los brindan. [34 C.F.R. Sec. 300.34(a); Cal. Ed. Code Sec. 56031].
(1.66) ¿Qué alumnos reciben sus servicios de terapia física u ocupacional por parte de CCS?
Si un equipo del IEP sospecha que un alumno puede llegar a necesitar terapia física u ocupacional por motivos tanto médicos como educativos, el equipo lo derivará a CCS para la evaluación correspondiente. [Cal. Gov. Code Secs. 7572(a) & 7575(a)(1)]. Solo los alumnos derivados a CCS que se determine que necesitan una de estas terapias por motivos médicos recibirán los servicios por parte de CCS. Si el equipo del IEP no cree que exista una necesidad médica que justifique la terapia, o si tras la evaluación CCS no cree que el alumno necesite terapia por motivos médicos, este recibirá los servicios de terapia por parte del distrito tras una evaluación llevada a cabo por el personal escolar, en caso de ser necesarios desde un punto de vista educativo. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(a)(2)].
(1.67) ¿Quién toma las decisiones en nombre de un alumno de educación especial cuyos padres ya no tienen derecho sobre este o no están involucrados en su vida?
Cuando no hay ninguna persona que pueda actuar como padre para un alumno con discapacidades, el distrito escolar o el tribunal de menores debe designar a un adulto responsable para que tome las decisiones educativas. Conforme al AB 3632, el adulto responsable se denomina “padre sustituto”.
El distrito debe hacer todo lo posible para designar a un sustituto dentro de los 30 días tras determinar que se necesita uno. Además, el adulto responsable designado no puede tener ningún conflicto de intereses con el alumno. Un conflicto implica todo interés que pueda limitar o afectar la capacidad para defender todos los servicios necesarios para garantizar que el alumno reciba una FAPE. [Cal. Gov. Code Secs. 7579.5(a) & (i)].
Si el alumno está sujeto a la autoridad del tribunal de menores, el juez debe designar a alguien para que tome las decisiones educativas en nombre del dependiente o niño que está bajo tutela judicial. El tribunal puede conferirles la autoridad para la toma de decisiones a los padres si continúan involucrados en su vida. Sin embargo, tiene poder para limitar la autoridad de los padres en cuanto a las decisiones educativas mediante una orden judicial, pero solo en la medida en que sea necesario para proteger al alumno.
(1.68) Soy padre de acogida de un alumno de educación especial. ¿Cuáles son mis derechos?
Tanto las leyes federales como las estatales reconocen el derecho de un padre de acogida de actuar en lugar de un padre en el proceso del IEP, en caso de que este último ya no tenga derecho a decidir sobre asuntos educativos. [34 C.F.R. Sec. 300.30(a)(2) & (b); Cal. Ed. Code Sec. 56028(a)(2)]. Además, la ley de California deja en claro que se le debe dar prioridad al padre de acogida (después de un pariente a cargo y antes de un representante especial nombrado por un tribunal) cuando un distrito designa a un padre sustituto. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(c)]. Consulte el capítulo 9, Información sobre los servicios entre organismos (AB 3632).
(1.69) ¿El distrito escolar debe ayudar a los alumnos con discapacidades a hacer la transición de la escuela secundaria a la vida adulta?
Sí. La ley de educación especial requiere que existan servicios de planificación de la transición para los alumnos con discapacidades, sin importar qué organismos proporcionan apoyo o servicios educativos al alumno. A partir del primer IEP realizado después de que el alumno cumple los 16 años (o antes, si el equipo del IEP determina que es adecuado) y actualizado anualmente, el IEP debe incluir una declaración de los objetivos mensurables adecuados posteriores a la educación secundaria. Los objetivos se deben basar en evaluaciones de transición adecuadas para la edad, relacionadas con la capacitación, la educación, el empleo y las habilidades de vida independiente, según corresponda. El IEP también debe contener una declaración de los servicios necesarios para la transición del alumno que se enfoque en sus programas de estudios (tales como la participación en cursos de colocación avanzada o programas de educación profesional). Además, el IEP debe contener, cuando correspondiera, una declaración de las responsabilidades entre organismos. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A); 34 C.F.R. Secs. 300.320(b) & 300.321(b)(3)].
(1.70) ¿Qué son los servicios de transición para alumnos de educación especial?
Los servicios de transición para alumnos de educación especial son servicios que los ayudan a pasar de la escuela a la vida adulta. Deben reflejar las propias metas del alumno para su vida futura.
La ley define los servicios de transición de la siguiente manera:
Un conjunto coordinado de actividades para un alumno que tiene una discapacidad, que cumple con los siguientes requisitos:
(1) está diseñado dentro de un proceso orientado a los resultados, que promueve el traslado de la escuela a actividades postescolares, en las que se incluyen la educación posterior a la secundaria, la formación profesional, el empleo integrado (que incluye empleo con apoyo), la educación continua para adultos, los servicios para adultos, la vida independiente o la participación en la comunidad;
(2) está basado en las necesidades propias del alumno, teniendo en cuenta sus fortalezas, preferencias e intereses;
(3) incluye instrucción, servicios relacionados, experiencias en la comunidad, desarrollo o empleo y otros objetivos de la vida adulta postescolar y, si corresponde, la adquisición de habilidades para la vida diaria y la evaluación profesional funcional.
[20 U.S.C. Sec. 1401(34); 34 C.F.R. Sec. 300.43(a)].
Las leyes estatales exigen que el superintendente estatal de instrucción pública ofrezca servicios de transición a una amplia gama de alumnos de educación especial, tales como capacitación laboral y académica, planificación estratégica, coordinación entre organismos y capacitación para padres. [Cal. Ed. Code Sec. 56461].
(1.71) ¿Qué es un Plan de Transición Individual (Individual Transition Plan, ITP)?
El Plan de Transición Individual (ITP) es un plan escrito diseñado para ayudar a preparar a los alumnos para la transición de la escuela a la vida posterior a ella. [20 U.S.C. Sec. 1401(34); Cal. Ed. Code Secs. 56462 & 56345.1]. El ITP debe fundamentarse en las necesidades del alumno, sus preferencias e intereses y reflejar sus metas personales. Los objetivos, los plazos y las personas responsables de cumplir los objetivos deben estar incluidos en el ITP (y formar parte del IEP). Es importante comprender que la planificación de la transición y el desarrollo del ITP forman parte del proceso del IEP.
La planificación de la transición puede suceder en una reunión combinada del Programa de Educación Individualizada (IEP) y el Plan de Transición Individual (ITP), o bien en una reunión separada. Una reunión para la planificación de la transición puede resultar beneficiosa debido a que permite disponer de más tiempo para enfocarse en los deseos y preferencias del alumno. Luego, el ITP puede pasar a formar parte del IEP.
(1.72) ¿Puede un alumno seguir recibiendo servicios de transición luego de recibir un certificado de finalización?
Sí. Un alumno que no ha reunido los requisitos para la graduación puede recibir un “certificado de logros (“certificado de finalización”) al final del último año escolar típico o en cualquier momento antes de la salida del distrito escolar. El distrito debe continuar brindándole servicios de transición a este alumno hasta que cumpla 22 años. Consulte el capítulo 11, Información sobre las evaluaciones y los requisitos para la graduación.
Debe asegurarse de que el IEP de su hijo incluya un plan de transición a partir de los 16 años de edad o antes, que se enfoque en los servicios de transición. [Cal. Ed. Code Sec. 56345(a)(8)]. También debe analizar con el equipo del IEP de qué manera los objetivos del IEP de su hijo orientados a la transición se cumplirán antes de que terminen todos los servicios proporcionados por el distrito escolar.
(1.73) ¿Cuál es la relación entre los servicios de transición y la educación profesional?
La educación profesional se define, en términos amplios, en la definición general de educación especial como aquellos “programas educativos organizados que se encuentran directamente relacionados con la preparación de las personas para los empleos remunerados y no remunerados o con la preparación adicional para una profesión que no requiere de un diploma de bachillerato o avanzado”. [34 C.F.R. Sec. 300.39(b)(5)]. Además, la capacitación profesional está incluida en la definición de servicios de transición. [34 C.F.R. Sec. 300.43]. Debido a que la educación y la capacitación profesional pueden ser una parte crucial de los servicios de transición de un alumno, también deben constituir una parte importante del proceso de planificación del ITP.
La educación profesional diseñada específicamente y el desarrollo profesional para las personas con discapacidades pueden incluir lo siguiente:
(1) Provisión de programas preprofesionales, determinación de programas de capacitación laboral, asistencia en las colocaciones laborales, instrucción de capacitadores para el empleo y empleadores en cuanto a las necesidades únicas de las personas, coordinación de servicios con el Departamento de Rehabilitación (Department of Rehabilitation, DOR) y otros organismos.
(2) Coordinación y modificación del programa de educación profesional general.
(3) Asistencia a las personas en el desarrollo de sus aptitudes, confianza y competencias profesionales para localizar, obtener y conservar un empleo en la comunidad o en un entorno protegido, y para permitirles convertirse en miembros participativos de la comunidad.
(4) Mantenimiento de un contacto programado regularmente con todos los puestos de trabajo y entrenadores en el sitio de trabajo. [5 C.C.R. Sec. 3051.14].
(1.74) ¿Qué es el empleo con apoyo?
El “empleo con apoyo” es una opción de colocación profesional que se ha utilizado principalmente para las personas con discapacidades del desarrollo. Conforme la ley estatal (la “Ley Lanterman” [Lanterman Act]), esto alude a un trabajo remunerado en un entorno integrado en la comunidad, en el que interactúan las personas con discapacidades y sin ellas. El empleado puede ser contratado por el empleador en la comunidad directamente o mediante un contrato (con el centro regional o el Departamento de Rehabilitación) a través de una agencia de empleo con apoyo. Por lo general, los servicios de apoyo continuos son proporcionados al empleado de manera que pueda conservar el empleo. [California Welfare and Institutions Code (Cal. Welf. & Inst. Code) Secs. 4851(n)-(p)]. Esta opción de colocación profesional también debería estar disponible para las personas con otras discapacidades.
(1.75) ¿El Departamento de Rehabilitación de California tiene la responsabilidad de asistir a mi hijo en la transición de la educación especial a la vida adulta postescolar?
Sí. El organismo de rehabilitación profesional de cada estado debe contar con políticas y procedimientos vigentes para la coordinación entre el organismo y los funcionarios responsables de la educación especial. El Departamento de Rehabilitación de California debe proporcionar asistencia técnica a los distritos en la planificación de la transición y los servicios en áreas como la rehabilitación profesional y el desarrollo del IEP. [29 U.S.C. Sec. 721(a)(11)(D)]. Consulte el capítulo 10, Información sobre los servicios de transición, incluida la educación profesional.
(1.76) ¿Qué es el sistema de Evaluación del Rendimiento y Progreso Estudiantil de California (California Assessment of Student Performance and Progress, CAASPP)?
La CAASPP es el sistema de evaluación del rendimiento escolar de California para lengua y literatura inglesa/alfabetización (ELA) y matemática, para los alumnos de tercer a octavo grado y de undécimo grado. Incluye la Evaluación de Ciencias de California (California Science Test, CAST) para los alumnos de quinto y octavo grado y otra para los grados décimo, undécimo o duodécimo en los que el alumno recibe enseñanza en ciencias. [Title 5 California Code of Regulations (C.C.R) Sec. 851.5]. El sistema CAASPP reemplazó el programa Pruebas e Informes Estandarizados (Standardized Testing and Reporting, STAR) y se implementó en el año escolar 2014-15. [California Education Code (Cal. Ed. Code) Sec. 60640].
Las partes de ELA y matemática de la evaluación tienen como base los Estándares Estatales Básicos Comunes (Common Core State Standards, CCSS), que son una serie de estándares de rendimiento educativo que California y otros estados han adoptado desde 2010. Los CCSS describen qué deben saber y poder hacer los alumnos en cada asignatura, en cada uno de estos niveles de grados. La CAST evalúa lo que los alumnos saben y pueden hacer utilizando los Estándares de Ciencias de Última Generación (Next Generation Science Standards) de California, que se centran en la comprensión de los conceptos científicos de las ciencias biológicas, las ciencias de la tierra y el espacio, y las ciencias físicas.
Los alumnos con un IEP de tercer a octavo gravo y de undécimo grado que no pueden realizar las pruebas de la evaluación CAASPP incluso con las adaptaciones adecuadas, y cuyos padres no los eximen del programa, pueden realizar una prueba alternativa que se conoce como Evaluación Alternativa de California (California Alternate Assessment, CAA). Consulte el capítulo 11, Información sobre las evaluaciones del distrito y los requisitos para la graduación.
(1.77) ¿Cuáles son los requisitos para recibir un diploma de la escuela secundaria en California?
Todos los alumnos típicos de una escuela secundaria pública deben completar lo que se denomina “el programa de estudios obligatorio”. Dicho programa es una lista de 13 cursos que el estado indica como obligatorios para recibir el diploma. Estos son los siguientes:
(1) tres cursos de lengua inglesa;
(2) dos cursos de matemática (incluida álgebra I);
(3) tres cursos de ciencias sociales (historia y geografía de los Estados Unidos; historia, cultura y geografía del mundo; y un semestre de gobierno de los Estados Unidos y otro de economía);
(4) dos cursos de ciencias (biológicas y físicas);
(5) dos cursos de educación física;
(6) un curso de lengua extranjera o artes visuales y escénicas o educación técnica.
[Cal. Ed. Code Sec. 51224.5 y 51225.3].
Los distritos escolares deben garantizar que los alumnos realicen el programa de estudios obligatorio antes de entregar los diplomas, pero los distritos escolares locales pueden agregar más requisitos. [Cal. Ed. Code Sec. 51225.3(a)(1)&(2)]. Debe comunicarse con su distrito escolar para averiguar si allí se aplica algún curso o requisito adicional, como un proyecto para alumnos del último año.
(1.78) ¿Existe alguna alternativa para completar el programa de estudios obligatorio?
Sí. El consejo de educación del distrito local, “con la participación activa” de los padres, administradores, maestros y alumnos, adoptará una vía alternativa para que los alumnos completen el programa de estudios obligatorio. (Este hace referencia a la cantidad mínima de unidades o clases que un alumno debe completar en diferentes asignaturas para graduarse de la escuela secundaria). Esto puede incluir lo siguiente: demostración práctica de habilidades y competencias, experiencia laboral supervisada u otras experiencias fuera de la escuela, clases de educación técnica profesional, cursos ofrecidos por programas o centros ocupacionales regionales, estudios interdisciplinarios, estudios independientes y créditos obtenidos en un colegio comunitario o en la universidad. [Cal. Ed. Code Sec. 51225.3(b)].
Si el equipo del IEP ha establecido un programa de estudios individualizado para un alumno en particular, este pasa a ser su “programa de estudios obligatorio” para cumplir con los requisitos para la graduación. [Cal. Ed. Code Secs. 51225.3(b) & 56345(b)(1)]. Los padres deben incluir una declaración por escrito en el IEP que indique que el programa de estudios individualizado del alumno cumple con ese requisito.
Los alumnos también deberán tener permitido completar las pruebas de la evaluación CAASPP con adaptaciones que no “alteren fundamentalmente lo que el examen mide ni afecten la comparabilidad de los puntajes”. Estas también deben especificarse en su IEP o en su plan 504 (504 Plan).
(1.79) Si mi hijo cumple con los requisitos para la graduación y recibe un diploma, ¿pierde la elegibilidad para recibir educación especial?
Sí. La graduación con un diploma normal de la escuela secundaria hará que su hijo ya no reúna los requisitos para los servicios de educación especial. La graduación con un diploma normal es un cambio de colocación para los alumnos de educación especial. [34 C.F.R. Sec. 300.102(a)(3)(i); Cal. Ed. Code Secs. 56026.1(a), 56500.5]. El distrito debe enviarle una notificación por escrito con anticipación (un tiempo razonable antes del cambio en la colocación), la cual debe incluir lo siguiente: una descripción de la intención del distrito; una explicación de los motivos de esta medida; una descripción de todas alternativas que el distrito haya considerado y por qué se descartaron; una descripción de los informes, las pruebas y los procedimientos sobre los que se basa la medida; las fuentes que los padres pueden contactar para que los ayuden a comprender las disposiciones sobre la educación especial; y una notificación de las garantías procesales. [34 C.F.R. Secs. 300.102(a)(3)(iii) & 300.503; Cal. Ed. Code Sec. 56500.4].
(1.80) Cuando mi hijo cumpla 18 años, ¿empezará a tomar decisiones en cuanto al IEP o continuaré siendo yo quien decide sobre las cuestiones educativas?
A los 18 años, la autoridad sobre la toma de decisiones educativas se transfiere de los padres al alumno, a menos que se lo haya declarado incompetente según la ley de California. El distrito escolar debe notificarles tanto a usted como a su hijo sobre la transferencia de los derechos y debe proporcionar una notificación de las garantías procesales a más tardar un año antes de que su hijo cumpla 18. [34 C.F.R. Sec. 300.520; Cal. Ed. Code Secs. 56041.5 & 56043(g)(3)].
(1.81) Si mi hijo no recibe un diploma normal, pero recibirá un certificado de logros o de finalización, ¿continúa siendo elegible para recibir educación especial?
Su hijo es elegible para recibir servicios de educación especial hasta que cumpla 22 años, a menos que cumpla con los requisitos para la graduación antes de ese momento. [34 C.F.R. Sec. 300.102(a)(3)(ii); Cal. Ed. Code Secs. 56026(c)(4) & 56026.1]. Sin embargo, si su hijo no se gradúa, igualmente puede recibir un “certificado de logros” (“certificado de finalización”) al final del último año escolar típico o en cualquier momento antes de la salida del distrito escolar a los 22 años. El certificado puede otorgar cierto reconocimiento a los alumnos que cumplen con los objetivos del IEP o que terminan el programa de estudios obligatorio alternativo, pero que no recibirán un diploma normal. El certificado también se creó para superar las objeciones de los funcionarios del distrito que creen que los alumnos de educación especial no deben participar de las ceremonias de graduación con sus compañeros de la misma edad cuando no se les entrega un diploma. Dado que el certificado no le pone fin a la elegibilidad, el alumno que lo recibe puede continuar estudiando para recibir el diploma normal. [Cal. Ed. Code Secs. 56390 & 56392]. Consulte la pregunta 1 en el capítulo 3 para obtener más información.
(1.82) Si mi hijo recibe un certificado de logros o de finalización, ¿puede participar de la ceremonia de graduación y las actividades relacionadas?
Según la ley estatal, un alumno que recibe un certificado de logros o de finalización tiene el derecho de participar en las ceremonias de graduación y en cualquier actividad escolar relacionada con la graduación. [Cal. Ed. Code Sec. 56391]. Consulte el capítulo 11, Información sobre las evaluaciones del distrito y los requisitos para la graduación.
(1.83) ¿Se brindan servicios para bebés y niños pequeños con discapacidades conforme a las leyes federales de educación especial?
Sí. La Parte C de la ley IDEA rige el programa federal de “intervención temprana” para bebés y niños pequeños desde su nacimiento hasta los dos años de edad. El término “bebés y niños pequeños con discapacidades” se refiere a niños menores de tres años que necesitan servicios de intervención temprana, ya que presentan un retraso en las áreas del desarrollo cognitivo, desarrollo físico, desarrollo de las habilidades del habla y el lenguaje, desarrollo social o emocional, o en las habilidades de autoayuda. Además, el término también incluye a los bebés y niños pequeños con una afección física o mental diagnosticada que normalmente deriva en un retraso en el desarrollo. El estado también puede determinar que el término incluya a niños menores de tres años que estén en riesgo de exhibir retrasos significativos en el desarrollo. Cada estado determina los criterios para estas definiciones. California ha adoptado el criterio que incluye el riesgo. [34 C.F.R. Sec. 303.13; Cal. Gov. Code Sec. 95014(a)]
(1.84) ¿California tiene una legislación propia que afecte a los bebés y niños pequeños?
Sí. La Ley de Servicios de Intervención Temprana (Early Intervention Services Act) de California se diseñó para “proporcionar un sistema estatal de programas coordinados, integrales, centrados en la familia, multidisciplinarios e interinstitucionales con el fin de brindar servicios y apoyos adecuados de intervención temprana para todos los bebés y niños pequeños que resulten elegibles y para sus familias”. [Cal. Gov. Code Sec. 95002].
(1.85) ¿Cuáles son los organismos responsables de garantizar que los bebés y niños pequeños accedan a los servicios?
El CDE es responsable de administrar los servicios y brindar programas educativos para bebés que cumplen con los siguientes criterios:
(1) tener exclusivamente discapacidades “de baja incidencia”: afecciones presentes en menos del 1 % de la población escolar, que son exclusivamente deficiencias visuales y auditivas o problemas ortopédicos graves, o toda combinación de estos;
(2) necesitar educación y servicios especiales e intensivos.
El centro regional local es responsable de prestar servicios de intervención temprana a todos los demás bebés elegibles, incluidos los niños con retrasos en el desarrollo o con riesgo de retraso. [Cal. Ed. Code Secs. 56026 & 56026.5; Cal. Gov. Code Sec. 95008; Cal. Welf. & Inst. Code Sec. 4435; 5 C.C.R. Sec. 3031].
Las responsabilidades sobre los servicios deben estar bien especificadas en el Plan de Servicio Familiar Individualizado (Individualized Family Service Plan, IFSP) del niño. [Cal. Gov. Code Sec. 95014(d)].
(1.86) ¿Cuáles son los criterios de elegibilidad para los servicios de intervención temprana (“Programa de inicio temprano” [Early Start]) en California?
En California, los niños menores de tres años son elegibles para acceder a lo que el estado denomina servicios del “Programa de inicio temprano” siempre que, una vez realizada la evaluación, cumplan con uno de los criterios a continuación:
(1) Bebés y niños pequeños con un retraso en el desarrollo en una o más de las siguientes cinco áreas: desarrollo cognitivo; desarrollo físico y motor, que incluye la vista y la audición; desarrollo de la comunicación; desarrollo social o emocional; o desarrollo adaptativo. Los bebés y niños pequeños con un retraso en el desarrollo son aquellos que se determina que exhiben una diferencia significativa entre el nivel de desarrollo esperado para su edad y su nivel de funcionamiento actual. Esta determinación será realizada por personal calificado reconocido por un equipo multidisciplinario (o que forme parte de él), que incluye a los padres. Una diferencia significativa se define como un retraso del 33 % en una o más áreas del desarrollo.
(2) Bebés y niños pequeños con afecciones de riesgo establecidas, es decir, aquellos que presentan afecciones de etiología conocida o afecciones con consecuencias dañinas establecidas en el desarrollo. El diagnóstico de las afecciones será realizado por personal calificado reconocido por un equipo multidisciplinario (o que forme parte de él), que incluye a los padres. Si el retraso no es evidente en el momento del diagnóstico, se deberá certificar que la afección tiene una alta probabilidad de derivar en un retraso en el desarrollo.
(3) Bebés y niños pequeños que estén en riesgo de tener una discapacidad significativa del desarrollo producto de una combinación de factores de riesgo biomédicos, cuya presencia será determinada por personal calificado reconocido por un equipo multidisciplinario, o que forme parte él, que incluye a los padres.
[Cal. Gov. Code Sec. 95014(a)].
(1.87) ¿Qué servicios se incluyen en la Parte C para los niños desde su nacimiento hasta la edad de los tres años?
La prestación de los servicios disponibles conforme a la Parte C está a cargo del centro regional o del distrito escolar (ya sea en el hogar o en el centro, de manera individual o en grupos pequeños) y, casi siempre, es gratuita. Deben diseñarse para satisfacer las necesidades del desarrollo del bebé o niño pequeño.
Los servicios pueden incluir lo siguiente: dispositivos y servicios de tecnología asistencial; audiología; capacitación para la familia; asesoramiento y visitas al hogar; servicios de salud (incluye cateterismo, cuidados por traqueotomía, alimentación por sonda, cambio de vendajes, bolsas de colostomía y consultas médicas); servicios médicos solo para diagnósticos o evaluaciones; servicios de enfermería; servicios de nutrición; terapia física y ocupacional; servicios psicológicos; servicios de trabajo social; servicios de coordinación de servicios; instrucción especial; servicios de habla y lenguaje; transporte y gastos relacionados; servicios oftalmológicos; y descanso para el cuidador (se debe probar que la necesidad está relacionada con el retraso del desarrollo del niño) y otros servicios de apoyo familiar. [20 U.S.C. Sec. 1432(4); 34 C.F.R. Secs. 303.12(d) & 303.13; 17 C.C.R. Sec. 52000(b)(13)]. Para obtener más información sobre los servicios de intervención temprana, consulte el capítulo 12.
(1.88) ¿Los distritos escolares son responsables de brindar servicios de educación especial a los niños de tres a cinco años?
Sí. De conformidad con la ley de California, todos los distritos tienen la obligación de proporcionar servicios de educación especial y servicios relacionados para todos los niños elegibles entre
los tres y cinco años de edad, inclusive. [Cal. Ed. Code Secs. 56001(b) & 56440(c)].
Si un niño ya recibe los servicios de “intervención temprana” o del “Programa de inicio temprano” del distrito, este debe garantizar que experimente una transición eficaz y sin inconvenientes a los programas de preescolar. [20 U.S.C. Sec. 1437(a)(9); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(a)]. También debe asegurarse de que el IEP se haya desarrollado e implementado para la fecha en la que el niño cumpla los tres años de edad. [34 C.F.R. Sec. 300.124(b); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(b)]. Si un niño cumple tres años durante los meses del verano, el equipo del IEP debe determinar la fecha de inicio de la prestación de los servicios del IEP. [Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(d)]. El distrito debe participar en conferencias de planificación de la transición organizadas por el centro regional. [20 U.S.C. Sec. 1437(a)(9); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(c)]. Consulte el capítulo 12, Información sobre los servicios intervención temprana.
(1.89) ¿Cuáles son los criterios de elegibilidad para los niños con discapacidades de entre tres y cinco años de edad?
Los criterios de elegibilidad para los niños en edad preescolar son los mismos que para los que se encuentran en la etapa escolar. Para ser elegible para la educación especial, un niño debe presentar alguna de las siguientes discapacidades:
(1) Autismo.
(2) Sordoceguera.
(3) Sordera.
(4) Trastorno emocional.
(5) Deficiencia auditiva.
(6) Discapacidad intelectual.
(7) Discapacidades múltiples.
(8) Problemas ortopédicos.
(9) Otros problemas de salud (incluido el trastorno de déficit de atención o el trastorno de déficit de atención con hiperactividad).
(10) Discapacidad específica de aprendizaje.
(11) Problemas del habla o el lenguaje en una o más de las diferentes dificultades de la comunicación, como la voz, la fluidez, el lenguaje y la articulación.
(12) Lesiones cerebrales traumáticas.
(13) Deficiencia visual.
(14) Discapacidad médica reconocida.
Además de cumplir con los criterios de una o más de las discapacidades, un niño debe necesitar “instrucción o servicios diseñados especialmente” para ser elegible para la educación especial. Además, el niño debe tener necesidades que no se puedan satisfacer mediante la modificación del hogar o la escuela (o ambos), sin monitoreo o apoyo permanente. [Cal. Ed. Code Secs. 56441.11(b)(2) & (3)].
(1.90) ¿Qué servicios de instrucción se encuentran disponibles para mi hijo en edad preescolar?
Los derechos y servicios para los niños de 3 a 5 años de edad disponibles conforme a la ley IDEA son los mismos que los previstos para los niños de entre 5 y 22 años. De conformidad con la ley IDEA, los servicios deben satisfacer las necesidades únicas de su hijo. El IEP de su hijo debe incluir estos servicios y una declaración de las áreas de necesidad. Los servicios incluyen, entre otros aspectos, los siguientes:
(1) La observación y el monitoreo del niño.
(2) Las actividades desarrolladas para cumplir con el IEP del niño y para mejorar su desarrollo.
(3) La consulta con la familia, los maestros de preescolar y otros proveedores de servicios.
(4) La asistencia a los padres en la coordinación de los servicios.
(5) Las oportunidades para que el niño desarrolle habilidades de juego y preacadémicas, y autoestima.
(6) El acceso a un equipo adecuado para el desarrollo y materiales especializados.
[Cal. Ed. Code Sec. 56441.3(a)]. Consulte el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP.
(1.91) ¿Quiénes cumplen con los requisitos para recibir educación especial conforme a la categoría de “otros problemas de salud”?
Los alumnos que cumplen con los requisitos para recibir educación especial conforme a esta categoría presentan limitaciones en cuestión de fuerza, vitalidad o atención (incluido un estado de alerta agudizado ante los estímulos ambientales que tiene como consecuencia la falta de atención en el entorno educativo), que se deben a problemas de salud crónicos o agudos —incluidos, entre otros, los siguientes: problemas cardíacos; cáncer; leucemia; fiebre reumática; enfermedad renal crónica; fibrosis quística; asma; epilepsia; intoxicación con plomo; diabetes; tuberculosis y otras enfermedades contagiosas; trastornos hematológicos, como anemia de células falciformes y hemofilia; nefritis; trastorno de déficit de atención o trastorno de déficit de atención con hiperactividad; o síndrome de Tourette— y que afectan de manera negativa el rendimiento educativo del alumno. [34 C.F.R. Sec. 300.8(c)(9); 5 C.C.R. Sec. 3030(f)]. La medición del “efecto negativo” en el rendimiento educativo puede basarse en las calificaciones del alumno, pero también puede considerar otras maneras en las que su problema afecta sus actividades escolares. Consulte el capítulo 14, Información sobre los derechos de los alumnos con enfermedades graves.
(1.92) ¿Mi hijo en edad preescolar podrá participar en actividades educativas con niños sin discapacidad?
Sí. Los requisitos de la ley IDEA relacionados con la educación de los niños en el “entorno menos restrictivo” (LRE) se aplican a aquellos en edad preescolar con discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 300.116]. El distrito debe proporcionar un programa con los pares sin discapacidad si un equipo del IEP determina que esto es adecuado. Sin embargo, si el distrito no cuenta con un programa de preescolar para niños sin discapacidades, no existen requisitos federales relativos al establecimiento de programas en todo el distrito solo con el fin de implementar los requisitos del LRE. Consulte el capítulo 7, Información sobre el entorno menos restrictivo, y el capítulo 13, Información sobre los servicios de educación preescolar.
(1.93) Mi hijo tiene una enfermedad o afección grave, o está recuperándose de un accidente o una cirugía, lo cual le impedirá asistir a la escuela por un tiempo limitado. ¿Puede recibir servicios especiales para ayudarlo a mantenerse al día con su educación?
Sí. Los alumnos inscritos en escuelas públicas y que tienen afecciones que el Código de Educación de California considera que constituyen una discapacidad temporal, y cuya asistencia a las clases generales o a un programa educativo alternativo es imposible o se desaconseja, pueden recibir instrucción individual, incluso aunque no sean elegibles conforme a las leyes de educación especial o al artículo 504. Según el Código de Educación de California, una “discapacidad temporal” es una discapacidad física, mental o emocional que se manifiesta mientras el alumno está inscrito en clases diurnas generales o en un programa educativo alternativo, y en cuyo caso puede esperarse razonablemente que, superada esta discapacidad, el alumno pueda regresar a la escuela. “Instrucción individual” hace referencia a la instrucción que el alumno recibe en el hogar, en un hospital o en otros establecimientos residenciales de salud. La discapacidad temporal no incluye las discapacidades por las que se identifica a un alumno como una persona con necesidades excepcionales. (Cal. Ed. Code Sec. 48206.3].
(1.94)¿Quién es responsable de brindarle instrucción individual a mi hijo mientras permanece en nuestro hogar o mientras está internado temporalmente?
Mientras su hijo permanece en su hogar, el distrito escolar en el que reside es el responsable de brindar la instrucción individual. Si su hijo se encuentra internado en un hospital dentro de su distrito de residencia, ese mismo distrito será el responsable de brindarla. Además, si se encuentra internado en un hospital fuera de su distrito de residencia, la responsabilidad de brindar la instrucción recaerá sobre el distrito donde se encuentra el hospital. [Cal. Ed. Code Secs. 48206.3(a) & 48207].
(1.95) Mi hijo es un alumno de educación especial, pero debe recibir educación en hogar durante un tiempo debido a cuestiones de salud relacionadas con su discapacidad. El distrito manifiesta que prestará “instrucción en el hogar” durante una hora por día, sin incluir los servicios relacionados. ¿Puede hacer esto el distrito?
La instrucción en el hogar (a veces, denominada “domiciliaria/hospitalaria”) es una opción de colocación educativa que está disponible para los alumnos con discapacidades que no pueden recibir educación en una escuela pública. Por lo general, los alumnos en esta colocación tienen graves necesidades de salud o problemas de conducta.
Todos los alumnos de educación especial tienen derecho a participar en un programa individualizado de instrucción especializada y a recibir los servicios relacionados diseñados para satisfacer sus necesidades únicas y que tienen como resultado un beneficio educativo. [Board of Education v. Rowley, 102 S. Ct. 3034 (U.S. 1982)]. La fijación arbitraria de límites de una o dos horas por día de instrucción en el hogar, sin una evaluación individualizada previa de la colocación y los servicios relacionados, no satisface las necesidades únicas de su hijo. Por ende, todo programa de instrucción en el hogar, incluida la necesidad de los servicios relacionados, debe desarrollarse en una reunión del equipo del IEP y debe basarse en las necesidades individuales de su hijo. Consulte el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP.
(1.96) ¿Deberé comprar equipos necesarios, como una computadora u otro dispositivo tecnológico, si mi hijo recibe instrucción en el hogar?
No. Como parte de su FAPE, deben brindarse todos los equipos o dispositivos tecnológicos necesarios para permitirle a su hijo beneficiarse de la instrucción en el hogar, para acceder al programa de estudios general o progresar en este, o para garantizar el progreso en cuanto a sus objetivos del IEP o del plan 504. [20 U.S.C. Sec. 1401(9); 34 C.F.R. Secs. 104,33(c)(1) & 300.105]. Si un alumno con una discapacidad temporal (que no tiene un plan 504 y no es un alumno de educación especial) necesita utilizar un dispositivo, debe exigir que el distrito se lo brinde para facilitar la instrucción en el hogar que necesita. [Cal. Ed. Code Sec. 48206.3].
(1.97) Si mi hijo tiene una enfermedad contagiosa, ¿el distrito puede negarse a brindarle un instructor para el hogar o prohibirle asistir a la escuela con el fundamento de que puede ser un riesgo para el personal o para otros niños?
Conforme a los reglamentos estatales, los alumnos “que tengan una enfermedad contagiosa o infecciosa no pueden permanecer en las escuelas públicas”. [5 C.C.R. Sec. 202]. Sin embargo, los tribunales deberán analizar rigurosamente las políticas del distrito que le nieguen la instrucción en el hogar o la asistencia a la escuela a un niño con una enfermedad contagiosa con el fundamento de que puede ser un riesgo para los demás. Al menos un tribunal ha determinado que se deben considerar los siguientes factores: 1) la magnitud real del riesgo en cuanto al modo de transmisión de la enfermedad; 2) la duración del riesgo; 3) la magnitud del riesgo en relación con las consecuencias de la infección; 4) la probabilidad de contagio; y 5) las medidas razonables que podrían tomarse para reducir los riesgos. [Martinez v. School Board of Hillsboro County, 861 F.2d 1502 (11th Cir. 1988)].
(1.98) Mi hijo necesita tomar sus medicamentos mientras se encuentra en la escuela. ¿Qué asistencia debe brindar la escuela para garantizar que lo haga? ¿Mi hijo puede administrarse sus propios medicamentos?
Las leyes estatales estipulan que los distritos escolares pueden pedirles a los enfermeros escolares o a otras personas que ayuden a los alumnos a tomar sus medicamentos, siempre que el proveedor de servicios de salud autorizado del alumno especifique el método, la dosis y el horario de administración del medicamento (y otra de información relevante exigida por la escuela) y que los padres soliciten la asistencia por escrito. El proveedor de servicios de salud autorizado es una persona matriculada en California con autorización para recetar medicamentos. [5 C.C.R. Secs. 600 & 601(a); Cal. Ed. Code Sec. 49423].
Su hijo puede llevar y administrarse epinefrina autoinyectable o medicamentos de inhalación para el asma recetados siempre que el distrito reciba su autorización y la del proveedor de servicios de salud de su hijo por escrito. La declaración del médico o cirujano de su hijo debe incluir el nombre del medicamento, el método de administración, la dosis y el horario en el que debe administrarse. Usted deberá prestar su consentimiento por escrito para que su hijo pueda administrarse los medicamentos y para que el personal escolar pueda comunicarse directamente con los proveedores de servicios de salud de su hijo. [Cal Ed. Code Secs. 49423(a) and (b)(2)]. Además, los distritos pueden brindarles autoinyectores de epinefrina a miembros del personal que están capacitados para brindar asistencia médica de emergencia a las personas que sufren una reacción anafiláctica. [Cal. Ed. Code Sec. 49414(a)].
Asimismo, si su hijo tiene diabetes y es capaz de autoevaluar y controlar sus niveles de glucosa en sangre, podrá hacerlo y ocuparse de su cuidado personal en la escuela, siempre que usted lo solicite por escrito. Esto puede darse en el aula o en cualquier otra área de la escuela, durante cualquier actividad escolar y (tras su solicitud específica) en un lugar privado. Para ello, también deberá presentar la autorización de su proveedor de servicios de salud. [Cal. Ed. Code Sec. 49414.5(c)]. Consulte el capítulo 14, Información sobre los derechos de los alumnos con enfermedades graves.
(1.99) ¿Qué sucede con el programa de educación especial de mi hijo si nos mudamos a otro distrito escolar?
Cuando un alumno se transfiere durante el año escolar a un nuevo distrito que no forma parte de la misma Área del Plan Local de Educación Especial (Special Education Local Plan Area, SELPA), el nuevo distrito debe brindarle una FAPE al alumno, incluida la prestación de servicios equiparables con los del IEP del distrito anterior durante los primeros 30 días de asistencia en el nuevo distrito. (Una SELPA es una unidad administrativa de California que está compuesta por un único distrito escolar grande, o por un conjunto de distritos más pequeños, que posee los recursos de educación especial necesarios). Durante los primeros 30 días, el nuevo distrito debe adoptar el IEP del distrito escolar anterior o desarrollar e implementar un nuevo IEP que cumpla con las leyes federales y estatales de educación especial. [Cal. Ed. Code Sec. 56325(a)(1)].
Si un alumno se muda a un nuevo distrito escolar que se encuentra dentro de la misma SELPA, el nuevo distrito debe continuar brindándole sin demora servicios equiparables con aquellos incluidos en su IEP anterior, salvo que los padres y el distrito desarrollen e implementen un nuevo IEP. [Cal. Ed. Code Sec. 56325(a)(2)].
Si un alumno se transfiere a California con un IEP de otro estado, su nuevo distrito debe brindarle una FAPE, incluida la prestación de servicios equiparables con los de su IEP anterior, tras consultarlo con los padres, hasta que pueda llevar a cabo nuevas evaluaciones y desarrollar un nuevo IEP. [Cal. Ed. Code Sec. 56325(a)(3)]. El nuevo distrito del alumno debe tomar las medidas necesarias para obtener sus registros escolares sin demora. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(2)(C)(ii); 34 C.F.R. Secs. 300.323(e) & (f); Cal. Ed. Code Sec. 56325(b)(1)].
(1.100) ¿Qué derechos tengo si el inglés no es mi lengua materna o si no hablo inglés?
Las familias que no hablan ni escriben en inglés como lengua materna tienen derecho a participar por completo en los procedimientos de educación especial. Estos derechos incluyen lo siguiente:
(1) El derecho a recibir una copia del documento del IEP en la lengua materna de los padres, tras solicitarla. [5 C.C.R. Sec. 3040(a)].
(2) El derecho a recibir en su lengua materna u otro medio de comunicación toda la información pertinente relacionada con una actividad del distrito escolar para la cual se solicita el consentimiento de los padres. [34 C.F.R. Sec. 300.9; Cal. Ed. Code Sec. 56021.1].
(3) El derecho a que, si su hijo tiene un dominio limitado del idioma inglés, se le administren las evaluaciones en su lengua materna u otro medio de comunicación y de la forma que tenga más probabilidades de revelar información precisa acerca de lo que el niño sabe y puede hacer a nivel académico, funcional y del desarrollo. [34 C.F.R. Sec. 300,304(c)(1); Cal. Ed. Code Sec. 56320].
(4) El derecho a contar con un intérprete en las reuniones del IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.322(e)].
(5) El derecho a recibir notificaciones por escrito en su lengua materna u otro medio de comunicación con una anticipación razonable antes de que el distrito escolar proponga determinar o modificar la categoría identificativa como alumno de educación especial, los datos de sus evaluaciones, su colocación o cualquier aspecto relacionado con el modo en que el distrito ofrece una FAPE (o se rehúse a hacerlo). [34 C.F.R. Sec. 300.503(c)(1)].
(6) El derecho a que los padres reciban los planes de evaluación en su lengua materna u otro medio de comunicación. [Cal. Ed. Code Sec. 56321(b)(2)].
(7) El derecho a contar con un intérprete en las audiencias de debido proceso. [5 C.C.R. Sec. 3082(d)]. Si bien no está específicamente estipulado, también debería haber intérpretes en las conferencias de mediación. [5 C.C.R. Sec. 3086(b)(3)].
(8) El derecho a recibir una notificación de las garantías procesales en su lengua materna. [34 C.F.R. Sec. 300.504(d)].
(9) El derecho a recibir, previa solicitud, información en su lengua materna acerca de los procedimientos para presentar un reclamo ante los organismos locales de protección infantil contra un empleado de la escuela u otra persona que abuse de un niño en un establecimiento escolar. Si la información se comunica oralmente, debe ofrecerse un intérprete. [Cal. Ed. Code Sec. 48987].
(1.101) ¿El derecho de mi hijo de recibir una educación adecuada y gratuita se verá afectado si está indocumentado?
No. Todos los niños en los Estados Unidos tienen derecho a recibir educación pública, adecuada y gratuita en el distrito escolar en el que viven. Independientemente de su estado migratorio, si su hijo tiene una discapacidad y cumple con los criterios para recibir educación especial, tiene derecho a recibir los servicios de educación especial exigidos en su IEP. [Plyler v. Doe, 457 U.S. 202 (1982)].
Los niños inmigrantes no necesitan “tarjeta verde”, visa, pasaporte, número del Seguro Social ni ninguna otra clase de prueba de ciudadanía o estado migratorio para inscribirse en una escuela. No tiene la obligación de comunicarse con las autoridades migratorias antes de enviar a su hijo a la escuela y tampoco debería hacerlo. Es ilegal que una escuela se lo exija.
También es importante que solo los niños que lo necesitan reciban servicios de educación especial. Las leyes de educación especial exigen que las evaluaciones para determinar la elegibilidad para recibir educación especial y los servicios relacionados tengan en cuenta determinados factores culturales y lingüísticos. [34 C.F.R. Sec. 300.304(c); Cal. Ed. Code Sec. 56320].
(1.102) ¿Los alumnos inscritos en escuelas subvencionadas tienen derechos de educación especial?
Sí. Los niños con discapacidades que asisten a las escuelas públicas subvencionadas tienen todos los derechos de educación especial, conforme a las leyes estatales y federales. Las escuelas subvencionadas, que deben cumplir con todos los procedimientos y requerimientos federales y estatales respecto de la educación especial, pueden estar organizadas de una de estas tres maneras: 1) si la escuela subvencionada es parte de un distrito local, este es responsable de brindar servicios de educación especial y servicios relacionados a todos los alumnos elegibles; 2) si la escuela subvencionada es su propio distrito, entonces es responsable de brindar educación especial y debe cumplir con todos los procedimientos y las leyes federales y estatales; o 3) si no es una escuela pública ni su propio distrito, el estado es responsable de garantizar que la escuela subvencionada cumpla con todos los requisitos de la educación especial. [34 C.F.R. Sec. 300.209; Cal. Ed. Code Sec. 47646].
(1.103) Si inscribo a mi hijo en una escuela privada o religiosa, ¿tiene derecho a participar en un IEP y a recibir servicios de educación especial?
No. En el caso de los alumnos con discapacidades en esta situación, las leyes federales les otorgan solo derechos limitados a recibir servicios educativos. Un alumno con una discapacidad cuyos padres lo inscriben en una escuela privada, incluida una escuela religiosa (es decir, que fue inscrito de manera voluntaria y unilateral sin la conformidad del equipo del IEP), no tiene derecho a recibir los servicios de educación especial y servicios relacionados que recibiría si estuviese inscrito en una escuela pública. [20 U.S.C. Secs. 1412(a)(10)(B) & (C); 34 C.F.R. Sec. 300.137]. No obstante, el distrito debe procurar la participación de su hijo en sus programas de educación especial. [34 C.F.R. Sec. 300.132]. El distrito escolar debe destinar determinados fondos federales para satisfacer las necesidades educativas de los alumnos inscritos unilateralmente en escuelas privadas y religiosas. Después de recibir los aportes de los padres y de las escuelas privadas, el distrito decide de qué modo gastar los fondos y qué servicios brindar. [34 C.F.R. Sec. 300.137(b)(2)]. El monto de dinero federal que se debe gastar se limita a una parte proporcional (basada en la cantidad de alumnos inscritos por los padres en comparación con la población total del distrito de alumnos con discapacidades) de los fondos federales recibidos por el distrito. [34 C.F.R. Sec. 300.133]. Sin embargo, la ley federal no prohíbe a un distrito gastar fondos estatales adicionales para este propósito. [34 C.F.R. Sec. 300.133(d)]. Los servicios pueden ser proporcionados en las dependencias de las escuelas privadas, incluso en las escuelas religiosas “dentro del límite permitido por la ley”. [34 C.F.R. Sec. 300.139].
(1.104) ¿Qué organismo público es responsable de brindarle servicios de educación especial a un niño que tiene un IEP y reside en una institución infantil autorizada o en un hogar de acogida?
Una institución infantil autorizada (LCI) es un establecimiento residencial autorizado que ofrece atención no médica para niños. Estas incluyen hogares grupales y programas terapéuticos residenciales de corto plazo, pero no incluyen lo siguiente:
(1) Escuelas de tribunales de menores, reformatorios de menores, hogares de menores, centros diurnos para menores, campos y campamentos de rehabilitación para menores.
(2) Programas escolares de la comunidad del condado.
(3) Todo programa de educación especial que se brinda a alumnos en los establecimientos mencionados anteriormente en (1)
y (2), conforme a la ley.
(4) Otros organismos públicos.
[Cal. Ed. Code Sec. 56155.5(a)]
Un hogar de acogida (FFH) es una residencia familiar autorizada que brinda atención y supervisión durante las 24 horas a no más de 6 niños. Incluye hogares familiares pequeños, hogares familiares certificados pertenecientes a una agencia de familias de acogida y familias sustitutas. [Cal. Ed. Code Sec. 56155.(b)].
Si un tribunal ubica a un niño con una discapacidad en una LCI o en un FFH, el centro regional para personas con discapacidades del desarrollo o un organismo público que no sea un organismo educativo ni el Área del Plan Local de Educación Especial (SELPA) en la que se ubican la LCI o el FFH es responsable de brindarle los servicios de educación especial al niño. Si la SELPA incluye varios distritos, deben existir acuerdos locales que identifiquen al organismo educativo responsable. [Cal. Ed. Code Sec. 56156.4]. Si los padres ubican al niño en una LCI o en un FFH de manera unilateral o mediante un seguro privado, es posible que el distrito escolar en el que residen sea responsable conforme al proceso habitual del IEP de educación especial. Es posible que se necesite un debido proceso en caso de que surja un desacuerdo en cuanto a la colocación educativa o a los servicios que el alumno necesita durante su estadía en la LCI o en el FFH.