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Capítulo 14: Información sobre los derechos de los alumnos con enfermedades graves
(14.1) Mi hijo tiene una enfermedad o afección grave, o está recuperándose de un accidente o una cirugía, lo cual le impedirá asistir a la escuela por un tiempo limitado. ¿Puede recibir servicios especiales para ayudarlo a mantenerse al día con su educación?
Sí. Conforme a la ley de California, los alumnos con discapacidades temporales inscritos en escuelas públicas, y cuya asistencia a las clases generales o a un programa educativo alternativo es imposible o se desaconseja, pueden recibir instrucción individual, incluso aunque no sean elegibles conforme a las leyes de educación especial o al artículo 504. Además, según la ley, una “discapacidad temporal” es una discapacidad física, mental o emocional que se manifiesta mientras el alumno está inscrito en clases diurnas generales o en un programa educativo alternativo, y en cuyo caso puede esperarse razonablemente que, superada esta discapacidad, el alumno pueda regresar a la escuela. “Instrucción individual” hace referencia a la instrucción que el alumno recibe en el hogar, en un hospital o en otros establecimientos residenciales de salud. La discapacidad temporal no incluye las discapacidades por las que se identifica a un alumno como una persona con necesidades excepcionales. [California Education Code Section (Cal. Ed. Code Sec.) 48206.3].
(14.2) ¿La Ley de Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act, ADA) y el artículo 504 de la Ley de Rehabilitación (Rehabilitation Act) también protegen a mi hijo si tiene una afección que es temporal o episódica o está en remisión?
Sí. Si un niño tiene una enfermedad o afección temporal que lo restringe notablemente con respecto a una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida por un período prolongado, está protegido por la ley ADA. Esta protección se aplica tanto para aquellos que tienen una discapacidad real como para aquellos que tienen antecedentes de una discapacidad. [28 C.F.R. Sec. 35.108(d)(1)(ix)]. De manera similar, una enfermedad que es episódica o está en remisión es una discapacidad conforme a la ley ADA si restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida en su estado activo. [28 C.F.R. Sec. 35.108(d)(1)(iv)].
El niño está igualmente protegido debido a cualquiera de estas afecciones de conformidad con el artículo 504. Las normas de la ley ADA, incluida su definición de discapacidad, están incorporadas en el artículo 504. [29 U.S.C. Sec. 794(d)]. Así, un niño en cualquiera de estas situaciones está protegido contra los actos de discriminación por discapacidad. [29 C.F.R. Sec. 104.4]. También puede tener derecho a lo siguiente:
- Adaptaciones razonables para tener acceso igualitario a los programas escolares como los niños sin discapacidades.
- Servicios de educación especial y servicios relacionados para recibir una educación pública, adecuada y gratuita (free and appropriate public education, FAPE). Consulte “Cómo proteger a los alumnos con discapacidades” [67 IDELR 189, (OCR 2015)].
Para determinar si una enfermedad o afección temporal restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida por un período prolongado, debe analizarse cada caso tomando en consideración lo siguiente:
- La duración concreta o prevista del impedimento.
- En qué medida la afección realmente restringe una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida. Consulte “Cómo proteger a los alumnos con discapacidades” [67 IDELR 189 (OCR 2015)].
No existe una norma establecida que defina qué se entiende por “período prolongado”. No obstante, la Oficina de Derechos Civiles (Office for Civil Rights, OCR) ha determinado que los distritos no deben interpretar la disposición con rigidez. Por ejemplo, la OCR ha concluido que un distrito de California debería haber evaluado a un niño para recibir las adaptaciones conforme al artículo 504 cuando tuvo que usar la silla de ruedas durante cuatro meses como resultado de una fractura grave en la pierna. [Anaheim City (CA) Sch Dist., 115 LRP 19319 (OCR 12/02/14)].
En un informe de consultor, la OCR proporcionó el siguiente análisis acerca de las fracturas en las extremidades, que puede servir a modo de guía para otros casos:
“Ni el artículo 504 ni la ley ADA contemplan que se cubran solamente las discapacidades ‘de por vida’. La respuesta depende, una vez más, de si la extremidad fracturada constituye un impedimento que restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida. La importancia del impedimento se relaciona tanto con su gravedad como con su duración. La cobertura depende de una evaluación de todos los hechos que componen cada situación.
Por ejemplo, un alumno diestro se fracturó el brazo izquierdo y se espera que dicha fractura sane con normalidad, sin complicaciones. Esto probablemente no constituiría una discapacidad porque el impedimento sanará dentro de un corto período y ni siquiera durante su peor fase evitaría que el alumno asistiera a la escuela o realizara sus tareas escritas.
En cambio, un alumno se quebró ambas piernas, la recuperación es lenta por las complicaciones y las cirugías, y el período total de discapacidad se extenderá por varios meses. En este ejemplo, es probable que se cubra este impedimento porque hace que el alumno no pueda caminar y no sanará dentro de un período que sea típico para dichas lesiones. Además, el plazo es suficientemente largo para sugerir que el programa educativo del alumno se alterará considerablemente.
No existen normas estrictas para los impedimentos temporales específicos que puedan constituir discapacidades conforme al artículo 504 y la ley ADA. Por lo tanto, no es posible enumerar las afecciones que siempre se considerarán discapacidades. Las escuelas deben evaluarlas según cada caso. Si, una vez realizada la evaluación, el distrito escolar concluye que la afección constituye una discapacidad, la escuela debe evaluar las necesidades del alumno para determinar qué servicios de apoyo se requieren, si corresponde. No obstante, la evaluación no tiene que ser extensiva o llevar mucho tiempo, pero debe ser suficiente para determinar qué servicios o ayudas necesita el niño para continuar recibiendo una educación adecuada”. [Letter to Rahall, 21 IDELR 575, (OCR 1994)].
(14.3) ¿Quién es responsable de brindarle instrucción individual a mi hijo mientras permanece en nuestro hogar o mientras está internado temporalmente?
Mientras su hijo permanece en su hogar, el distrito escolar en el que reside es el responsable de brindar la instrucción individual. Si su hijo se encuentra internado en un hospital dentro de su distrito de residencia, ese mismo distrito será el responsable de brindarla. Además, si se encuentra internado en un hospital fuera de su distrito de residencia, la responsabilidad de brindar la instrucción recaerá sobre el distrito donde se encuentra el hospital. [Cal. Ed. Code Secs. 48206.3(a) & 48207].
(14.4) ¿Cómo puedo asegurarme de que mi hijo, que está internado en otro distrito escolar, reciba los servicios educativos que necesita durante la internación?
Debe enviar al distrito al que pertenece el hospital una notificación de la permanencia de su hijo allí y de su necesidad de recibir servicios educativos. Una vez que el distrito recibe su notificación, tiene cinco días hábiles para determinar si su hijo puede recibir instrucción individual. Si puede recibir instrucción individual en el hospital, esta debe comenzar dentro de los cinco días hábiles a partir de la decisión. El distrito en el que se encuentra el hospital tiene la opción de brindar instrucción o llegar a un acuerdo con el distrito escolar anterior de su hijo. [Cal. Ed. Code Sec. 48208(b)]. Si las estadías de su hijo en el hospital son cortas y va y viene de su casa al hospital en otro distrito, debe contactarse con los distritos responsables para que le clarifiquen el proceso para organizar la instrucción.
(14.5) Si mi hijo no resulta elegible para recibir educación especial o los servicios conforme al artículo 504, ¿cuánta instrucción individual recibirá?
Con el fin de computar la asistencia diaria promedio de los alumnos con discapacidades temporales, la ley de California requiere que cada “hora reloj” de enseñanza destinada a una instrucción individual cuente como un día de asistencia escolar. En otras palabras, para recibir la totalidad de los fondos estatales por un día de asistencia escolar, el distrito solo debe brindarle al alumno una hora de instrucción. La ley también establece que ningún alumno puede obtener más de cinco días de asistencia escolar por semana. [Cal. Ed. Code Sec. 48206.3(c)]. Por lo tanto, los distritos escolares le brindan a un alumno con una discapacidad temporal una hora de instrucción por día mientras permanezca en su hogar en recuperación o hasta que pueda retornar a la escuela. No hay leyes que estipulen que el distrito brinde instrucción individual suficiente para permitirle a cada alumno con una discapacidad temporal estar al día con todos sus cursos y mantener las calificaciones.
(14.6) Si mi hijo es elegible para recibir los servicios conforme al artículo 504 o educación especial, ¿quién determina la cantidad de instrucción y servicios que se brindan en el hogar o en el hospital?
El equipo del Programa de Educación Individualizada (Individualized Education Program, IEP) o el equipo del plan del artículo 504 (504 Plan) tienen la facultad de recomendar servicios que excedan la restricción de cinco horas semanales para los alumnos de educación general. Si su hijo califica para recibir educación especial o los servicios conforme al artículo 504, el equipo del IEP o el equipo del plan 504, lo que incluye a los padres, tomarán una decisión con respecto a la cantidad de horas de instrucción y otros servicios educativos necesarios para satisfacer las necesidades individuales de su hijo. No puede suponerse automáticamente que cinco horas de instrucción satisfarán sus necesidades únicas o que serán suficientes para incluir todos los servicios educativos y servicios relacionados que se necesitan para obtener una educación adecuada. Las recomendaciones de servicios para los alumnos elegibles para recibir educación especial o los servicios conforme al artículo 504 deben basarse en sus necesidades educativas únicas.
Si su hijo califica para recibir educación especial o los servicios conforme al artículo 504, su distrito debe proporcionarle servicios educativos basados en los siguientes derechos del alumno y sus padres:
- El derecho de un alumno a una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE).
- El derecho de un alumno a que se le realice una evaluación adecuada antes de determinar los servicios.
- El derecho de un alumno a acceder a una educación en el entorno menos restrictivo (least restrictive environment, LRE).
- El derecho de los padres a participar en el desarrollo del IEP de su hijo.
- El derecho del alumno y de sus padres a los procedimientos del debido proceso o de reclamo de cumplimiento para resolver desacuerdos acerca de la colocación, las adaptaciones o los servicios educativos o las acusaciones de incumplimiento de las leyes de educación especial.
- El derecho de los padres a ayudar a determinar y registrar los objetivos, la colocación, las adaptaciones y los servicios educativos sobre la base de las necesidades individuales de su hijo.
Consulte el capítulo 1, Información sobre derechos fundamentales y responsabilidades.
(14.7) ¿Quiénes cumplen con los requisitos para recibir educación especial conforme a la categoría de “otros problemas de salud (other health impairment, OHI)”?
Según lo estipulado por las leyes federales y estatales, los alumnos son elegibles para recibir educación especial conforme a la categoría de otros problemas de salud si presentan limitaciones en cuestión de fuerza, vitalidad o atención (incluido un estado de alerta agudizado ante los estímulos ambientales que tiene como consecuencia la falta de atención en el entorno educativo), que se deben a problemas de salud crónicos o agudos —incluidos, entre otros, los siguientes: problemas cardíacos; cáncer; leucemia; fiebre reumática; enfermedad renal crónica; fibrosis quística; asma; epilepsia; intoxicación con plomo; diabetes; tuberculosis y otras enfermedades contagiosas; trastornos hematológicos, como anemia de células falciformes y hemofilia; nefritis; trastorno de déficit de atención o trastorno de déficit de atención con hiperactividad; o síndrome de Tourette— y que afectan de manera negativa el rendimiento educativo del alumno. [34 C.F.R. Sec. 300.8(c)(9); 5 California Code of Regulations (C.C.R.) Sec. 3030(b)(9)].
La medición del “efecto negativo” en el rendimiento educativo puede basarse en las calificaciones del alumno, pero también puede considerar otras maneras en las que su problema afecta sus actividades escolares. Los distritos escolares tienden a interpretar “efecto negativo” en el sentido estricto y a enfocarse únicamente en el rendimiento académico. Los tribunales adoptan una visión más amplia del rendimiento educativo e incluyen consideraciones acerca de las necesidades académicas, sociales, de salud, emocionales, comunicativas, físicas y profesionales del alumno. [Seattle School Dist. No. 1 v. B.S., 82 F.3d 1493, 1500 (9th Cir. 1996)].
La ley federal también distingue entre rendimiento educativo y académico e interpreta que el rendimiento educativo es un concepto más amplio. Por ejemplo, los alumnos deben ser evaluados por las escuelas en todas las áreas de posible discapacidad. [20 U.S.C. Sec. 1414(b)(3)(B)]. Según lo definen los reglamentos federales, dichas áreas incluyen lo siguiente: salud, vista, audición, estado social o emocional, inteligencia general, rendimiento académico, estado comunicativo y habilidades motrices. [34 C.F.R. Sec. 300.304(c)(4)]. El rendimiento académico es solo una de las áreas en las que los alumnos deben ser evaluados. Además de las calificaciones y los puntajes de las pruebas estandarizadas, las escuelas deben tener en cuenta cómo la salud emocional del alumno u otros factores afectan negativamente su rendimiento no académico en el comportamiento social y también en otras áreas.
(14.8) ¿Qué sucede si el distrito reconoce el problema de salud de mi hijo, pero afirma que en realidad no necesita instrucción especializada o que tiene capacidades académicas superiores al promedio y, por lo tanto, no es elegible para acceder a la educación especial?
Además de tener una discapacidad por la que cumple con los requisitos conforme a la ley federal, su hijo debe “necesitar servicios de educación especial y servicios relacionados”. [34 C.F.R. Sec. 300.8(a)]. Por ejemplo, si existe la posibilidad de que su hijo retroceda en su educación, y quizás incluso repruebe, debido a que necesita servicios de instrucción extendidos o intermitentes en el hogar o en el hospital, entonces es probable que “necesite” educación especial para determinar la elegibilidad. Además de los problemas académicos y de salud, las escuelas deben tomar en consideración de qué manera la salud emocional de su hijo u otros factores afectan negativamente su rendimiento no académico.
Conforme a la ley estatal, su hijo reúne los requisitos necesarios si tiene una discapacidad que “requiere instrucción y servicios [especializados] que no pueden proporcionarse con la modificación del programa educativo general” para garantizar que el alumno reciba una FAPE. [Cal. Ed. Code Sec. 56026(b)].
Una inteligencia o capacidad académica superior al promedio por sí misma no impide que un alumno reciba educación especial. [Corchado v. Board of Education 86 F. Supp. 2d 168 (W.D.N.Y. 2000); Letter to Ulissi 18 Individuals with Disabilities Education Law Reporter (IDELR) 683 (U.S. Department of Education, Office of Special Education Programs (OSEP) 1992)]. Entonces, aunque el alumno tenga una inteligencia o capacidad académica superior al promedio, aún podría demostrar que su problema tiene un “efecto negativo en el rendimiento escolar” conforme a lo requerido por la categoría de OHI. Independientemente de la inteligencia o capacidad, el problema del alumno debe tener un impacto negativo en su funcionamiento educativo para que pueda resultar elegible para acceder a los servicios de educación especial. Consulte el capítulo 3, Información sobre los criterios de elegibilidad y la pregunta 7 para obtener más información acerca de la categoría de OHI y el “efecto negativo”.
(14.9) ¿Qué es una colocación de “instrucción en el hogar” para un alumno que reúne los requisitos para acceder a la educación especial?
La instrucción en el hogar (a veces, denominada “domiciliaria/hospitalaria”) es una opción de programa educativo que está disponible para los alumnos con discapacidades que no pueden recibir educación en una escuela pública. Por lo general, los alumnos en esta colocación tienen graves necesidades de salud o problemas de conducta y han tenido dificultades para estudiar en una clase para niños con problemas de conducta en una escuela pública, en una escuela no pública o en un establecimiento de salud mental.
Todo programa de instrucción en el hogar debe diseñarse de manera individual para garantizar la continuidad del progreso hacia las metas y los objetivos, incluso si el programa se ofrece en el hogar del alumno. La ley también exige que los alumnos tengan acceso al programa de estudios de educación general y progresen en él. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A)(i)]. El equipo del IEP debe seguir los mismos procedimientos para desarrollar un IEP para un alumno que recibirá instrucción en su hogar que para cualquier alumno que reciba educación especial. [Letter to Boney 18 IDELR 537(OSEP 1991)].
Para un alumno con un IEP, dicho equipo determina los servicios, incluidos el tipo, la duración y la cantidad de los servicios de instrucción. Esto difiere de la instrucción en el hogar o en el hospital que puede recibir un alumno con una discapacidad temporal (que no tiene un plan 504 y no es un alumno de educación especial), en la que se admite una hora por día. Consulte la pregunta 1 anterior.
Para el alumno de educación especial, un límite arbitrario de una hora por día de instrucción en el hogar, sin una evaluación individualizada y una determinación de que dicho límite tendrá como resultado un beneficio educativo, no está diseñado para satisfacer las necesidades únicas de dicho alumno. El beneficio educativo supone un progreso hacia las metas y los objetivos centrales del IEP. [County of San Diego v. Special Education Hearing Office, 93 F.3d 1458, 1467 (9th Cir. 1996)]. Si el distrito insiste en el límite de una hora por día y usted no está de acuerdo, puede presentar un reclamo de cumplimiento o presentar una solicitud de debido proceso. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
(14.10) Si mi hijo necesita adaptaciones u otros servicios de apoyo una vez que retorne a la escuela después de una larga ausencia, ¿el distrito debe desarrollar un plan con anticipación para brindar apoyos, servicios o adaptaciones?
Si su hijo es elegible para recibir educación especial, todos los servicios o las adaptaciones necesarios para ayudarlo con su transición de regreso a la escuela deben analizarse en una reunión del equipo del IEP y plasmarse por escrito en el IEP antes de su reincorporación. [5 C.C.R. Sec. 3051.4 (d)]. Puede solicitar una reunión del IEP tan pronto como sepa la fecha en que su hijo retornará a la escuela, para tener tiempo suficiente para que se complete el proceso de educación especial antes de que su hijo se reincorpore en la escuela pública. Dicha reunión debe llevarse a cabo dentro de los 30 días a partir de la fecha en que el distrito reciba su solicitud por escrito. [Cal. Ed. Code Sec. 56343.5].
El artículo 504 no aborda este asunto específicamente. No obstante, puede solicitar una reunión del plan 504 en todo momento para analizar los servicios necesarios una vez que el alumno retome la escuela. No existe un plazo para programar una reunión del plan 504.
Si su hijo es un alumno de educación general, el distrito no tiene la obligación de brindarle apoyos, servicios o adaptaciones. Sin embargo, debe contactarse con el distrito para analizar las necesidades de su hijo y llegar a un acuerdo informal no vinculante para brindarle asistencia una vez que regrese a la escuela. Teniendo en cuenta la enfermedad o el problema grave de salud, debe considerar hacer una derivación para determinar la elegibilidad para recibir los servicios conforme al artículo 504 y educación especial.
(14.11) Si mi hijo se torna elegible para recibir educación especial debido a su problema de salud, ¿esto afectará su capacidad para asistir a una institución de educación superior?
No. Conforme al artículo 504 y la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA), las instituciones de educación superior no pueden discriminar a una persona sobre la base de una discapacidad y negarle la admisión cuando cumple con los requisitos. [42 U.S.C. Sec. 12182(b)(1)(A)(i); 34 C.F.R. Sec. 104.42(a)].
Es útil contar con un IEP o un plan 504 para demostrar la elegibilidad de su hijo conforme al artículo 504 en el nivel de educación superior e identificar los servicios y las adaptaciones que podría necesitar. Asegúrese de que su hijo complete las unidades necesarias en las asignaturas requeridas y en los cursos de preparación para la educación superior, según corresponda, para obtener un diploma de educación secundaria. Su hijo también deberá aprobar toda evaluación de competencia o examen de egreso necesarios. Consulte el capítulo 11, Información sobre las evaluaciones del distrito y los requisitos para la graduación. Asegúrese de que la identificación, el programa y los servicios de educación especial de su hijo no tengan como resultado su colocación en un itinerario formativo para la obtención de un certificado de finalización en vez de un diploma.
A partir de los 16 años, o antes, el IEP de su hijo debe incluir objetivos mensurables adecuados posteriores a la educación secundaria, basados en evaluaciones de transición adecuadas para la edad y relacionadas con la capacitación, la educación, el empleo y las habilidades de vida independiente, según corresponda. El IEP también debe contener una declaración de los servicios necesarios para la transición que se enfoque en los programas de estudios del niño (tales como la participación en cursos de colocación avanzada o programas de educación profesional). [Cal. Ed. Code Sec. 56345(a)(8)]. Si el objetivo de su hijo posterior a la educación secundaria es la admisión en una institución de educación superior, el IEP debe especificar los requisitos para obtener un diploma y los servicios de transición necesarios para ayudarlo a alcanzar dicho objetivo. Consulte el capítulo 10, Información sobre la transición y la educación profesional.
(14.12) Debido a las inasistencias o los problemas de aprendizaje asociados con su afección o su tratamiento, el distrito indica que mi hijo debería estar inscrito en cursos básicos de educación general y que no tiene la obligación de brindar adaptaciones en sus clases de honores o de colocación avanzada (AP). ¿Es verdad?
https://serr.disabilityrightsca.org/sp/serr-manual/chapter-6-informacion-sobre-el-debido-proceso-y-los-procedimientos-de-cumplimiento/No. El distrito escolar debe brindar educación especial o los servicios estipulados en el artículo 504 según las necesidades únicas de su hijo, incluidas las académicas y de la salud. Si su hijo asiste a clases de honores o de AP, el distrito escolar debe proporcionar adaptaciones y apoyos educativos adecuados para que reciba la instrucción en el entorno menos restrictivo. Consulte el capítulo 7, Información sobre el entorno menos restrictivo. Si existe un desacuerdo respecto de las adaptaciones, los apoyos o la colocación adecuados en clases de honores o de AP, puede presentar una solicitud de debido proceso. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
Además, el artículo 504 protege tanto a los alumnos de educación especial como a aquellos con planes 504 contra la discriminación en los programas que reciben asistencia financiera federal. Estos programas incluyen las clases de honores y de AP. Se prohíbe la discriminación en toda ayuda, beneficio o servicio brindados por la escuela pública. [34 C.F.R. Sec. 104.4(b)(1)]. Para una actividad determinada, el distrito debe proporcionar ayudas y servicios relacionados para satisfacer las necesidades del alumno con una discapacidad de manera igualmente adecuada que las necesidades de los alumnos sin discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 104.33(b)(1)].
Si bien un distrito no puede denegarle servicios o adaptaciones a un alumno en clases de honores o de AP conforme al artículo 504, tomar dichas clases puede implicar que el alumno no sea elegible para recibir educación especial.
(14.13) Si mi hijo recibe instrucción en el hogar, ¿el distrito puede requerir que uno de los padres esté presente durante los períodos de instrucción?
Si bien no existe un caso o una ley de California que requiera que uno de los padres se encuentre en el hogar durante los períodos de instrucción, dicha política probablemente se sustentaría para un menor de 18 años. El único tribunal federal de apelaciones que abordó esta cuestión decidió que esta política no incumplía con la Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA) o con el artículo 504. [Daniel O. v. Missouri State Board of Ed., 210 F.3d 378 (8th Cir. 2000)].
(14.14) ¿Deberé comprar algún equipo necesario, como una computadora u otro dispositivo tecnológico, si mi hijo recibe instrucción en el hogar?
No. Como parte de su FAPE, deben brindarse todos los equipos o dispositivos tecnológicos necesarios para permitirle a su hijo beneficiarse de la instrucción en el hogar, para acceder al programa de estudios general o progresar en este, o para garantizar el progreso en cuanto a sus objetivos del IEP o del plan 504. [20 U.S.C. Sec. 1401(9); 34 C.F.R. Secs. 104.33(c)(1) and 300.105]. Si un alumno con una discapacidad temporal (que no tiene un plan 504 y no es un alumno de educación especial) necesita utilizar un dispositivo, debe exigir que el distrito se lo brinde para facilitar la instrucción en el hogar que necesita. [Cal. Ed. Code Sec. 48206.3].
(14.15) Si mi hijo tiene una enfermedad contagiosa, ¿el distrito puede negarse a brindarle un instructor para el hogar o prohibirle asistir a la escuela con el fundamento de que puede ser un riesgo para el personal o para otros niños?
Conforme a los reglamentos estatales, los alumnos “que tengan una enfermedad contagiosa o infecciosa no pueden permanecer en las escuelas públicas”. [5 C.C.R. Sec. 202]. Sin embargo, los tribunales deberán analizar rigurosamente las políticas del distrito que le nieguen la instrucción en el hogar o la asistencia a la escuela a un niño con una enfermedad contagiosa con el fundamento de que puede ser un riesgo para los demás. Al menos un tribunal ha determinado que se deben considerar los siguientes factores:
(1) La magnitud del riesgo en cuanto al modo de transmisión de la enfermedad.
(2) La duración del riesgo.
(3) La magnitud del riesgo en relación con las consecuencias de la infección.
(4) La probabilidad de contagio.
(5) Las medidas razonables que podrían tomarse para reducir los riesgos. [Martinez v. School Board of Hillsboro County, 861 F.2d 1502, 1505 (11th Cir. 1988)].
(14.16) Mi hijo necesita tomar sus medicamentos mientras se encuentra en la escuela. ¿Qué asistencia debe brindar la escuela para garantizar que lo haga?
El personal de la escuela debe administrarles los medicamentos a los alumnos de educación especial o con un plan 504 si sus planes individualizados así lo requieren. [5 C.C.R. Sec. 610(d)]. La Oficina de Derechos Civiles (OCR) ha regulado que la negativa de un distrito de administrarle sus medicamentos a un alumno como parte de un plan 504 es discriminatorio conforme al artículo 504. [San Juan Unified School District, 20 IDELR 549 (W.D. Cal. 1993)]. El mismo razonamiento debe aplicarse para un alumno con un IEP.
No obstante, estos servicios no están solamente disponibles para los alumnos con discapacidades, sino también para aquellos de educación general. Las leyes estatales estipulan que los distritos escolares pueden pedirles a los enfermeros escolares o a otras personas que ayuden a los alumnos a tomar sus medicamentos, (1) siempre que el proveedor de servicios de salud autorizado del alumno especifique el método, la dosis y el horario de administración del medicamento (y otra de información relevante exigida por la escuela) y (2) que los padres soliciten la asistencia por escrito. El proveedor de servicios de salud autorizado es una persona matriculada en California con autorización para recetar medicamentos. [5 C.C.R. Secs. 600 & 601(a); Cal. Ed. Code Sec. 49423].
La medicación puede incluir medicamentos recetados o de venta libre, suplementos y hierbas medicinales. [5 C.C.R. Sec. 601(b)]. Los reglamentos no prohíben que se administre ningún medicamento en la escuela, como Diastat para el control de las convulsiones. Si un alumno busca la asistencia del personal para tomar un medicamento de venta libre, es probable que se requiera la autorización de un médico.
Como parte de su solicitud por escrito de asistencia del personal con la administración de los medicamentos, el distrito le puede solicitar su permiso para comunicarse directamente con el proveedor de servicios de salud de su hijo en relación con la autorización escrita. [5 C.C.R. Sec. 603(a)(2)]. Si le preocupa que el personal de la escuela intente discutir con el médico otros asuntos aparte de los detalles de la administración de los medicamentos de su hijo, asegúrese de que toda autorización se limite específicamente a asuntos relacionados con dicha administración. Si el distrito le brinda un formulario de consentimiento general, deber añadir una oración o dos oraciones sobre su firma, para limitar la autorización del distrito a los asuntos relacionados con la administración de los medicamentos. También debe darle una copia de la autorización al médico y aclarar que se limita a los detalles de la administración de los medicamentos.
(14.17) ¿Mi hijo puede administrarse medicaciones sin la ayuda del personal del distrito?
Sí. Los alumnos de educación especial o con un plan 504 tienen el derecho de administrarse los medicamentos si su plan individualizado así lo requiere. [5 C.C.R. Sec. 610(d)].
Sin embargo, los alumnos de educación general también pueden administrarse los medicamentos. Siempre y cuando el distrito reciba ciertas declaraciones por escrito del proveedor de servicios de salud y de usted, su hijo puede llevar y administrarse epinefrina autoinyectable o medicamentos de inhalación para el asma recetados. La declaración del médico o cirujano de su hijo debe incluir el nombre del medicamento, el método de administración, la dosis y el horario en el que debe administrarse. Usted deberá prestar su consentimiento por escrito para que su hijo pueda administrarse los medicamentos y para que el personal escolar pueda comunicarse directamente con los proveedores de servicios de salud de su hijo. Además, los distritos pueden brindarles autoinyectores de epinefrina a miembros del personal que están capacitados para brindar asistencia médica de emergencia a las personas que sufren una reacción anafiláctica. [Cal. Ed. Code Sec. 49414(a)].
Asimismo, si su hijo tiene diabetes y es capaz de autoevaluar y controlar sus niveles de glucosa en sangre, podrá hacerlo y ocuparse de su cuidado personal en la escuela, siempre que usted lo solicite por escrito. Esto puede darse en el aula o en cualquier otra área de la escuela, durante cualquier actividad escolar y (tras su solicitud específica) en un lugar privado. Para ello, también deberá presentar la autorización de su proveedor de servicios de salud. [Cal. Ed. Code Sec. 49414.5(c)].
También deberá brindar una exención de responsabilidad en caso de que su hijo sufra una reacción adversa a causa de la autoadministración. [Cal. Ed. Code Secs. 49423(b)(2) & 49423.1(b)(2)]. Una exención general de responsabilidad civil no eximiría al distrito escolar de la responsabilidad por las lesiones producto de la negligencia de un miembro del personal. Todo documento que describa un servicio de salud en particular que involucre al personal de la escuela debe ser claro con respecto a cómo debe prestarse el servicio.
Es posible que los distritos proporcionen al personal voluntario de la escuela capacitaciones sobre asistencia médica de emergencia para los alumnos con diabetes que tengan hipoglucemia severa. [Cal. Ed. Code Sec. 49414.5(a)]. No es un requisito que alguien se ofrezca como voluntario para esta capacitación. Obtenga una copia del boletín de asesoramiento jurídico, del ejemplo de plan según el artículo 504 y del ejemplo de plan de atención médica para la diabetes del Departamento de Educación de California en el siguiente enlace: www.dredf.org/diabetes.
(14.18) Además de la administración de medicamentos, ¿un alumno de educación especial tiene derecho a acceder a servicios de enfermería complejos o a otros servicios de salud a expensas del distrito mientras se encuentre en la escuela?
Sí. La Corte Suprema ha decidido, conforme a la ley de educación especial, que los servicios de enfermería continuos y complejos se consideran “servicios relacionados”, no “servicios médicos”, si son necesarios para garantizar que el alumno con graves necesidades de salud tenga acceso a las escuelas públicas y esté integrado con alumnos sin discapacidades. Los distritos escolares son responsables por los servicios de salud que pueda brindar un enfermero en lugar de los servicios médicos que brinda un médico. [Cedar Rapids Community School District v. Garret F., 526 U.S. 66, 71 (1999)]. La ley estatal también afirma el derecho a asistir a la escuela con servicios de salud a expensas del distrito. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(f)]. El distrito escolar no puede rehusarse a brindar servicios de enfermería o denegar la asistencia a la escuela sobre la base de los costos.
Los reglamentos federales de educación especial aclaran que los únicos servicios médicos que un distrito debe proporcionar son para diagnósticos o evaluaciones. [34 C.F.R. Sec. 300.34(a)]. Los “servicios médicos” son “aquellos proporcionados por un médico matriculado para determinar si un niño tiene una discapacidad, desde el punto de vista médico, la cual provoca que necesite recibir educación especial y servicios relacionados”. [34 C.F.R. Sec. 300.34(c)(5)].
(14.19) Además de la administración de medicamentos, ¿qué otros servicios de salud se le deben proporcionar a un alumno con un plan 504?
Un alumno con un plan 504 puede recibir servicios de salud tales como aspiración y cateterismo. Un distrito puede apelar que la prestación de estos servicios de salud excede lo “razonable” en términos de su deber de brindar “adaptaciones razonables”. La OCR ha rechazado la norma de “adaptaciones razonables” al analizar si el distrito ha brindado una FAPE conforme al artículo 504. [Letter to Zirkel, 20 IDELR 134 (1993); Madera (CA) Unified School District, 22 IDELR 510 (E.D. Penn. 1995); Bonita (CA) Unified School District, 39 IDELR 8 (W.D. Cal. 2003)]. Debe aplicarse el mismo análisis para un alumno que necesita servicios de salud para asistir a la escuela (en el entorno menos restrictivo) conforme al artículo 504.
(14.20) Si mi hijo recibe educación especial, ¿cuándo puede recibir “servicios de atención médica especializada” por parte de un profesional distinto de un enfermero?
Conforme la ley estatal, “los servicios de atención médica especializada” incluyen cateterismo, alimentación por sonda, aspiración y otros servicios que requieren de capacitación médica. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(d)]. El enfermero escolar es normalmente quien provee estos servicios, pero también puede ser otro miembro del personal si se cumplen todas las condiciones siguientes:
- El personal tiene capacitación para prestar el servicio.
- El personal debe ser competente en resucitación cardiopulmonar básica y debe tener conocimientos acerca de los recursos médicos de emergencia disponibles en la comunidad.
- El personal debe contar con la supervisión de un enfermero o médico escolar.
- El servicio es determinado por el
enfermero o médico escolar, con el asesoramiento del médico del alumno, para
cumplir con todo lo siguiente:
- ser una rutina para el alumno;
- generar el menor daño potencial para el alumno;
- prestarse con resultados predecibles, según se define en el IEP del alumno;
- no requerir una evaluación, interpretación o toma de decisiones de enfermería por parte del personal escolar. [Cal. Ed. Code Secs. 49423.5(a)(2)(A)-(D)].
La supervisión del personal puede ser “inmediata” (en presencia), “directa” (el enfermero o médico escolar se encuentra en las mismas instalaciones y está disponible para consultas o asistencia) o “indirecta” (el enfermero o médico está disponible a través de medios electrónicos para brindar toda instrucción, consulta o derivación necesarias). [5 C.C.R. Sec. 3051.12(b)(1)(D)]. Si una supervisión adecuada es fundamental para el servicio, asegúrese de analizarlo con el médico del alumno y de proporcionar la documentación al equipo del IEP si es necesario.
El distrito puede insistir en que un servicio requiere cierto grado de “evaluación, interpretación o toma de decisiones de enfermería” que no pueda brindar ninguna otra persona que no sea un enfermero. Si tiene alguna inquietud respecto de si se necesita un enfermero u otro miembro del personal de la escuela para brindar este servicio (o que su hijo necesite asistir a otra escuela que cuente con un enfermero en las instalaciones), debe consultar estos asuntos con su médico y con el equipo del IEP. La determinación de si un servicio requiere de evaluación, interpretación o toma de decisiones de enfermería debe realizarse con el asesoramiento del médico de su hijo. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(a)(2)]. Si existe un desacuerdo, puede presentar una solicitud de debido proceso. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
(14.21) ¿El distrito escolar puede exigir que pague por los servicios de enfermería de mi hijo o que use Medi-Cal para que asista a la escuela?
No. Los servicios que los niños necesitan para asistir a la escuela, y beneficiarse de la educación, no deben implicar costo alguno para los padres. [20 U.S.C. Sec. 1401(29); 34 C.F.R. Sec. 104.33(c)(1)].
El distrito debe recurrir a otros organismos públicos no educativos, como el programa de Medi-Cal, para pagar los servicios antes de usar sus propios fondos. No obstante, debe brindar su consentimiento para que el distrito pueda acceder a los beneficios públicos o al seguro, incluido Medi-Cal, pero no es obligatorio que lo haga. Su negativa de consentimiento no exime al distrito de su responsabilidad de garantizar que todos los servicios necesarios se brinden sin costo alguno. [34 C.F.R. Secs. 300.154(a)(1) & (d)(2)(iv)]. El distrito no debe exigirle que pague gastos por cuenta propia, como deducibles o copagos (sino que es posible que el distrito abone estos costos). Además, el distrito no puede exigirle que se inscriba en Medi-Cal o que use el programa de Medi-Cal de su hijo si dicho uso implica lo siguiente:
- Disminuye su cobertura de por vida disponible o cualquier otro beneficio asegurado.
- Ocasiona que la familia pague por los servicios que de otra manera estarían cubiertos por Medi-Cal y que el niño necesita fuera de la escuela.
- Incrementa las primas u ocasiona la interrupción de los beneficios.
- Pone en riesgo la posibilidad de la elegibilidad para las “exenciones del hogar y de la comunidad”, sobre la base de los “gastos totales relacionados con la salud”.
[34 C.F.R. Sec. 300.154(d)(2)].
Incluso si el distrito le solicita su consentimiento para usar beneficios públicos, y cumple con las condiciones enumeradas con anterioridad, usted aún puede rehusarse a brindar su consentimiento.
(14.22) ¿El distrito puede insistir en que use el seguro privado de nuestra familia para pagar los servicios de salud que mi hijo necesita durante la jornada escolar?
Un distrito escolar puede usar los beneficios del seguro médico privado con este fin solo si los padres brindan su consentimiento y solo si el distrito le informa que su negativa de consentimiento no implica la exención del distrito de su responsabilidad de proporcionar todos los servicios que su hijo necesita y sin costo para la familia. [34 C.F.R. Sec. 300.154(e)].
(14.23) ¿Qué debe informarle el distrito escolar cuando solicita su consentimiento para usar los beneficios de Medi-Cal o del seguro médico privado de su hijo para pagar un servicio relacionado de educación especial?
El consentimiento de los padres solo es válido si ha recibido toda la información relevante sobre la actividad para la cual se le solicita consentimiento, en su lengua materna u otro medio de comunicación. Debe “comprender y aceptar” por escrito. Debe comprender que otorgar su consentimiento es un acto voluntario y que puede revocarse en todo momento. [34 C.F.R. Secs. 300.154(d)(2)(iv)(A), (e), & 300.9].
En el caso de los niños que cuentan con la cobertura de Medi-Cal y de un seguro privado, se les debe informar a los padres que el uso de Medi-Cal podría tener como resultado que dicho programa inicie una acción de recuperación de terceros contra el seguro privado del niño. Esto puede agotar el límite vitalicio del seguro privado o de la cobertura para un servicio o tratamiento en particular.
(14.24) Si le brindo mi consentimiento al distrito y uso la cobertura de Medi-Cal o del seguro privado de mi hijo para pagar un servicio relacionado de educación especial, ¿puedo revocar mi consentimiento?
Para los servicios que aún no se han proporcionado, puede revocar su consentimiento en todo momento. Además, la ley estipula que, cada vez que el distrito escolar intenta acceder a la cobertura de Medi-Cal o del seguro privado de su hijo con este fin, debe obtener su consentimiento. No puede revocar su consentimiento para los servicios ya brindados. [34 C.F.R. Secs. 300.154(d)(2)(iv)(A) & (e)(2)].
(14.25) Si el único enfermero del distrito presta sus servicios en una escuela determinada, ¿mi hijo deberá ir hasta allí?
El distrito puede intentar reducir su costo de prestación de servicios de atención médica especializada concentrando a los alumnos en ciertas escuelas en las que los servicios de enfermería ya se encuentran disponibles. Por lo tanto, la ley estatal estipula lo siguiente: “La intención de la Asamblea Legislativa es que nada de lo establecido en este artículo tenga como resultado que [los alumnos de educación especial] sean colocados en establecimientos educativos diferentes de aquellos a los que asistirían si no fuera por su necesidad de servicios de atención médica especializa”. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(h)].
(14.26) ¿El distrito escolar puede poner a una persona a disposición de mi hijo para prestarle los servicios de salud necesarios durante la jornada escolar únicamente, pero no para las actividades después del horario escolar o durante el transporte?
No. Para los alumnos con IEP y con planes 504, el artículo 504 prohíbe la discriminación por discapacidad. Impedir que los alumnos con discapacidades participen en actividades extracurriculares y no académicas (como los servicios de asesoramiento, las actividades físicas y recreativas, el transporte, los grupos de interés especial o los clubes patrocinados por la escuela durante la jornada escolar o después de esta) es una forma de discriminación. [34 C.F.R. Sec. 104.37]. Además, si el IEP de un alumno especifica cualquiera de estos tipos de actividades, los servicios relacionados necesarios para permitir que dicho alumno participe, como los servicios de enfermería, deben brindarse para cumplir con el IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.107].
(14.27) Si la persona que le brinda servicios de salud se ausenta, ¿mi hijo tiene que faltar un día a la escuela?
No. Sin embargo, el equipo del IEP de su hijo debe abordar esta necesidad y este servicio. La persona que le brinda servicios de salud es muy importante para la capacidad de su hijo de asistir a la escuela y beneficiarse del resto de su programa educativo. Cuando esa persona se ausenta, es posible que no pueda implementarse el programa de su hijo. Por lo tanto, debe insistir en que se establezca algún sistema de respaldo y que este se incluya en el IEP o en el plan 504 de su hijo para aquellas ocasiones en las que el proveedor se ausente. El plan de respaldo debe, como mínimo, especificar la obligación del proveedor de notificar oportunamente al distrito de toda ausencia, de manera que el distrito pueda buscar a un proveedor sustituto calificado que haya recibido capacitación previa.
(14.28) Mi hijo necesita acceder a un producto a base de marihuana por razones médicas. ¿Puede tomarlo en la escuela?
Conforme a un fallo de la Oficina de Audiencias Administrativas (Office of Administrative Hearings, OAH), si la necesidad de un niño de acceder a la marihuana medicinal o a un derivado cumple con los requisitos de la Ley de Uso Compasivo (Compassionate Use Act, CUA) de California, debe tener permiso para acceder a estos en las instalaciones de la escuela y en el transporte escolar. [Rincon Valley Union Elementary School District, 73 IDELR 25, (SEA CA 2018)]. Se trataba del caso de una niña de cinco años con síndrome de Dravet, quien necesitaba aceite de tetrahidrocannabinol (THC) como medicamento de emergencia contra las convulsiones. El distrito le ofreció un IEP para recibir instrucción en el hogar y alegó que no podía asistir a la escuela porque las leyes federales y estatales prohibían la tenencia y el consumo de la sustancia en las instalaciones de la escuela y en el transporte escolar. El juez de derecho administrativo (ALJ) desestimó el argumento del distrito y afirmó que el mandato del LRE le daba a la niña derecho a asistir a la escuela junto con sus compañeros. El ALJ también determinó que el distrito estaba equivocado en la interpretación de las leyes pertinentes.
En el fallo se explicó que la Ley de Uso Compasivo de California proveía expresamente una exención en circunstancias específicas. Un niño es elegible para dicha exención si reúne los siguientes requisitos:
- Padece una enfermedad grave.
- Un médico ha determinado que el consumo de marihuana beneficiaría la salud del niño en el tratamiento de su enfermedad.
- El médico ha recomendado el uso con este fin. [Cal. Health & Saf. Code Sec. 11362.5(b)(1)].
Las enfermedades cubiertas por la Ley de Uso Compasivo se describen en términos generales como “cáncer, anorexia, sida, dolor crónico, espasticidad, glaucoma, artritis, migraña o toda otra enfermedad que la marihuana alivie”. [Cal. Health & Saf. Code Sec. 11362.5(b)(1)(A)]. La ley exime específicamente de toda acusación penal al paciente por el consumo y la tenencia de marihuana medicinal, y al cuidador primario por su tenencia, cuando se la receta por motivos medicinales para el paciente en una recomendación o aprobación oral o escrita por parte de un médico. [Cal. Health & Saf. Code Secs. 11362.5(b)(1)(B) and 11362.5j(d)]. Un cuidador primario se define como “el individuo designado por la persona, que ha asumido la responsabilidad constante por la vivienda, la salud o la seguridad de esa persona”. [Cal. Health & Saf. Code Sec. 11362.5(e)].
El ALJ concluyó que la necesidad de la niña del aceite de THC reunía todas las condiciones legales y que ella y su madre, quien era su cuidadora primaria, estaban protegidas por la Ley de Uso Compasivo. Además, la enfermera que le administraría el aceite conforme a las condiciones prescritas también estaba cubierta, ya que estaría actuando en calidad de representante de la madre de la niña.
El ALJ reconoció que el consumo y la tenencia de marihuana aún se clasificaban en la ley federal como un elemento del anexo I conforme a la Ley de Sustancias Controladas (Controlled Substance Act, CSA) de los Estados Unidos. No obstante, expuso una serie de argumentos y acciones del Departamento de Justicia (Department of Justice, DOJ), el presidente y el Congreso para demostrar la clara intención de todos de no iniciar acciones legales o acusaciones penales cuando el uso fuera con fines medicinales.
(14.29) Además de instrucción y servicios relacionados, ¿existen otros servicios especializados disponibles para un niño que tenga un IEP debido a una enfermedad crónica o problemas de salud graves?
Si su hijo es elegible para recibir educación especial conforme a la categoría de otros problemas de salud (OHI), el equipo del IEP puede brindar servicios especializados que incluyen, entre otros, los siguientes:
(1) consultas individuales;
(2) instrucción en el hogar o en el hospital;
(3) otros métodos de instrucción a través de tecnología de comunicación avanzada.
[5 C.C.R. Sec. 3051.17(a)].
Además, en el caso de un alumno cuya enfermedad esté en remisión o en un estado pasivo, el equipo del IEP debe especificar la frecuencia de los controles de su progreso educativo para garantizar que la enfermedad no interfiera con este. [5 C.C.R. Sec. 3051.17(b)].
Cuando el alumno tiene un problema de salud grave que le impide asistir a la escuela por más de cinco días consecutivos, tras notificar al maestro o a los padres, el director de la escuela o la persona por él designada debe asegurarse de que el equipo del IEP se reúna para determinar los servicios educativos adecuados. [5 C.C.R. Sec. 3051.17(c)]. Si existe un patrón de enfermedad esporádica, el equipo del IEP debe reunirse para considerar medios alternativos para que el alumno demuestre sus competencias en el programa de estudios requerido, para que la cantidad de inasistencias acumuladas no impida su progreso educativo. [5 C.C.R. Sec. 3051.17(d)].