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Capítulo 12: Información sobre los servicios de intervención temprana
(12.1)¿Cuál es la Parte C (“Intervención temprana”) de la Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA)?
La Parte C rige el programa federal de “intervención temprana” para bebés y niños pequeños desde su nacimiento hasta los dos años de edad. El propósito de la Parte C incluye lo siguiente:
(1) mejorar el desarrollo de los bebés y niños pequeños con discapacidades, minimizar el potencial de retrasos en su desarrollo y reconocer el desarrollo cerebral significativo que ocurre durante los primeros tres años de vida de un niño;
(2) reducir los costos educativos al minimizar la necesidad de educación especial y servicios relacionados una vez que los bebés y niños pequeños con discapacidades alcanzan la edad escolar;
(3) maximizar su potencial para alcanzar un modo de vida independiente;
(4) mejorar la capacidad de las familias para satisfacer las necesidades especiales de sus bebés y niños pequeños;
(5) mejorar la capacidad de los organismos públicos y los proveedores de servicios para identificar, evaluar y satisfacer las necesidades de “poblaciones históricamente infrarrepresentadas” (en especial, minorías, familias de bajos ingresos, familias que habiten en zonas marginales y rurales, y bebés y niños pequeños en acogida temporal).
[20 United States Code (U.S.C.) Sec. 1431(a)].
Con el fin de lograr este propósito, el Gobierno federal les proporciona asistencia financiera a los estados: “para desarrollar e implementar un sistema estatal integral, coordinado, multidisciplinario e interinstitucional que brinde servicios de intervención temprana para bebés y niños pequeños con discapacidades y para sus familias”. [20 U.S.C. Sec. 1431(b)(1)].
(12.2) ¿California tiene una legislación propia que afecte a los bebés y niños pequeños?
Sí. La Ley de Servicios de Intervención Temprana (Early Intervention Services Act) de California se diseñó para “proporcionar un sistema estatal de programas coordinados, integrales, centrados en la familia, multidisciplinarios e interinstitucionales con el fin de brindar servicios y apoyos adecuados de intervención temprana para todos los bebés y niños pequeños que resulten elegibles y para sus familias”. [California Government Code (Cal. Gov. Code) Sec. 95002].
(12.3) ¿Cuáles son los organismos responsables de garantizar que los bebés y niños pequeños accedan a los servicios?
Todos los distritos escolares y los centros regionales de California son responsables de brindar servicios educativos y de intervención temprana para los bebés y niños pequeños menores de tres años que resulten elegibles. Se ha designado al Departamento de Servicios del Desarrollo (Department of Developmental Services, DDS) como organismo principal responsable de la administración y coordinación del sistema estatal de prestación de servicios. [Cal. Gov. Code Secs. 95006 & 95007].
El Departamento de Educación de California (California Department of Education, CDE) es responsable de administrar los servicios y brindar programas educativos para bebés que cumplan con los siguientes criterios:
(1) tener exclusivamente discapacidades “de baja incidencia”: afecciones presentes en menos del 1 % de la población escolar, que son exclusivamente deficiencias visuales y auditivas o problemas ortopédicos graves, o toda combinación de estos;
(2) necesitar educación y servicios especiales e intensivos. El centro regional del área local es responsable de prestar servicios de intervención temprana a todos los demás bebés elegibles, incluidos los niños con retrasos en el desarrollo o con riesgo de retraso. [Cal. Ed. Code Secs. 56026 & 56026.5; Cal. Gov. Code Secs. 95008 and 95014(b); 5 California Code of Regulations (C.C.R.) Sec. 3031].
(12.4) Mi bebé o niño pequeño podría resultar elegible para los servicios tanto del distrito escolar como del centro regional. ¿Qué organismo se encarga de garantizar que se brinden los servicios de intervención temprana?
Para los bebés y niños pequeños que resulten elegibles para acceder a los servicios tanto de un centro regional como de un distrito escolar local, el centro regional será responsable de brindar o contratar los servicios adecuados que excedan las responsabilidades del distrito, pero únicamente en la medida en que dichos servicios se requieran conforme a la ley federal de intervención temprana. El centro regional es el “pagador de última instancia” y, por lo tanto, es finalmente responsable de brindar o abonar los servicios para los bebés y niños pequeños que puedan ser elegibles para acceder a dichos servicios tanto del centro regional como del distrito escolar. [Cal. Gov. Code Sec. 95014(c)].
Los distritos escolares están obligados a prestar servicios únicamente para los niños con discapacidades de baja incidencia. Los distritos deben dirigir sus programas para bebés y niños pequeños con el mismo nivel en que lo hicieron en el año fiscal 1980-81. [Cal. Ed. Code Sec. 56425; Cal. Gov. Code Sec. 95014(c)]. En ocasiones, se hace referencia a este requisito como “el mantenimiento del esfuerzo” del distrito.
Independientemente de qué organismos sean responsables de brindar los servicios, las familias deben contar con un detalle claro por escrito e incorporado al plan de servicios de su hijo sobre las responsabilidades del organismo proveedor de servicios y los servicios prestados. Consulte las preguntas 10, 11 y 12 a continuación.
(12.5) ¿Cómo se definen los bebés o niños pequeños con discapacidades conforme a la Parte C?
El término “bebés y niños pequeños con discapacidades” se refiere a niños menores de tres años que necesitan servicios de intervención temprana, ya que presentan un retraso en las áreas del desarrollo cognitivo, desarrollo físico, desarrollo de la comunicación, desarrollo social o emocional, o desarrollo adaptativo. Además, el término también incluye a los bebés y niños pequeños con una afección física o mental diagnosticada que normalmente deriva en un retraso en el desarrollo. El estado también puede determinar que el término incluya a niños menores de tres años que estén en riesgo de exhibir retrasos significativos en el desarrollo”. Cada estado determina los criterios para estas definiciones. [34 C.F.R. Sec. 303.21].
(12.6) ¿Cuáles son los criterios de elegibilidad para los servicios de intervención temprana (“Programa de inicio temprano” [Early Start]) en California?
En California, los niños menores de tres años son elegibles para acceder a lo que el estado denomina servicios del “Programa de inicio temprano” siempre que, una vez realizada la evaluación, cumplan con uno de los criterios a continuación:
(1) Bebés y niños pequeños con un retraso en el desarrollo en una o más de las siguientes cinco áreas: desarrollo cognitivo; desarrollo físico o motor, que incluye la vista y la audición; desarrollo de la comunicación; desarrollo social o emocional; o desarrollo adaptativo. Los niños con un retraso en el desarrollo son aquellos que se determina que exhiben una diferencia significativa entre el nivel de desarrollo esperado para su edad y su nivel de funcionamiento actual. Esta determinación será realizada por personal calificado reconocido por un equipo multidisciplinario (o que forme parte de él), que incluye a los padres. “Diferencia significativa” hace referencia a un retraso del 33 % en una o más áreas del desarrollo.
(2) Bebés y niños pequeños con afecciones de riesgo establecidas, es decir, niños menores de tres años con afecciones de “etiología (causa) conocida” o afecciones con consecuencias dañinas establecidas en el desarrollo. El diagnóstico de las condiciones será realizado por personal calificado reconocido por un equipo multidisciplinario (o que forme parte de él), que incluye a los padres. Si el retraso no es evidente en el momento del diagnóstico, se deberá certificar que la afección tiene una alta probabilidad de derivar en un retraso en el desarrollo. (3) Bebés y niños pequeños que estén en riesgo de tener una discapacidad significativa del desarrollo producto de una combinación de factores de riesgo biomédicos, cuya presencia será determinada por personal calificado reconocido por un equipo multidisciplinario, o que forme parte él, que incluye a los padres. [Cal. Gov. Code Sec. 95014(a)].
(12.7) ¿Cuándo se requiere el consentimiento de los padres en el programa de intervención temprana?
El organismo responsable (centro regional o distrito escolar) debe obtener el consentimiento de los padres antes de lo siguiente:
(1) administrar procedimientos de examen para determinar la sospecha de que el niño tenga una discapacidad;
(2) someter al niño a toda evaluación y examen;
(3) brindar servicios de intervención temprana;
(4) utilizar beneficios y seguros públicos cuando ocasione una reducción de beneficios o recurrir a un seguro privado;
(5) divulgar información personal identificable.
[34 C.F.R. Sec. 303.420(a)]. Si los padres no brindan su consentimiento para administrar procedimientos de examen, someter al niño a evaluaciones o proporcionar servicios de intervención temprana, el organismo responsable debe tomar medidas razonables para garantizar que los padres estén informados acerca de la naturaleza de las evaluaciones, los exámenes y los servicios de intervención temprana, y que comprendan que el niño no podrá recibir nada de lo mencionado sin su consentimiento. [34 C.F.R. Sec. 303.420(b). El organismo responsable no puede utilizar el proceso de audiencia para anular la negativa de consentimiento por parte de los padres. [34 C.F.R. Sec. 303.420(c)].
(12.8) ¿Cómo se realizan las derivaciones para recibir servicios de intervención temprana y quién puede hacerlo?
La derivación deben solicitarla al centro regional o al distrito escolar los padres, un médico o todo otro proveedor de servicios, en forma oral o escrita. Para iniciar el proceso de evaluación, basta con una breve carta o un llamado telefónico para describir las necesidades del niño y solicitar los servicios de intervención temprana.
Las fuentes de derivación primaria son los hospitales (incluidas las instituciones de cuidado pre- y postnatal), los médicos, los padres, los programas de cuidado infantil, los distritos escolares, las instituciones de salud pública, los organismos y el personal en el sistema de bienestar de menores, los albergues para familias sin hogar, los refugios para víctimas de violencia doméstica, otros organismos de servicios sociales y otros proveedores de servicios de salud. Las derivaciones se realizarán “tan pronto como sea posible, sin exceder el plazo de los siete días, una vez que se haya identificado al niño”. [34 C.F.R. Sec. 303.303(a) & (c); 17 C.C.R. Sec. 52040].
(12.9) ¿Cómo se determinará la elegibilidad para los servicios de intervención temprana?
Una vez que se sospecha que un bebé o niño pequeño tiene una discapacidad, se lo debe evaluar para determinar su elegibilidad para los servicios de intervención temprana. La evaluación puede tener lugar solamente con el consentimiento de los padres. [34 C.F.R. Sec. 303.420]. Los centros regionales y los distritos escolares son responsables de garantizar la implementación del proceso de evaluación. [Cal. Gov. Code Sec. 95016(b)]. A cada niño derivado para la determinación de la elegibilidad para los servicios de intervención temprana se le debe proporcionar una “evaluación oportuna, integral y multidisciplinaria” de las necesidades y del nivel de funcionamiento. La evaluación “debe ser realizada por personal calificado y debe incluir una entrevista con la familia para identificar las fortalezas y las necesidades únicas del niño, así como los servicios adecuados para satisfacer dichas necesidades; los recursos, las prioridades y las inquietudes de la familia; y los apoyos y servicios necesarios para mejorar la capacidad de la familia para satisfacer las necesidades del desarrollo de su bebé o niño pequeño”.
Según corresponda, las evaluaciones se compartirán con el centro regional, el distrito escolar y todo otro organismo que brinde servicios para el bebé o niño pequeño elegible. Las evaluaciones deben dirigirse a la familia y ser voluntarias para esta, quien deberá tener la oportunidad de participar en toda toma de decisión relacionada con la elegibilidad y los servicios. [34 C.F.R. Sec. 303.321; Cal. Gov. Code Sec. 95016(a)].
La toma de decisión respecto de la elegibilidad está a cargo de personal calificado del centro regional o del distrito con la participación del equipo multidisciplinario que incluye a los padres. La evaluación debe basarse en una “opinión clínica informada” y debe incluir lo siguiente:
(1) una revisión de registros pertinentes relacionados con el estado de salud y la historia clínica del bebé o niño pequeño proporcionados por profesionales de la salud calificados que lo hayan evaluado o examinado;
(2) información obtenida de la observación y los informes de los padres.
La evaluación también debe incluir el nivel de funcionamiento del bebé o niño pequeño en las áreas siguientes:
(1) desarrollo cognitivo;
(2) desarrollo físico o motor, incluidas la vista y la audición;
(3) desarrollo de la comunicación;
(4) desarrollo social o emocional;
(5) desarrollo adaptativo.
No puede utilizarse un solo procedimiento o una sola prueba como criterio único para determinar la elegibilidad. Las pruebas estandarizadas pueden utilizarse como parte de la evaluación y deben cumplir con lo siguiente:
(1) Se deben seleccionar para garantizar que, al realizárselas a un bebé o niño pequeño con deficiencias sensoriales, motrices o del habla, las pruebas produzcan resultados que reflejen con precisión la aptitud del bebé o niño pequeño, su nivel de desarrollo o todo otro factor que la prueba pretenda medir, en lugar de sus deficiencias sensoriales, motrices o del habla, salvo que dichas discapacidades sean los factores que la prueba pretenda medir.
(2) Se deben validar para el propósito específico para el cual se utilizan.
(3) Se deben seleccionar y administrar de modo tal que no sean discriminatorias en términos raciales ni culturales.
(4) Se deben realizar en un “entorno natural” siempre que sea posible.
Un entorno natural es un contexto que sea natural o normal para pares sin discapacidad de la misma edad del niño. [34 C.F.R. Sec. 303.26].
Los bebés o niños pequeños exclusivamente con discapacidades de baja incidencia serán evaluados y examinados por personal calificado del distrito cuya preparación profesional, licencia o credencial de autorización sean específicas para la discapacidad sospechada. [17 C.C.R. Sec. 52082(g)].
(12.10) Una vez determinada la elegibilidad, ¿cómo se identificarán los servicios para mi hijo y nuestra familia?
El centro regional o el distrito deberá llevar a cabo una evaluación para planificar los servicios que se prestarán para su hijo y su familia. La “evaluación para la planificación de servicios” debe identificar todos los puntos siguientes:
(1) las fortalezas y necesidades únicas de su hijo en cada una de las cinco áreas de evaluación, es decir, desarrollo cognitivo; desarrollo físico o motor, que incluye la vista y la audición; desarrollo de la comunicación; desarrollo social o emocional; o desarrollo adaptativo;
(2) los servicios de intervención temprana y otros servicios adecuados para satisfacer las necesidades de su hijo;
(3) los recursos, las prioridades y las inquietudes de su familia, y los apoyos y servicios necesarios para mejorar la capacidad de su familia para satisfacer las necesidades del desarrollo de un bebé o niño pequeño con una discapacidad (si brinda su consentimiento para llevar a cabo una evaluación familiar).
Los centros regionales y los distritos pueden usar materiales de evaluación existentes si el equipo multidisciplinario acuerda que dichos materiales describen adecuadamente los niveles de desarrollo y las necesidades de servicios para un bebé o niño pequeño. Las evaluaciones para la planificación de servicios deben realizarse en entornos naturales siempre que sea posible.
La evaluación se basará en métodos y procedimientos adecuados para la edad, que pueden incluir cualquiera de los siguientes:
(1) una revisión de información relacionada con el estado de salud y la historia clínica de su hijo proporcionada por profesionales de la salud calificados que lo hayan evaluado o examinado;
(2) observaciones del desarrollo realizadas por usted y por personal calificado;
(3) otros procedimientos utilizados por personal calificado para determinar la presencia de un retraso en el desarrollo, una afección de riesgo establecida o un alto riesgo de tener una discapacidad del desarrollo;
(4) pruebas o instrumentos estandarizados.
Las evaluaciones de los recursos, las prioridades y las inquietudes de la familia relacionadas con la mejora del desarrollo de su hijo serán voluntarias y deberán cumplir con las siguientes condiciones:
(1) deberán ser realizadas por personal calificado y capacitado para utilizar métodos y procedimientos adecuados;
(2) deberán basarse en información proporcionada por su familia a través de una entrevista presencial;
(3) deberán incorporar su descripción de los recursos, las prioridades y las inquietudes de su familia para mejorar el desarrollo de su hijo;
(4) deberán realizarse en el idioma que habla su familia u otro modo de comunicación, a menos que esto no sea plausible.
[17 C.C.R. Sec. 52084].
(12.11) Una vez realizada la derivación para la evaluación, ¿cuándo tendrá lugar la reunión para determinar la elegibilidad y desarrollar un plan de servicios?
El centro regional o el distrito escolar debe completar las actividades de evaluación, llevar a cabo una reunión para determinar la elegibilidad y desarrollar un Plan de Servicio Familiar Individualizado (Individualized Family Service Plan, IFSP) dentro del plazo de 45 días a partir de la recepción de la derivación en forma oral o escrita para los servicios de intervención temprana. [34 C.F.R. Sec. 303.310(a); Cal. Gov. Code Sec. 95020(b)]. Con el consentimiento de los padres, los servicios pueden comenzar antes de completar la evaluación. [20 U.S.C. Sec. 1436(c)].
(12.12) ¿Cómo se desarrolla el IFSP y con qué frecuencia se revisa?
Un equipo multidisciplinario, que incluye a los padres o tutores, desarrolla el IFSP a partir de una evaluación de las necesidades únicas del bebé o niño pequeño. El IFSP también identifica los servicios adecuados para satisfacer dichas necesidades. [34 C.F.R. Secs. 303.343 & 303.344]. El IFSP se evalúa al menos una vez al año. [34 C.F.R. Sec. 303.342(c); Cal. Gov. Code Sec. 95020(f)]. Además, se le proporciona a la familia una revisión del plan cada seis meses o con más frecuencia si es necesario o si los padres la solicitan. [34 C.F.R. Sec. 303.342(b); 17 C.C.R. Sec. 52102(b)].
(12.13) ¿Qué se debe incluir en el IFSP?
El IFSP debe plasmarse por escrito y debe incluir lo siguiente:
(1) un informe de los niveles actuales de desarrollo del bebé o niño pequeño;
(2) un informe de las inquietudes, las prioridades y los recursos de la familia;
(3) un informe de los mayores resultados que se pueden esperar y los criterios, los procedimientos y los plazos utilizados para evaluar dichos resultados;
(4) un informe de servicios específicos, que incluya la frecuencia, la duración y el método de prestación de los servicios;
(5) un informe de los “entornos naturales” en los que los servicios de intervención temprana se proporcionarían de manera adecuada, incluida una justificación de en qué medida, si corresponde, los servicios no se prestarán en un entorno natural;
(6) las fechas de inicio de los servicios;
(7) el nombre del organismo responsable de proporcionar los servicios identificados;
(8) el nombre del coordinador de servicios;
(9) un plan de transición a otros servicios adecuados.
[20 U.S.C. Sec. 1436(d); 34 C.F.R. Sec. 303.344; Cal. Gov. Code Sec. 95020(d); 17 C.C.R. Sec. 52106(b)]. Los padres deben firmar el IFSP para dar su consentimiento con el fin de que comiencen los servicios. [20 U.S.C. Sec. 1436 (e)].
(12.14) ¿Qué servicios se incluyen en la Parte C para los niños desde su nacimiento hasta la edad de los tres años?
Los servicios conforme a la Parte C son proporcionados por el centro regional o el distrito escolar a las familias bajo supervisión pública y, en la mayoría de los casos, no implican costo alguno, y deben diseñarse para satisfacer las necesidades del desarrollo del bebé o niño pequeño. [20 U.S.C. Sec. 1432(4)]. Pueden incluir los siguientes:
(1) dispositivos y servicios de tecnología asistencial (assistive technology);
(2) audiología;
(3) capacitación familiar, asesoramiento y visitas al hogar;
(4) servicios de salud (incluye cateterismo, cuidados por traqueotomía, alimentación por sonda, cambio de apósitos y bolsas de colostomía y consultas médicas);
(5) atención médica solo con el fin de realizar un diagnóstico o una evaluación;
(6) servicios de enfermería;
(7) servicios nutricionales;
(8) terapia ocupacional;
(9) terapia física;
(10) servicios psicológicos;
(11) servicios de coordinación de los servicios;
(12) servicios de lenguaje de señas y de palabra complementada;
(13) servicios de trabajo social;
(14) instrucción especial;
(15) servicios de habla y lenguaje;
(16) traslado y gastos relacionados;
(17) servicios oftalmológicos;
(18) servicios de relevo y otros servicios de apoyo familiar.
[20 U.S.C. Sec. 1432(4)(E); 34 C.F.R. Sec. 303.13 & 303.16; 17 C.C.R. Sec. 52000(b)(12)]. Diríjase a la pregunta 22 para obtener más información acerca de las contribuciones financieras de la familia para los servicios del centro regional.
A partir de julio de 2009, excepto para los equipos médicos durables, los centros regionales ya no contratan servicios que no estén contemplados en la ley federal, por ejemplo: cuidados infantiles, pañales, odontología, atención médica, vivienda, intérpretes, traductores, asesoramiento genético, orientación por el consumo de sustancias, musicoterapia y servicios de relevo que no estén relacionados con el retraso en el desarrollo. [Cal. Gov. Code Sec. 95020(e)(3)].
(12.15) ¿Mi hijo puede acceder a los servicios en el hogar?
En la máxima medida adecuada para su hijo, los servicios de intervención temprana deben brindarse en entornos naturales, que incluyen el hogar y la comunidad, en los que participan los niños sin discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 303.13(a)(8)]. Por lo tanto, los servicios de intervención temprana necesarios para satisfacer las necesidades de su hijo podrían brindarse en el hogar. El IFSP de su hijo debe incluir un informe de los servicios que necesita para satisfacer sus necesidades únicas y de las maneras de brindar dichos servicios en entornos naturales.
Conforme a la ley del estado, los bebés y niños pequeños tienen derecho a acceder a servicios en el hogar que incluyen, entre otros, los siguientes:
(1) Observación del comportamiento y el desarrollo del bebé en su entorno natural.
(2) Actividades que son adecuadas para el bebé en cuanto a su desarrollo y que están especialmente diseñadas, sobre la base de sus necesidades excepcionales, para mejorar su desarrollo. Dichas actividades se desarrollarán de conformidad con el Plan de Servicio Familiar Individualizado del bebé y se garantizará que no entren en conflicto con sus necesidades médicas.
(3) Demostración de actividades adecuadas para el desarrollo del bebé a sus padres, hermanos y otros cuidadores que los padres designen.
(4) Interacción con los miembros de la familia y otros cuidadores que los padres designen, para afianzar el desarrollo de habilidades necesarias para promover el desarrollo del bebé.
(5) Análisis de las inquietudes de los padres relacionadas con el bebé y la familia, y apoyo a los padres para abordar las necesidades de su bebé.
(6) Asistencia a los padres para resolver problemas, buscar otros servicios en su comunidad y coordinar los servicios proporcionados por distintos organismos.
[Cal. Ed. Code Sec. 56426.1]. A partir de julio de 2009, algunas o todas las capacitaciones de intervención del comportamiento se hacían en el hogar y eran individualizadas. En la actualidad, cuando se desarrolla, revisa o modifica el IFSP, el equipo debe considerar implementar capacitaciones grupales para padres sobre la intervención del comportamiento en lugar de la capacitación individual para padres en el hogar. [Cal. Gov. Code Sec.
(12.16) ¿Qué servicios grupales puede recibir mi hijo?
Su hijo puede recibir los siguientes servicios:
(1) todos los servicios en el hogar enumerados en la pregunta 14;
(2) actividades grupales e individuales que sean adecuadas para su desarrollo y que estén especialmente diseñadas sobre la base de las necesidades excepcionales de su bebé, para mejorar su desarrollo (estas actividades se desarrollarán conforme al Plan de Servicio Familiar Individualizado del bebé y se garantizará que no entren en conflicto con sus necesidades médicas);
(3) oportunidades para que los bebés socialicen y participen en actividades lúdicas y exploratorias;
(4) servicios de terapeutas, psicólogos y otros especialistas según resulte adecuado;
(5) acceso a una gama de equipos adecuados para el desarrollo y materiales especializados;
(6) oportunidades para actividades de participación familiar, que incluyen grupos de educación y de apoyo para padres.
[Cal. Ed. Code Sec. 56426.2].
A partir de julio de 2009, el equipo del IFSP debe considerar contratar servicios de preescolar en el vecindario en lugar de programas de desarrollo infantil. [Cal. Gov. Code Sec. 95020(d)(5)].
(12.17) Si mi hijo recibe los servicios del distrito escolar en lugar del centro regional, ¿existe un límite en la frecuencia de los servicios en el hogar o de los servicios grupales?
No. Si su hijo recibe los servicios de un distrito escolar en cualquier medida, la ley estatal claramente determina que los niveles máximos para los servicios en el hogar y los servicios grupales “se aplican únicamente a los fines de la asignación de fondos para programas de educación temprana...”. Los distritos pueden exceder dichos niveles de servicio conforme a las necesidades individuales y a los servicios incluidos en el IFSP de su hijo. Los niveles máximos de servicio no pretenden limitar los servicios de su hijo, sino la responsabilidad fiscal del estado respecto de dichos servicios. [Cal. Ed. Code Sec. 56426.25].
(12.18) ¿Quién puede brindar servicios de intervención temprana para bebés y niños pequeños?
Los servicios de intervención temprana deben ser brindados por personal calificado, el cual incluye lo siguiente:
(1) maestros de educación especial, incluidos maestros de niños con deficiencias auditivas, sordera, deficiencias visuales y ceguera;
(2) fonoaudiólogos;
(3) audiólogos;
(4) terapistas ocupacionales;
(5) fisioterapeutas;
(6) psicólogos;
(7) trabajadores sociales;
(8) enfermeros;
(9) dietistas registrados;
(10) terapeutas familiares;
(11) especialistas en orientación y movilidad;
(12) pediatras y otros médicos;
(13) especialistas de la visión, incluidos oftalmólogos y optometristas. [20.U.S.C. Sec. 1432(4)(F); 34 C.F.R. Sec. 303.13(c)].
(12.19) Me han informado que no hay proveedores de servicios disponibles. ¿Puedo anotar a mi hijo en una lista de espera?
No. Los centros regionales y los distritos escolares tienen prohibido colocar a un niño en lista de espera para los servicios de intervención temprana. [17 C.C.R. Sec. 52106(c)]. Los distritos escolares a menudo emplean a su propio personal, pero, si es necesario, deben contratar los servicios de proveedores para garantizar que se presten los servicios requeridos. Los centros regionales tienen contratos con proveedores de la comunidad para que presten los servicios. Los centros regionales deben tener contratos únicamente con “proveedores aprobados”. No obstante, si el cumplimiento de este requisito implicaría una demora en los servicios para su hijo, el centro regional puede solicitar una excepción ante el DDS para contratar los servicios de otro proveedor de inmediato. [Cal. Gov. Code Sec. 95004(b)].
(12.20) ¿Hay una persona específicamente responsable de implementar el IFSP?
Un coordinador de servicios designado por el equipo del IFSP es responsable de gestionar la implementación del plan y la coordinación con otros organismos o proveedores de servicios. El DDS garantizará que los coordinadores de servicios estén capacitados para trabajar con los bebés y sus familias y que cumplan con los requisitos de regulación y competencia federales y estatales. [20 U.S.C. Sec. 1436(d)(7); Cal. Gov. Code Sec. 95018].
Conforme a la ley de California, un distrito escolar, un Área del Plan Local de Educación Especial (Special Education Local Plan Area, SELPA) o una oficina del condado serán ser responsables por la prestación de servicios a través de un equipo transdisciplinario. Además de los padres, el equipo también incluirá profesionales especializados en educación especial, fonoaudiología, terapia física, terapia ocupacional, audiología, enfermería (con un nivel de conocimientos no inferior a un enfermero certificado), trabajo social, psicología, salud mental o asistencia entre padres. Se designa a un miembro del equipo para coordinar y brindar los servicios y actuar como consultor de los demás miembros. Un proveedor de servicios también debe tener experiencia adecuada en “desarrollo infantil normal y atípico”. [Cal. Ed. Code Sec. 56426.6].
(12.21) ¿Qué se supone que el coordinador de servicios debe hacer por mi hijo y nuestra familia?
Los deberes del coordinador de servicios son activos y continuos e incluyen los siguientes:
(1) brindar la notificación inicial de los derechos y servicios del Programa de inicio temprano;
(2) obtener el consentimiento para los servicios, las evaluaciones y los exámenes;
(3) coordinar todos los servicios de los organismos, incluido el intercambio de información;
(4) conformar un único punto de contacto para ayudar a los padres a obtener los servicios y la asistencia que necesitan;
(5) asistir a los padres para que puedan acceder a los servicios de intervención temprana y otros servicios identificados en el IFSP;
(6) coordinar la prestación de servicios de intervención temprana y otros servicios que el niño necesita o recibe;
(7) facilitar la prestación oportuna de los servicios disponibles;
(8) buscar de manera continua las situaciones y los servicios adecuados necesarios para beneficiar el desarrollo de cada niño que reciba servicios durante el plazo de su elegibilidad;
(9) coordinar la realización de evaluaciones y exámenes;
(10) facilitar el desarrollo, la revisión y la evaluación del Plan de Servicio Familiar Individualizado y participar en ellos;
(11) asistir a las familias con la identificación de proveedores de servicios disponibles;
(12) coordinar y supervisar la prestación de los servicios disponibles;
(13) informar a las familias respecto de la disponibilidad de servicios de defensa y garantías procesales;
(14) facilitar el desarrollo de un plan de transición a los servicios preescolares, si corresponde.
[34 C.F.R. Sec. 303.34; 17 C.C.R. Sec. 52121].
(12.22) ¿El centro regional puede pedirme que abone una parte de los servicios de intervención temprana?
Existen tres servicios de intervención temprana sujetos a lo que se conoce como el Programa de Participación de la Familia en los Costos (Family Cost Participation Program, FCPP): relevo, cuidado durante el día y campamento. Este programa solo se aplica a las familias cuyo ingreso anual sea, como mínimo, equivalente al 400 % del nivel federal de pobreza. [Cal. Welf. & Inst. Code Sec. 4783]. En 2019, por ejemplo, el 400 % del nivel federal de pobreza para una familia de cuatro personas era de $100.400. Las familias con un ingreso de este nivel o superior abonan un porcentaje del costo de los servicios de relevo, cuidado durante el día o campamento de su hijo. El porcentaje puede reducirse sobre la base de otros factores, como la cantidad de niños que habitan en el hogar o en una ubicación fuera del hogar.
(12.23) ¿El centro regional puede pedirme que utilice mi seguro médico privado o mi plan de servicios de salud para abonar los servicios médicos que sean parte del IFSP de mi hijo?
La ley federal no prohíbe que los estados utilicen seguros privados para los servicios del Programa de inicio temprano. [34 C.F.R. Secs. 303.12(a)(3)(iv) & 303.520(d)(1)]. A partir de julio de 2009, los centros regionales han solicitado que los padres utilicen seguros privados para abonar los servicios médicos detallados en el IFSP, siempre y cuando esto sea de conformidad con la ley federal y estatal. Esto puede incluir abonar deducibles y copagos, pero jamás implica abonar una evaluación o un examen del bebé o niño pequeño. No obstante, el hecho de que no pueda obtener una decisión de su aseguradora privada acerca de la aprobación o denegación de un reclamo no debe derivar en la denegación del servicio para su niño o en una demora en la prestación del servicio. [Cal. Gov. Code Sec. 95004(b)(1)].
(12.24) Mi hijo está por cumplir tres años y asistirá a la escuela pública el año entrante. ¿Cuáles son los requisitos para la transición de la intervención temprana?
Para aquellos niños que hayan participado en los programas de la Parte C y que sean elegibles para acceder a los servicios de preescolar, el estado debe garantizar una transición eficaz y sin inconvenientes. Para cuando el niño cumpla tres años, debe desarrollarse e implementarse un Programa de Educación Individualizada (Individualized Educational Program, IEP). El organismo responsable debe notificar al distrito escolar local que el niño actualmente recibe servicios a través del IFSP y que está próximo a alcanzar la edad de elegibilidad para los servicios de educación especial de preescolar. [34 C.F.R. Sec. 303.209(b)(1)(i); 34 C.F.R. Secs. 300.101(b) & 300.124(a) & (b); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(a) & (b)].
Para los niños que puedan ser elegibles para estos servicios preescolares, el organismo responsable debe programar una reunión con los padres en el distrito escolar al menos 90 días (o hasta 6 meses) antes del tercer cumpleaños del niño para analizar los potenciales servicios de educación especial de preescolar. [34 C.F.R. Secs. 303.209(c)(1); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(b); 17 C.C.R. Sec. 52112(a)].
Seis meses antes de que el niño cumpla tres años, el coordinador de servicios debe hacer lo siguiente:
(1) notificar a los padres de un niño que pueda ser elegible para los servicios de educación especial de preescolar que la planificación de la transición tendrá lugar dentro de los próximos tres a seis meses;
(2) notificar al distrito escolar local que se realizará una reunión del IFSP al menos tres meses antes de que el niño cumpla los tres años de edad. Todos deben acordar la fecha programada para esta reunión al menos 30 días después de la notificación del coordinador de servicios. [17 C.C.R. Sec. 52112 (b)].
Para aquellos niños que no sean elegibles para la educación especial, el organismo responsable, la familia y los proveedores de servicios relevantes aún deben desarrollar un plan de transición. Dicho plan debe garantizar una transición sin inconvenientes de los servicios de la Parte C a otros servicios adecuados para los que el niño resulte elegible. [34 C.F.R. Sec. 303.209(c)(2); Gov. Code Sec. 95020(d)(8); 17 C.C.R. Sec. 52112(c)]. Independientemente de los requisitos de la Parte C, el distrito escolar debe respetar los requisitos federales y estatales de la educación especial, como las protecciones y los requisitos de identificación, derivación y evaluación de niños con discapacidades, los procedimientos de derivación de padres y de debido proceso. Los padres pueden solicitar un debido proceso sobre la base de la denegación de elegibilidad o de servicios.
La ley federal establece que las familias se incluyan en la planificación de la transición. [34 C.F.R. Sec. 303.209(d)(1)(ii)].
(12.25) ¿Qué sucede en la reunión de planificación de la transición?
La ley federal requiere que los padres, el distrito escolar y el centro regional (si el distrito no es el organismo responsable) analicen los posibles servicios de educación especial de preescolar, así como también estos pasos para la transición, lo que incluye:
(1) el análisis de futuras colocaciones u otros asuntos relacionados con la transición del niño, incluida la capacitación para padres;
(2) los procedimientos para preparar al niño para los cambios en la prestación de los servicios y los ajustes a los nuevos entornos;
(3) la transmisión de información y registros al distrito escolar. [34 C.F.R. Sec. 303.344(h)].
Además, la ley estatal exige lo siguiente:
(1) los padres deben recibir información sobre los recursos comunitarios;
(2) la información acerca del niño debe ser enviada al distrito escolar, incluidos los IFSP (con el consentimiento de los padres), y cualquier evaluación necesaria para que el distrito y el centro regional determinen la elegibilidad y los plazos para completar las evaluaciones;
(3) la fecha proyectada para la realización de una revisión final del IFSP esté determinada;
(4) la adopción de medidas que aseguren que la derivación al distrito sea recibida con el tiempo suficiente para que se completen las evaluaciones y se implemente un IEP, para la fecha en que el niño cumpla tres años de edad;
(5) las derivaciones al distrito deben realizarse antes de que el niño cumpla dos años y nueve meses de edad o antes de que el distrito interrumpa los servicios, si el niño cumplirá tres años durante ese receso;
(6) las personas responsables de concertar la reunión del IEP y un IFSP final deben ser identificadas. [17 C.C.R. Secs. 52112(c) & (d)].
Para evitar las brechas en los servicios y los retrasos en el desarrollo e implementación de un IEP, los padres deben conocer y seguir el rastro de los pasos que llevan a la transición de manera se adopten de manera oportuna.
(12.26) ¿Cuál es la responsabilidad del distrito escolar en cuanto a su participación en la transición de los servicios de intervención temprana a los servicios de educación especial de preescolar?
Si el distrito escolar local es el organismo responsable, también debe garantizar que el niño tenga una transición eficaz y sin inconvenientes a los programas de preescolar. [20 U.S.C. Sec. 1437(a)(9); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(a)]. Debe asegurar que el IEP haya sido desarrollado e implementado para la fecha en la que el niño cumple los tres años de edad.
[34 C.F.R. Sec. 300.124(b); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(b)]. Si un niño cumple tres años durante los meses del verano, el equipo del IEP debe determinar la fecha de inicio de la prestación de los servicios del IEP. [Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(d)]. El distrito debe participar en conferencias de planificación de la transición organizadas por el centro regional. [20 U.S.C. Sec. 1437(a)(9)(A)(ii); Cal. Ed. Code Sec. 56426.9(c)].
(12.27) ¿Cómo inicio un reclamo ante el incumplimiento por parte de un organismo en cuanto a seguir los procedimientos requeridos o brindar los servicios especificados en el IFSP de mi hijo?
Independientemente de que el organismo responsable sea el centro regional o el distrito escolar, puede iniciar un reclamo por escrito ante el siguiente organismo:
California Department of Developmental Services Office of Human Rights and Advocacy Services
Attn: Early Start Complaint Unit
1600 Ninth Street, Room 240, M.S.- 215
Sacramento, CA 95814
Si tiene dificultades para escribir el reclamo, el coordinador de servicios de su hijo debe ayudarlo. El reclamo debe incluir su nombre, domicilio y número de teléfono, y una declaración que describa el incumplimiento por parte del centro regional, el distrito escolar o el proveedor de servicios privado. La declaración debe incluir los hechos que fundamentan su reclamo, el nombre de la persona o entidad responsable por el incumplimiento y una descripción de toda medida que haya tomado para resolver el reclamo. Es el único proceso de reclamo que puede utilizarse para abordar un problema con los servicios de intervención temprana. El reclamo debe presentarse ante el DDS, incluso si involucra a un distrito escolar local.
El DDS debe recibir su reclamo dentro del año a partir de la fecha en que se produjo el incumplimiento que usted alega. En algunos casos, es posible que se reciba el reclamo transcurrido el plazo de un año, si el incumplimiento continúa y afecta a su hijo o a otros niños.
Además, si solicita un reembolso o una “medida correctiva” en el reclamo, el Departamento puede recibir dicha solicitud hasta tres años después de la fecha del incumplimiento.
[17 C.C.R. Sec. 52170].
Dentro de los 60 días después de recibir el reclamo, el DDS debe hacer lo siguiente:
(1) asignar el reclamo a un equipo estatal interinstitucional o a otro organismo estatal pertinente;
(2) investigarlo;
(3) brindarle la oportunidad de presentar más información en forma oral o escrita;
(4) revisar toda la información relevante;
(5) determinar si se ha incumplido una ley que afecte a su hijo;
(6) emitir una decisión por escrito que incluya los resultados, las conclusiones, las razones, todas las medidas correctivas necesarias, los plazos para adoptar las medidas correctivas y una oferta de asistencia técnica para el organismo o la persona que esté en falta.
En ciertas circunstancias limitadas, como la enfermedad del reclamante o su ausencia del área geográfica, o un desastre natural, el DDS puede extender el plazo de 60 días.
Las medidas correctivas pueden incluir reembolsos monetarios, garantías de que se prestarán los servicios adecuados en el futuro o toda otra medida correctiva adecuada para su hijo o familia.
[17 C.C.R. Sec. 52171].
(12.28) Si no estoy de acuerdo con las recomendaciones del IFSP del centro regional o el distrito escolar, ¿cuáles son mis derechos relacionados con el “debido proceso”?
Se le debe brindar una notificación por escrito (en el idioma de elección de los padres, si es plausible) dentro de un período razonable antes de la propuesta o la denegación por parte del centro regional o del distrito escolar de iniciar o cambiar la identificación, los datos de las evaluaciones, la colocación o los servicios de un bebé o niño pequeño. Incluso aquellos niños identificados como con una discapacidad y cuya elegibilidad no se ha determinado tienen derecho a recibir una notificación por escrito de la denegación del organismo de brindarles servicios. La notificación por escrito debe contener los detalles necesarios para informar aquello que el organismo propone o deniega, las razones para hacerlo y todos los derechos y procedimientos con los que cuenta para apelar la propuesta o la denegación. [17 C.C.R. Sec. 52161].
Debe concedérsele la oportunidad de presentar su información y argumentos contra aquello que el organismo proveedor de servicios propone o deniega. Esta oportunidad se denomina “audiencia imparcial” o “audiencia de debido proceso”. No se utiliza para reclamar por el incumplimiento de leyes o procedimientos por parte de un organismo o en cuanto a llevar a cabo el servicio identificado en el IFSP. El debido proceso pretende resolver los conflictos sobre la elegibilidad de su hijo para el programa o sobre los servicios que se deben incluir en su IFSP.
Durante la audiencia, un juez de derecho administrativo (ALJ) oirá el testimonio de ambas partes. El ALJ considerará aquello que los informes de evaluaciones y exámenes y otros registros determinen acerca de su hijo o qué puede necesitar con respecto a la colocación o los servicios. El ALJ presentará un fallo por escrito luego de la audiencia. [17 C.C.R Sec. 52174].
No obstante, puede solicitar una conferencia de mediación voluntaria para tratar de resolver el conflicto entre usted y el organismo sin concurrir a una audiencia. Puede hacerlo incluso sin tener que solicitar antes una audiencia. Si bien una mediación (con un mediador estatal) no es obligatoria, es útil para resolver al menos algunos, si no todos, los asuntos que sean materia de conflicto sin incurrir en el gasto y el esfuerzo de una audiencia. La mediación, la audiencia y la recepción de una decisión por escrito no debe exceder el plazo de 30 días a partir de su solicitud de debido proceso. [17 C.C.R. Secs. 52172 - 52173].
Si su hijo ya recibe servicios conforme a un IFSP y el organismo desea reducir o interrumpir alguno de los servicios o todos, su hijo debe continuar recibiendo el nivel de servicios que recibía previamente mientras se siguen los procedimientos del debido proceso para apelar la reducción o interrupción propuesta. [17 C.C.R. Sec. 52172(g)]. Esto se conoce comúnmente como “disposición de no innovar”.
Para que se realice una conferencia de mediación o una audiencia, debe enviar una solicitud escrita por correo a la siguiente dirección:
Office of Administrative Hearings
Attn: Early Start
2349 Gateway Oaks Drive, Ste. 200
Sacramento, CA 95833
Teléfono: 916-263-0654
Fax: 916-376-6318
(12.29) Mi hijo está por cumplir los tres años. En nuestra reunión inicial del IEP, el distrito escolar estuvo en desacuerdo conmigo respecto de los servicios de educación especial que mi hijo necesita. Si presento una solicitud de debido proceso, ¿continuará recibiendo los servicios del Programa de inicio temprano hasta que se resuelva el desacuerdo?
No. Si en la reunión inicial del IEP usted y el distrito no están de acuerdo sobre los servicios que necesitará su hijo, puede resolver el conflicto mediante una solicitud de debido proceso. Hasta que se resuelva el desacuerdo, su hijo no tiene derecho a seguir recibiendo los servicios de intervención temprana del distrito escolar o del centro regional. Sin embargo, el distrito puede ofrecerle a su hijo menos u otros servicios. Si usted brinda su consentimiento, el distrito debe proporcionar tales servicios mientras el conflicto se encuentra pendiente de resolución.
Si su hijo es cliente de un centro regional, tiene la posibilidad de solicitar una reunión del Plan de Programa Individual (Individual Program Plan, IPP) para analizar la continuación de la Parte C de los servicios. El centro regional puede continuar proporcionando los servicios: (1) hasta el inicio del siguiente período escolar posterior a la fecha en que el niño cumple los tres años de edad (cuando el programa de educación especial de preescolar del distrito no se encuentre en sesión); y (2) el equipo establezca los servicios necesarios hasta que se reanude el programa de preescolar. [34 C.F.R. Sec. 300.518(c); Cal. Ed. Code Sec. 56505(d); 17 C.C.R. Sec. 52112(f)].
(12.30) ¿Qué sucede en una audiencia de debido proceso?
La audiencia es dirigida por un ALJ imparcial, quien no tiene ningún interés personal o profesional que pueda comprometer su objetividad y que es un experto en las leyes pertinentes. Debe oír a los distintos testigos que declaren para ambas partes y examinar las pruebas presentadas. Debe enviarle una decisión por escrito, que incluya todas las conclusiones de hecho, dentro de los 30 días posteriores al momento en que usted o el organismo proveedor de servicios solicitó una mediación o audiencia de debido proceso. [17 C.C.R. Sec. 52174].
Para obtener más información preparada por el DDS acerca de los procedimientos de debido proceso y de reclamo (y una descripción general de los derechos y las responsabilidades de los padres), visite el siguiente enlace: http://dds.ca.gov/EarlyStart/docs/Parents_Rights_Guide_Sum_Eng.pdf. Además, consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.