Imprima el Capítulo 16 completo desde aquí.
Tenga en cuenta:Este documento solo está actualizado hasta el día en que se imprimió.
Impreso en: 10/01/2023
Consulte siempre la versión en línea para obtener la información más actualizada.
Este documento solo está actualizado hasta el día en que se imprimió.
Impreso en: 10/01/2023
Consulte siempre la versión en línea para obtener la información más actualizada.
Puede encontrar la versión en línea en:
https://serr.disabilityrightsca.org/sp
Capítulo 16: Información sobre el artículo 504 y discriminación por discapacidad
(16.1) ¿Qué es la discriminación por discapacidad?
La discriminación por discapacidad implica denegarles a los alumnos con discapacidades el acceso igualitario a los programas educativos que se les da a los alumnos sin discapacidades. Esto puede incluir lo siguiente:
(1) Denegar la admisión de un alumno debido a su discapacidad.
(2) Denegar la igualdad de oportunidades para participar en los programas escolares.
(3) Denegar las adaptaciones razonables.
(4) Someter a un alumno con una discapacidad a distintas normas y requisitos.
(5) Brindarle a un alumno con una discapacidad una asistencia o un beneficio que no sea tan eficaz como el que se les da a otros.
(6) Colocar a un alumno con una discapacidad en un programa distinto o aparte, salvo que esto sea necesario para garantizar su participación igualitaria en el programa.
[34 C.F.R. Sec. 104.4].
(16.2) ¿Qué leyes federales y estatales protegen a mi hijo contra la discriminación por discapacidad?
Las siguientes leyes federales brindan protecciones:
El artículo 504 de la Ley de Rehabilitación
(Rehabilitation Act) y el título II de la Ley de Estadounidenses con
Discapacidades (Americans with Disabilities Act, ADA) son leyes federales que
prohíben la discriminación por discapacidad. [42 U.S.C. Secs. 12101-12213;
29 U.S.C. Sec. 794]. El artículo 504 se aplica a toda entidad que reciba
asistencia financiera federal, incluidos todos los distritos escolares públicos
y la mayoría de las escuelas privadas. [29 U.S.C. Sec. 794(b)]. El
título II de la ley ADA se aplica a todos los organismos gubernamentales
estatales y locales, incluidas las escuelas públicas. [42 U.S.C. Secs.
12131-12165]. El título III de la ley ADA se aplica a todos los lugares que
sean “establecimientos de servicio público”, incluidas las escuelas privadas. [42
U.S.C. Secs.12181-12189]. El artículo 504 se aplica a las escuelas religiosas;
la ley ADA, no.
[28 C.F.R. Sec. 36.102(e)].
Las siguientes leyes de California brindan protecciones:
La Ley de Derechos Civiles Unruh (Unruh Civil Rights Act) protege a los alumnos contra la discriminación por parte de “establecimientos comerciales”, incluidas las escuelas públicas y privadas. [Cal. Civ. Code Sec. 51(b)]. La Ley Unruh no se aplica a las escuelas religiosas que admiten únicamente a alumnos de una religión en particular o que apoyan una sola doctrina religiosa. Toda violación de la ley ADA constituye automáticamente una violación de la Ley Unruh. [Cal. Gov. Code Sec. 51(f)].El artículo 11135 del Código de Gobierno de California (California Government Code) prohíbe la discriminación en todo programa o actividad dirigidos o financiados por el estado. [Cal. Gov. Code Sec. 11135(a)]. Es obligatorio que los programas y las actividades, conforme al artículo 11135, también cumplan con los requisitos de la ley ADA. [Cal. Gov. Code Sec. 11135(b)]. El artículo 11135 se aplica a todas las escuelas públicas y a toda escuela privada, religiosa o laica, que reciba asistencia financiera del estado de California.
De manera similar, el artículo 220 del Código de Educación de California (California Education Code) prohíbe la discriminación en todo programa o actividad conducidos por una institución educativa que reciba fondos estatales o se beneficie de estos. [Cal. Ed. Code Sec. 220]. Esto incluye a las escuelas con alumnos que reciben asistencia financiera estatal. Los tribunales han sostenido que esta disposición del Código solo se incumple ante “un comportamiento tan grave y generalizado que tenga el efecto sistémico de denegarle a la víctima el acceso igualitario a una actividad o a un programa educativos”. [J.E.L. v. San Francisco Unified Sch. Dist., 185 F. Supp. 3d 1196 (N.D. Cal. 2016)].
(16.3) ¿La escuela de mi hijo tiene que redoblar sus esfuerzos para garantizar que participe totalmente en los programas y las actividades?
Sí. Para garantizar que no haya discriminación, una escuela debe tomar medidas para brindarles a las personas con discapacidades las mismas oportunidades de participar en sus programas y actividades, y acceso igualitario para recibir las asistencias, los servicios y los beneficios ofrecidos para las personas sin discapacidades. [42 U.S.C. Secs. 12132, 12182; 29 U.S.C. Sec. 794]. Para garantizar la igualdad de participación, puede ser necesario que la escuela brinde adaptaciones razonables (también conocidas como “modificaciones razonables”) para una persona con una discapacidad, siempre que dicha adaptación no altere fundamentalmente el programa o imponga una carga financiera o administrativa indebida para la escuela. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en las normas, políticas o prácticas de la escuela, o la prestación de servicios adicionales para permitir el acceso igualitario a los programas educativos por parte de los alumnos con discapacidades. [Consulte 42 U.S.C. Sec. 12182(b)(2)(a)].
Cuando una entidad sostiene que una adaptación causa una alteración fundamental o una carga indebida, tiene que probar que el reclamo no ocasionaría una alteración fundamental o una carga indebida, además de garantizar que, en la máxima medida posible, las personas con discapacidades reciban los beneficios del programa. [28 C.F.R. 35.130(b)(7); 28 C.F.R. Sec. 35.164]. El reclamo de alteración fundamental o carga indebida no se aplica a las situaciones en las que la escuela está obligada a brindar una educación pública, adecuada y gratuita (free, appropriate public education, FAPE) conforme al artículo 504. [Consulte Dear Colleagues Letter, 60 IDELR 167 (OCR 2013)]. Para apelar el reclamo de alteración fundamental o carga indebida por parte del distrito escolar, los padres deben presentar un reclamo ante la Oficina de Derechos Civiles (Office for Civil Rights, OCR) del Departamento de Educación (Department of Education) de los Estados Unidos. Consulte la pregunta 24 para obtener más información para iniciar un reclamo ante la OCR.
(16.4) ¿Qué programas del distrito escolar se encuentran cubiertos por el artículo 504 y la ley ADA?
La prohibición de la discriminación por discapacidad se aplica a todos los programas, actividades y servicios del distrito escolar (es decir, todos los programas académicos y no académicos y las actividades extracurriculares). Aquí brindamos algunos ejemplos de programas y actividades cubiertos por el artículo 504 que deben estar disponibles para los alumnos con discapacidades en igualdad de condiciones:
(1) Programas académicos, que incluyen, entre otros, clases de educación general, clases de recuperación/instrucción, clases y apoyos extracurriculares, y ceremonias de graduación.
(2) Actividades y servicios no académicos, que incluyen, entre otros, excursiones, programas deportivos, de atletismo e interescolares, actividades de música y juegos, clubes estudiantiles y de interés especial, y oportunidades de animación deportiva.
(16.5) ¿Cuáles son algunos ejemplos de las adaptaciones razonables disponibles conforme al artículo 504 y la ley ADA?
Para garantizar la igualdad en la participación de un niño con una discapacidad en sus programas, el distrito escolar puede necesitar ofrecer modificaciones no sustanciales en la administración de un programa, dispositivos especializados y tecnología asistencial, vehículos accesibles, un asistente de salud personal, comunicaciones en formatos alternativos, autorización para contar con animales de servicio entrenados y servicios de educación especial.
(16.6) ¿Qué criterios necesita cumplir mi hijo para resultar elegible para las protecciones y los servicios conforme a las leyes federales y estatales contra la discriminación? El alumno se encuentra protegido por las leyes contra la discriminación por discapacidad si cumple con alguno de los siguientes requisitos:
(1) Tiene una deficiencia física o mental que restringe (conforme a la ley estatal) o restringe notablemente (conforme a la ley federal) una o más actividades imprescindibles para desempeñarse en la vida.
(2) Tiene antecedentes de dicha deficiencia.
(3) Se considera que presenta dicha deficiencia.
Al determinar esto, la escuela debe tener una
visión amplia de la información disponible a favor de concluir que el alumno
tiene una discapacidad.
[28 C.F.R. Sec. 35.108(A)(2); 29 U.S.C. Sec. 794(d)].
El componente clave de los criterios de elegibilidad es el requisito de que el alumno tenga una “deficiencia física o mental que restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida”.
Este concepto consta de tres partes:
- deficiencia física y mental;
- restricciones notables;
- actividad imprescindible para desempeñarse en la vida.
La ley federal define una deficiencia física o mental de la siguiente manera:
(1) Toda afección o trastorno fisiológico, desfiguramiento cosmético o pérdida anatómica que afecte a uno o más de los sistemas del cuerpo, como por ejemplo: neurológico, musculoesquelético, órganos de los sentidos especiales, respiratorio (incluidos los órganos del habla), cardiovascular, reproductivo, digestivo, genitourinario, inmunológico, circulatorio, hemático, linfático, dermatológico y endocrino.
(2) Todo trastorno mental o psicológico, como discapacidad intelectual, síndrome cerebral orgánico, enfermedad mental o emocional y discapacidad específica de aprendizaje.
[28 C.F.R. Sec. 35.108].
Las deficiencias físicas o mentales incluyen, entre otras, las siguientes: problemas ortopédicos, deficiencias visuales, auditivas y del habla; parálisis cerebral; epilepsia; distrofia muscular; esclerosis múltiple; cáncer; enfermedad cardiovascular; diabetes; discapacidad intelectual; enfermedad emocional; dislexia; discapacidad para aprender o leer y otras discapacidades específicas de aprendizaje; trastorno de déficit de atención con hiperactividad (ADHD); infección del virus de la inmunodeficiencia humana (sea sintomática o asintomática); tuberculosis; drogadicción y alcoholismo.
Conforme a la ley federal, la afección o discapacidad debe restringir notablemente una actividad de la vida diaria. “Restringir notablemente” implica una restricción considerable en la capacidad de una persona de realizar una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida, en comparación con la mayoría de las personas de la población general. No es necesario que una restricción notable impida o limite considerable o gravemente la realización de la actividad.
Esto debe determinarse a través de una evaluación individualizada que cumpla con las siguientes condiciones:
(1) No debe tomar en cuenta los efectos paliativos o las medidas mitigantes, a excepción de los anteojos y las lentes de contacto comunes.
(2) No es necesario que se base en pruebas científicas, médicas o estadísticas, a menos que se considere adecuado.
(3) Sin embargo, en casos particulares, puede considerar las condiciones, la manera y la duración al realizar una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida, como el esfuerzo y el tiempo requeridos, el dolor que se siente o el efecto en una función corporal importante.
Las medidas mitigantes incluyen, entre otras, las siguientes:
(1) Medicamentos, suministros médicos, equipos, aparatos, dispositivos de baja visión (definidos como dispositivos que amplían, mejoran o aumentan de alguna otra manera una imagen visual, excluidos los anteojos o las lentes de contacto comunes), prótesis (extremidades y dispositivos), audífonos e implantes cocleares u otros dispositivos auditivos implantables, dispositivos de movilidad y equipos y suministros para la oxigenoterapia.
(2) Uso de tecnología asistencial.
(3) Modificaciones razonables o asistencias y servicios auxiliares.
(4) Modificaciones neurológicas conductuales o adaptativas aprendidas.
(5) Psicoterapia, terapia de la conducta o terapia física.
Las actividades imprescindibles para desempeñarse en la vida incluyen, entre otras, las siguientes:
(1) Ocuparse del cuidado personal, realizar tareas manuales, ver, oír, comer, dormir, caminar, pararse, sentarse, alcanzar y elevar objetos, inclinarse, hablar, respirar, aprender, leer, concentrarse, pensar, escribir, comunicarse, interactuar con otros y trabajar.
(2) El uso de una función corporal importante, como las funciones del sistema inmunológico, los órganos de los sentidos especiales y la piel, el crecimiento celular normal y los sistemas digestivo, genitourinario, intestinal, de la vejiga, neurológico, cerebral, respiratorio, circulatorio, cardiovascular, endocrino, hemático, linfático, musculoesquelético y reproductivo. El uso de una función corporal importante incluye el uso de cada órgano dentro de un sistema corporal. [28 C.F.R. Sec. 35.108(b)(1)(i)].
La definición de discapacidad conforme a la ley estatal es más amplia y abarca todo problema de salud que requiera servicios de educación especial o servicios relacionados. [Cal. Civ. Code Sec. 51(e)(1); Cal. Gov. Code Sec. 11135; Cal. Gov. Code Sec. 12926(m)(2)].
Una deficiencia que es episódica o
está en remisión es una discapacidad si restringe notablemente una actividad
imprescindible para desempeñarse en la vida en su estado activo. De manera
similar, una enfermedad temporal es una discapacidad si restringe notablemente
una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida por un período
prolongado, que es probable que interrumpa la educación del alumno.
[28 C.F.R. Sec. 35.108(d)(1)(iv)-(ix)].
(16.7) ¿Cuáles son algunos ejemplos de una “deficiencia que restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida”?
Algunos ejemplos de una deficiencia que restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida incluyen, entre otros, los siguientes:
- La sordera restringe notablemente la audición.
- La ceguera restringe notablemente la visión.
- La discapacidad intelectual restringe notablemente la función cerebral.
- La falta parcial o total de extremidades o los problemas de movilidad que requieren el uso de una silla de ruedas restringen notablemente la función musculoesquelética.
- El autismo restringe notablemente la función cerebral.
- El cáncer restringe notablemente el crecimiento celular normal.
- La parálisis cerebral restringe notablemente la función cerebral.
- La diabetes restringe notablemente la función endocrina.
- La epilepsia, la distrofia muscular y la esclerosis múltiple restringen notablemente la función neurológica.
- La infección del virus de la inmunodeficiencia humana (HIV) restringe notablemente la función inmunológica.
- El trastorno depresivo grave, el trastorno bipolar, el trastorno por estrés postraumático, las lesiones cerebrales traumáticas, el trastorno obsesivo-compulsivo y la esquizofrenia restringen notablemente la función cerebral.
Estas discapacidades o afecciones pueden restringir notablemente la actividad imprescindible para la vida de un niño relacionada con el aprendizaje.
(16.8) ¿Qué significa “tener antecedentes de una deficiencia” y que “se considere que se tiene una deficiencia”?
Tener antecedentes de una deficiencia significa tener un historial de una deficiencia mental o física que restringe notablemente una o más actividades imprescindibles para desempeñarse en la vida, o bien estar clasificado erróneamente como una persona con dicha deficiencia. Las modificaciones razonables pueden ser adecuadas para una persona con antecedentes de una deficiencia cuando son necesarias y se relacionan con la discapacidad pasada.
Que se considere que se tiene una deficiencia significa sufrir discriminación debido a una deficiencia mental o física real o percibida, ya sea que dicha deficiencia restrinja notablemente o no una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida, o que se perciba que la restringe notablemente, incluso si la entidad puede defenderse ante la supuesta acción discriminatoria. [28 C.F.R. Sec. 35.108(a)(1)(iii)].
(16.9) Mi hijo tiene una discapacidad conforme al artículo 504. ¿Cuál es la obligación educativa de su escuela?
El artículo 504 exige que todo distrito escolar o todo (distrito de un) organismo educativo cubierto brinde una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE) para cada alumno que resulte elegible. [34 C.F.R. Sec. 104.33)(a)]. El distrito debe brindar servicios educativos y relacionados que estén diseñados para satisfacer las necesidades de los alumnos con discapacidades de manera igualmente adecuada como aquellas de los alumnos sin discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 104.33(b)]. El artículo 504 define la educación adecuada de la manera siguiente: “la prestación de servicios de educación general o especial y de asistencias y servicios relacionados” que cumplan con lo siguiente:
(1) estén diseñados para satisfacer las necesidades individuales de los alumnos con discapacidades de manera igualmente adecuada como aquellas de los alumnos sin discapacidades;
(2) se lleven a cabo conforme a
los procedimientos estipulados en el artículo 504.
[34 C.F.R. Sec. 104.33(b)(2)].
Al examinar si el distrito ha cumplido sus obligaciones de brindar una FAPE según el artículo 504, la Oficina de Derechos Civiles (OCR) considera tres factores:
(1) ¿El distrito evaluó al alumno de conformidad con los requisitos del artículo 504?
(2) ¿El distrito determinó las necesidades del alumno en forma individual?
(3) ¿El distrito brindó las asistencias y los servicios necesarios para satisfacer las necesidades individuales del alumno? [Mansfield (AR) Pub. Schs., 59 IDELR 265 (OCR 2012)].
Los distritos escolares no pueden evadir su deber de proporcionar una FAPE conforme al artículo 504 alegando una alteración fundamental o carga indebida. [Consulte Dear Colleagues Letter, 60 IDELR 167 (OCR 2013)].
Un niño que es elegible conforme al artículo 504 o la ley ADA por tener una deficiencia por la que cumple con los requisitos y que ocasiona una restricción notable en una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida debe someterse a una evaluación para determinar sus necesidades de asistencias y servicios para recibir una FAPE. No obstante, tener antecedentes de una deficiencia o que se considere que se tiene una deficiencia por sí solos no le dan derecho al alumno que cumpla con cualquiera de estos criterios a acceder a una FAPE conforme al artículo 504 o la ley ADA. Un alumno debe reunir los requisitos de los tres componentes de los criterios de elegibilidad estipulados en el artículo 504 para poder acceder a las protecciones y los servicios.
Una manera en que el distrito puede proporcionar una FAPE conforme al artículo 504 es a través de un Programa de Educación Individualizada (Individualized Education Program, IEP) según la Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA). [34 C.F.R. Sec. 104.33(b)(2)]. Consulte el capítulo 4 para obtener información sobre el proceso del IEP. No obstante, es habitual que los distritos usen un documento comúnmente conocido como plan 504 (504 Plan) para identificar la discapacidad de un niño, informar los resultados de las evaluaciones, determinar las asistencias y los servicios que necesita, y decidir la colocación en la que se lo educará.
(16.10) ¿Los distritos escolares deben ser proactivos para identificar a los alumnos que puedan ser elegibles para recibir servicios educativos conforme al artículo 504?
Sí. Conforme al artículo 504, los distritos escolares tienen la obligación de identificar y evaluar a los alumnos que puedan ser elegibles según esta ley. Esto se conoce comúnmente como “Child Find”. Los distritos deben “identificar y localizar” a cada alumno elegible con discapacidades que viva en su jurisdicción (incluso un niño sin hogar) y “que no esté recibiendo educación pública”. [34 C.F.R. Sec. 104.32(a)]. Los distritos deben informar de esta obligación a los alumnos y a sus padres. [34 C.F.R. Sec. 104.32(b)]. Además, los distritos deben evaluar a los alumnos que, debido a una discapacidad, “necesitan o se cree que necesitan servicios de educación especial o servicios relacionados”. [34 C.F.R. Sec. 104.35(a)]. Estos reglamentos imponen un deber afirmativo sobre los distritos para que cuenten con procedimientos para garantizar que todo niño potencialmente elegible conforme al artículo 504 sea evaluado de inmediato.
Estas circunstancias pueden generar el deber de su distrito de evaluar a su hijo para determinar la elegibilidad según el artículo 504, los problemas disciplinarios y de conducta persistentes, la documentación médica o psicológica de una afección informada por los padres, la necesidad repentina de una silla de ruedas o la internación debido a necesidades emocionales y psicológicas. De la misma manera, la información de una prueba de detección puede generar la sospecha de una discapacidad y estar sujeta a la investigación sobre si el distrito ha cumplido con el deber de Child Find. Además, debido a que la Ley de Enmiendas de la ADA (ADA Amendment Act, ADAA), en vigor desde el 1 de enero de 2009, amplió el alcance de la discapacidad tanto para la ley ADA como para el artículo 504 (en especial, con respecto a los factores mitigantes, las discapacidades y los impedimentos temporales episódicos o en remisión), el deber del distrito en torno a Child Find debe diseñarse con el fin de identificar a los alumnos actualmente cubiertos por la definición más amplia.
(16.11) ¿Cómo es el proceso de evaluación conforme al artículo 504?
El artículo 504 no estipula un proceso de evaluación específico. Sin embargo, cada distrito escolar debe contar con normas y procedimientos vigentes y garantizar lo siguiente:
(1) Las pruebas y otros materiales de evaluación hayan sido validados para el fin específico para el cual se utilizan y el personal capacitado las administre de conformidad con las instrucciones proporcionadas por la persona que las diseñó.
(2) Las pruebas y otros materiales de evaluación incluyan los instrumentos adaptados para evaluar áreas específicas de necesidades educativas y no solo los diseñados para proporcionar un único cociente intelectual general.
(3) Las pruebas se seleccionen y se administren de manera tal que, cuando un alumno con discapacidad sensorial, motriz o del habla las realice, los resultados reflejen de manera precisa su nivel de aptitud o logros o cualquier otros factores que la prueba intenta evaluar, en lugar de su discapacidad sensorial, motriz o del habla (excepto que tales habilidades sean los factores que la prueba pretende evaluar).
[34 C.F.R. Sec. 104.35].
Además, el artículo 504 no estipula un plazo para completar las evaluaciones. No obstante, los distritos deben completar el proceso, que incluye la evaluación inicial, dentro de un plazo razonable. [Lumberton (MS) Pub. Sch. Dist., (OCR 1991)]. La OCR toma la ley estatal como guía para decidir qué es un plazo razonable. [Beach Park (IL) CMTY Consol. Sch. Dist. (OCR 2013)]. En California, el plazo para realizar una evaluación de educación especial es de 60 días a partir de la fecha en que los padres brindan su consentimiento informado para la evaluación. [Cal. Ed. Code Sec. 56344(a)]. Si un distrito acepta que un niño tiene o podría tener una discapacidad, una demora de cuatro meses para realizar la evaluación, infringiría el artículo 504. [Tracy Unified School District (2015) Office for Civil Rights, Western Division, San Francisco].
Una vez que se determina que un niño cumple con los requisitos conforme al artículo 504, el distrito escolar también debe llevar a cabo reevaluaciones periódicas. [34 C.F.R. 104.35(d)]. Para cumplir con esta obligación, el distrito escolar puede respetar los requisitos y procedimientos de evaluación conforme a la ley IDEA. Los padres deben comunicarse por escrito con el coordinador conforme al artículo 504 y solicitarle una copia de las políticas y procedimientos del distrito. [34 C.F.R. Sec. 104.35].
(16.12) Si solicito una evaluación para determinar la elegibilidad conforme al artículo 504, ¿el distrito escolar debe evaluar a mi hijo para determinar si reúne los requisitos necesarios para recibir adaptaciones o servicios? ¿Puedo apelar si se le deniega la elegibilidad?
No. Si el distrito escolar cree que su hijo no tiene una “discapacidad física o mental que restrinja notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida”, el distrito puede negarse a evaluarla. Deberá solicitar una audiencia conforme al artículo 504 para exigirle al distrito que evalúe a su hijo a fin de determinar si reúne los requisitos necesarios, y la decisión debe fallar a su favor. [OCR Memorandum April 29, 1993; 19 IDELR 876].
Si se determina que su hijo no presenta una discapacidad a los fines de brindar adaptaciones o servicios en los términos del artículo 504, dicha decisión es apelable. La agencia de educación local es responsable de concretar el proceso de audiencia que estipula el artículo 504. El funcionario de la audiencia seleccionado por la agencia de educación local debe ser independiente de la agencia local. El funcionario de la audiencia puede ser, por ejemplo, un administrador de educación especial de otro distrito escolar, de la Oficina de Educación del Condado (County Office of Education) o de un área del plan local de educación especial (siempre que no existan conflictos de intereses). Consulte la pregunta 16 más arriba.
(16.13) Si un alumno es elegible para los servicios conforme el artículo 504 solamente, ¿puede recibir los servicios de educación especial?
Sí. Un memorándum de la OCR escrito el 29 de abril de 1993 aborda esta cuestión: Un niño que presenta una discapacidad según el significado atribuido por el artículo 504, pero no conforme a la ley IDEA, ¿tiene derecho a recibir los servicios de educación especial?
Sí. Si se determina que un niño tiene una discapacidad en los términos del significado atribuido por el artículo 504, tiene derecho a recibir cualquier servicio de educación especial que el equipo de asignación considere necesario. [19 IDELR 876].
Los distritos, por lo general, no están conscientes de esta interpretación legal del OCR. Si considera que su hijo necesita de los servicios de educación especial para recibir una FAPE, debe informar al equipo de planificación del Artículo 504 acerca del memorándum, antes de la reunión.
(16.14) ¿El artículo 504 requiere la prestación de servicios relacionados?
Sí. El artículo 504 requiere la prestación de “asistencias y servicios relacionados” en conexión con el derecho de todo alumno a la educación general o especial. Las asistencias y los servicios deben diseñarse para brindarle una educación adecuada. Esto significa que el distrito debe brindar dichas asistencias y servicios para que satisfagan las necesidades educativas del alumno de manera igualmente adecuada como aquellas de los alumnos sin discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 104.33].
La prestación de
asistencias y servicios debe realizarse sobre la base de una evaluación llevada
a cabo por un grupo de personas con conocimientos acerca del niño y los datos
de las evaluaciones, y en conformidad con los requisitos del entorno menos
restrictivo (least restrictive environment, LRE) y las garantías procesales del
distrito.
[34 C.F.R. Secs. 104.34 -104.36].
El alcance de las asistencias y los servicios conforme al artículo 504 es sustancialmente similar a la prestación de “servicios relacionados” para un niño con un IEP conforme a la ley IDEA. No obstante, a diferencia de dicha ley, el artículo 504 no estipula una lista de ejemplos de las asistencias y los servicios que un niño puede recibir. Los servicios escolares de salud/enfermería, la administración de medicamentos, los dispositivos de ayuda e incluso los programas de atletismo y no académicos son algunos ejemplos de las asistencias y los servicios relacionados que se proveen a través del artículo 504.
(16.15) ¿De qué manera debe la escuela tomar una decisión acerca de la colocación de un alumno que es elegible para los servicios conforme al artículo 504?
La decisión de la colocación de un niño que es elegible para los servicios conforme al artículo 504 comienza con una evaluación. [34 C.F.R. Sec. 104.35]. Una vez que se realizan las evaluaciones, la escuela debe interpretar los datos obtenidos y tomar la decisión respecto de la colocación del alumno siguiendo los pasos a continuación:
(1) Recopilar información de una variedad de fuentes, incluidas las pruebas de aptitud y de logros, las recomendaciones de los maestros, el estado físico, el contexto social o cultural y la conducta adaptativa.
(2) Establecer procedimientos para garantizar que la información obtenida de dichas fuentes esté documentada y se considere con cautela.
(3) Garantizar que la decisión respecto de la colocación la tome un grupo de personas que conozcan al niño, el significado de los datos de las evaluaciones y las opciones de colocación.
(4) Garantizar que la decisión respecto de la colocación se tome en conformidad con el mandato del entorno menos restrictivo (LRE).
[34 C.F.R. Sec. 104.35].
El mandato del LRE
establece que la escuela debe brindar o posibilitar la educación de un alumno
con una discapacidad junto con alumnos sin discapacidades en la máxima medida
posible según las necesidades de dicho alumno. La primera opción de la escuela
debe ser el “entorno educativo general”, a menos que se demuestre que no se
puede lograr una educación satisfactoria para el alumno con una discapacidad en
este entorno con el uso de asistencias y servicios complementarios. Si se opta
por una colocación distinta del entorno general, la escuela debe tomar en
cuenta la proximidad del entorno alternativo con respecto al hogar del niño.
[34 C.F.R. Sec. 104.34.(a)]. Si la escuela funciona como un establecimiento
separado para los alumnos con discapacidades, debe garantizar que las
instalaciones y los servicios correspondientes sean comparables con las demás
instalaciones y servicios de la escuela. [34 C.F.R. 104.34.(c)]. El mandato del
LRE se aplica de igual manera para los servicios, las actividades y los programas
no académicos y extracurriculares de la escuela.
[34 C.F.R. Sec. 104.34(b)].
El artículo 504 no es tan específico como la ley IDEA en cuanto a muchos aspectos de la colocación de los alumnos con discapacidades. No obstante, la OCR ha determinado que, conforme al artículo 504, se ha de cumplir lo siguiente:
(1) El deber de tener varias opciones de colocaciones alternativas. [Boston (MA) Renaissance Charter Sch., (OCR 1997)].
(2) La colocación en instrucción en el hogar basada en una determinación individualizada. [Forest Hill (MI) Pub. Schs., (OCR 2013)];
(3) La colocación en un aula general con pares adecuados para la edad. [Edgefield County (SC) Sch. Dist., (OCR 1990)].
(16.16) ¿El artículo 504 requiere la prestación de servicios relacionados?
Sí. El artículo 504 requiere la prestación de “asistencias y servicios relacionados” en conexión con el derecho de todo alumno a la educación general o especial. Las asistencias y los servicios deben diseñarse para brindarle una educación adecuada. Esto significa que el distrito debe brindar dichas asistencias y servicios para que satisfagan las necesidades educativas del alumno de manera igualmente adecuada como aquellas de los alumnos sin discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 104.33].
La prestación de
asistencias y servicios debe realizarse sobre la base de una evaluación llevada
a cabo por un grupo de personas con conocimientos acerca del niño y los datos
de las evaluaciones, y en conformidad con los requisitos del entorno menos
restrictivo (least restrictive environment, LRE) y las garantías procesales del
distrito.
[34 C.F.R. Secs. 104.34 -104.36].
El alcance de las asistencias y los servicios conforme al artículo 504 es sustancialmente similar a la prestación de “servicios relacionados” para un niño con un IEP conforme a la ley IDEA. No obstante, a diferencia de dicha ley, el artículo 504 no estipula una lista de ejemplos de las asistencias y los servicios que un niño puede recibir. Los servicios escolares de salud/enfermería, la administración de medicamentos, los dispositivos de ayuda e incluso los programas de atletismo y no académicos son algunos ejemplos de las asistencias y los servicios relacionados que se proveen a través del artículo 504.
(16.17) ¿En qué casos la escuela necesita el consentimiento de los padres conforme al artículo 504?
La escuela debe obtener el consentimiento de los padres antes de realizar la evaluación inicial para determinar la elegibilidad y para la prestación de servicios para el alumno conforme al artículo 504. El formulario de consentimiento no está especificado en el artículo 504 y la escuela puede seguir los procedimientos de la ley IDEA. El consentimiento escrito es adecuado y es un requisito conforme a la ley IDEA. Si un padre o madre no brinda su consentimiento, la escuela puede recurrir al debido proceso para anular la negativa de los padres. No obstante, la OCR les ha recordado a los distritos escolares que, conforme a la ley IDEA, no pueden iniciar un debido proceso para anular la negativa de consentimiento por parte de los padres para la prestación inicial de los servicios. [Consulte “Cómo proteger a los alumnos con discapacidades”, preguntas frecuentes, (OCR 2016)].
(16.18) ¿Qué derechos tiene mi hijo con respecto a los servicios no académicos y extracurriculares de la escuela conforme al artículo 504?
El artículo 504 prohíbe la discriminación por discapacidad en la administración de servicios y actividades académicos y no académicos de una entidad cubierta. [34 C.F.R. Sec. 104.37]. Específicamente, una escuela o un organismo educativo cubiertos por el artículo 504 deben brindar servicios y actividades no académicos de la manera que sea necesaria para darle a un alumno con una discapacidad la misma oportunidad de participar en dichos servicios y actividades en todo nivel, desde solicitar el servicio o la participación en la actividad hasta participar con las modificaciones razonables y las asistencias y los servicios necesarios. [Jurupa (CA) Unified Sch Dist., (OCR 2015)]. Por ejemplo, la OCR ha determinado que un programa extracurricular no puede cancelar la inscripción de un niño con una discapacidad del desarrollo debido a su conducta sin antes haber realizado una investigación individualizada sobre cómo abordar dicha conducta. [Elmore County (AL) Sch Dist., (OCR 2017)]. No se exige la prestación de modificaciones, asistencias y servicios conforme al artículo 504 si estos alteran fundamentalmente el servicio o la actividad o imponen una carga financiera o técnica indebida para la escuela o el organismo. [28 C.F.R. Sec. 35.130(b)(7)].
Las actividades y los servicios no académicos deben incluir servicios de asesoramiento, atletismo recreativo, transporte, servicios de salud, actividades recreativas, grupos o clubes de interés especial patrocinados por la escuela, derivaciones a organismos que brindan asistencia para personas con discapacidades y el empleo para los alumnos, incluidos el empleo en la escuela y la asistencia para obtener un empleo fuera de ella. [34 C.F.R. 104.37(a)(2)].
Si la
escuela presta servicios de asesoramiento y orientación personales, académicos
o profesionales o de colocación, también debe asegurarse de no orientar a los
alumnos con discapacidades hacia objetivos profesionales más restrictivos en
comparación con los de los alumnos sin discapacidades con intereses y
capacidades similares.
[34 C.F.R. Sec. 104.37(b)].
Al ofrecer cursos de educación física o dirigir o patrocinar las actividades de atletismo interno, interescolar o en un club, la escuela debe brindar igualdad de oportunidades para que los alumnos con discapacidades puedan participar en dichos programas. [34 C.F.R. Sec. 104.37(c)(1)].
La escuela puede ofrecer actividades de atletismo y de educación física diferentes y aparte, pero solo si a los alumnos con discapacidades no se les deniegan las mismas oportunidades de competir en equipos y participar en actividades que se les ofrecen a todos los alumnos. [34 C.F.R. Sec. 104.37(c)(2)].
Según la OCR, el artículo 504 no les brinda el derecho de participar de un equipo deportivo a todos los alumnos con una discapacidad. Además, no se le exige a la escuela que cree una actividad distinta o aparte para los alumnos con discapacidades. No obstante, la escuela debe hacer un esfuerzo razonable, oportuno y de buena fe para determinar si los alumnos con discapacidades pueden participar en las actividades existentes con modificaciones, asistencias y apoyos. Esta determinación puede ocurrir por fuera del proceso del equipo del plan del artículo 504. [Consulte Dear Colleagues Letter del 25 de enero de 2013 (OCR 2013)].
(16.19) ¿Cuáles son algunos de los problemas de salud comúnmente contemplados en el artículo 504, y qué adaptaciones se les brindan a los niños con dichos problemas?
Un niño con cualquier problema de salud puede ser elegible conforme al artículo 504 si dicho problema lo restringe notablemente con respecto a una actividad imprescindible para la vida, como la respiración, la función respiratoria, la función inmunológica, la concentración, el cuidado personal o el aprendizaje. [42 U.S.C. Sec. 12102(2)(B)-(4)(E)]. Las afecciones tales como la diabetes, el asma, la alergia a los alimentos, la alergia ambiental (sensibilidad química múltiple), la epilepsia y el trastorno de déficit de atención con hiperactividad están normalmente contempladas en el artículo 504 cuando existen pruebas de que la afección limita la capacidad del niño de llevar a cabo una actividad imprescindible para la vida, en comparación con otros niños de la población general de su misma edad. [28 C.F.R. Sec. 35.108(d)(1)(v)]. Estas afecciones también pueden determinar que un niño sea elegible para un IEP conforme a la categoría de otros problemas de salud (other health impairment, OHI) de la ley IDEA. Consulte el capítulo 3, Información sobre los criterios de elegibilidad.
Una vez que se determina la elegibilidad de un niño conforme al artículo 504, su escuela tiene la obligación general de garantizar la igualdad de oportunidades para que pueda recibir los mismos beneficios y participar en los mismos programas que sus pares sin discapacidades en igualdad de condiciones. [34 C.F.R.Sec.104.4]. La OCR sostuvo que el artículo 504 exige a las escuelas que tomen medidas para generar entornos escolares que sean tan seguros para los alumnos con discapacidades como lo son para los alumnos sin discapacidades. [Washington (NC) Montessori Pub. Charter Sch., 60 IDELR 79 (OCR 2015)]. Además, la escuela debe garantizar que no se excluya a los alumnos con discapacidades de los programas, las clases o las actividades extracurriculares por su discapacidad si se pueden implementar adaptaciones razonables y adecuadas para abordar las necesidades derivadas de su discapacidad, a fin de garantizar una participación segura y eficaz. [Bethlehem (NY) Cent. Sch. Dist.,52 IDELR 69 (OCR 2009); Donegal (VA) Sch Dist., 66 IDELR 231 (OCR 2015)].
Además de su deber de prevenir la discriminación por discapacidad, los distritos, a través de las evaluaciones, deben realizar una determinación individualizada del impacto del problema de salud en el niño e identificar adaptaciones y los servicios específicos en su plan 504 que garantizarán que reciba una FAPE y una participación igualitaria en los programas y las actividades del distrito. [34 C.F.R. Sec. 104.35]. Las siguientes adaptaciones se consideran adecuadas y razonables para algunos de los problemas de salud contemplados en el artículo 504.
Diabetes
(1) Administrar insulina cuando el alumno no puede inyectarse solo. [Duval County (FL) Pub. Schs., 113 LRP 27887 (OCR 04/19/13)].
(2) Administrar insulina y glucagón y calcular la cetona en las excursiones.[Clayton County (GA) Sch. Dist., 52 NDLR 170 (OCR 2015)].
(3) Elaborar información nutricional para los almuerzos escolares. [Rudyard (MI) Area Schs.,115 LRP 10469 (OCR 10/19/14)].
(4) Rellenar el reservorio en bombas de insulina). [Prince William County (VA) Pub. Schs., 69 IDELR 168 (OCR 2016)].
(5) Administrar insulina y brindar refrigerios en el transporte escolar. [Bryan County (GA) Schs., 69 IDELR 43 (OCR 2016].
Asma
(1) Asistir en el uso de inhaladores y administrar medicamentos. [Pueblo (CO) Sch. Dist. 60, 60 IDELR 25 (OCR 2012)].
(2) Brindar transporte escolar. [Montgomery County (AL) Pub. Schs., 68 IDELR 282 (OCR 2016).
(4) Permitir que el alumno se administre un autoinyector de epinefrina. [Franklin County (TN) Pub. Schs., 52 IDELR 143 (OCR 2009)].
(5) Prohibir la presencia de sustancias tales como maní y productos derivados en las clases. [South Windsor (CT) Pub. Schs., 49 IDELR 107 (OCR 2007)].
(6) Instalar estaciones para lavarse las manos fuera del aula. [Encinitas (CA) Union Schs. Dist., 114 LRP 23545, (OCR 01/29/14)].
(7) Informar al personal de la cafetería respecto de las restricciones alimentarias. [Henry County (MO) R-I Sch. Dist.,52 IDELR 233 (OCR 2009)].
Alergias alimentarias
(1) Desarrollar un plan de emergencia de seguridad e informar a todo el personal escolar los pasos por seguir conforme al plan. [Encinita (CA) Union Sch. Dist., 114 LRP 23545 (OCR 01/29/14)].
(2) Permitir que el alumno se administre un autoinyector de epinefrina. [Franklin County (TN) Pub. Schs., 52 IDELR 143 (OCR 2009)].
(3) Prohibir la presencia de sustancias tales como maní y productos derivados en las clases. [South Windsor (CT) Pub. Schs., 49 IDELR 107 (OCR 2007)].
(4) Instalar estaciones para lavarse las manos fuera del aula. [Encinitas (CA) Union Schs. Dist., 114 LRP 23545, (OCR 01/29/14)].
(5) Informar al personal de la cafetería respecto de las restricciones alimentarias. [Henry County (MO) R-I Sch. Dist.,52 IDELR 233 (OCR 2009)].
Alergias ambientales (sensibilidad química múltiple)
(1) Contar con la supervisión de un enfermero calificado.
(2) Elaborar protocolos para garantizar la disponibilidad de oxígeno.
(3) Implementar un protocolo de emergencia.
[Stafford County (VA) Pub. Schs., 70 IDELR 164 (OCR 2017)].
Epilepsia
(1) Brindar ayuda con capacitaciones médicas para el manejo de episodios convulsivos.
[Yakima (WA) Sch. Dist. No. 7, 64 IDELR 53 (OCR 2014)].
Enfermedad de Hirschsprung
(1) Asistir en el uso de bolsas de colostomía.
[Alachua County (FL) Sch. Dist., 52 IDELR 204 (OCR 2009)].
Alimentación por sonda
(1) Brindar alimentación por sonda en el aula.
[Huntsville (AL) City Schs., 73 IDELR 270 (OCR 2018)].
ADD/ADHD
(1) Administrar medicamentos
durante la jornada escolar.
[Letter to Mentink, 19 IDELR 1127
(OCR 1993)].
(16.20) ¿Cuáles son las normas que rigen las medidas disciplinarias para los alumnos a los que se les ha identificado una discapacidad conforme al artículo 504?
Si la medida disciplinaria para el alumno tiene como resultado su retiro de su colocación educativa y este constituye un “cambio significativo en la colocación”, el artículo 504 exige que la escuela realice una evaluación del alumno antes de tomar la medida. [34 C.F.R. Sec. 104.35(a)]. Según la OCR, la exclusión de un alumno por más de 10 días consecutivos, su exclusión por un período indefinido y su exclusión permanente (expulsión) pueden constituir un cambio significativo en la colocación conforme al artículo 504. Toda serie de suspensiones, que dure 10 días o menos, pero que cree un “patrón de exclusiones”, también puede constituir un cambio significativo en la colocación. [Office for Civil Rights, Letter re: Akron City School Dist., 19 IDELR 542 (Nov. 18, 1992) (cited in Parents of Student W. v. Puyallup Sch. Dist., No. 3, 31 F.3d 1489, 1495 (9th Cir. 1994)].
Al igual que el proceso estipulado en la ley IDEA, esta evaluación conforme al artículo 504 se conoce como revisión de la determinación de manifestación (manifestation determination review, MDR). El propósito de la evaluación o MDR es doble:
(1) Determinar si la mala conducta subyacente a la medida disciplinaria estaba relacionada con la discapacidad del alumno.
(2) Si es así, determinar si la colocación educativa actual del alumno es adecuada. [34 C.F.R. Sec. 104.35(d)].
Si se determina que el comportamiento o la mala conducta se relaciona con la discapacidad del alumno, o si la colocación actual es inadecuada, la escuela no puede expulsar al alumno y debe analizar y revisar los servicios prestados conforme al artículo 504 para asegurarse de que el distrito le esté brindando una FAPE.
El mismo grupo de personas que toma las decisiones de colocación inicial para los alumnos conforme al artículo 504 puede analizar la determinación del vínculo entre la mala conducta y la discapacidad. El grupo debe contar con toda la información disponible acerca de las evaluaciones psicológicas recientes en relación con la conducta del alumno. La determinación no debe estar en manos de aquellos responsables de los procedimientos disciplinarios habituales del distrito, como los administradores, que carecen de experiencia y conocimientos personales respecto del alumno. No obstante, estas personas pueden participar como miembros del grupo que decide la colocación.
Si se determina que la mala conducta no deviene de la discapacidad del alumno, se puede proceder con su expulsión de la misma manera que para los alumnos sin discapacidades. Para un alumno elegible únicamente conforme al artículo 504, tanto dicho artículo como la ley ADA permitirían el cese total de todos los servicios educativos. Esta es una de las diferencias entre las normas conforme al artículo 504 y las que se aplican para los alumnos elegibles en virtud de la ley IDEA.
Conforme a la ley IDEA, un distrito escolar debe continuar brindando una FAPE al alumno que ha sido expulsado de la escuela. [Discipline of Student with Disabilities in Elementary and Secondary Schools, OCR, October 1996, disponible en el siguiente enlace: http://corporate.findlaw.com/law-library/discipline-of-students-with-disabilities-in-elementary-and.html.]
Otra distinción importante entre los procedimientos disciplinarios del artículo 504 y de la ley IDEA es qué sucede con un alumno elegible conforme al artículo 504 mientras se toman estas decisiones educativas importantes en la MDR o la audiencia administrativa. A diferencia de los procedimientos disciplinarios de la ley IDEA, los del artículo 504 no contemplan una disposición de “no innovar”. Por lo tanto, incluso si ha solicitado una audiencia para objetar los resultados de la MDR y la audiencia se encuentra pendiente, el alumno podría sufrir modificaciones en los servicios o en la colocación conforme al artículo 504, o se lo podría expulsar de la escuela. No obstante, la OCR ha sugerido que todo cambio de colocación de un alumno anterior a la objeción de los padres respecto de la decisión “parece socavar los derechos conferidos por el debido proceso” y que un “sistema justo de debido proceso implicaría que el distrito escolar esperara los resultados del proceso antes de implementar el cambio”. [Letter to Zirkel,22 IDELR 667(1995)].
Si la conducta se relaciona con el consumo actual de alcohol o drogas ilegales, los distritos escolares pueden tomar medidas disciplinarias contra un alumno con una discapacidad de la misma manera en que lo harían con un alumno sin discapacidades.
(16.21) Mi hijo tiene un plan conforme al artículo 504. ¿De qué manera se lo protege contra el acoso escolar?
El artículo 504 y la ley ADA prohíben toda intimidación o conducta abusiva relacionada con la discapacidad de un alumno que cree un ambiente hostil para este y le cause la pérdida de educación, de actividades y de servicios para los que es elegible. Para ser ilegítima, la conducta que constituye acoso escolar debe ser grave, persistente y generalizada. No obstante, una conducta aislada puede constituir un incumplimiento de la norma si es muy grave. [Consulte Dear Colleagues Letter, 111 LRP 45106 (OCR 07/25/00)].
El hostigamiento o acoso escolar puede tener distintas formas: verbal, no verbal y físicamente amenazante, intimidante, dañino y humillante, y puede estar presente incluso si el alumno no demuestra un efecto tangible. Los comentarios despreciativos, la obstrucción de caminos accesibles, las restricciones físicas inadecuadas y la denegación de actividades escolares tales como las excursiones y el consejo escolar pueden constituir hostigamiento ilegal si reúnen los requisitos. [Consulte Dear Colleagues Letter, 55 IDELR 174 (OCR 2010)].
Una vez que la escuela o el organismo educativo toma conocimiento del hostigamiento, debe tomar las siguientes medidas de inmediato:
(1) Investigar el incidente o las acusaciones.
(2) Actuar para remediar el impacto del hostigamiento en el alumno, lo que puede incluir servicios compensatorios por la denegación de una educación adecuada y gratuita.
(3) Garantizar que la conducta no se repetirá, lo que puede incluir proporcionar asesoramiento para el alumno hostigado y las personas responsables por el hostigamiento.
(4) Garantizar la eliminación del ambiente hostil a través de medidas en la escuela o en el distrito, como el establecimiento y la difusión de una política contra el hostigamiento, la creación de un proceso efectivo de reclamo, la capacitación del personal y de los alumnos y la implementación de un protocolo de vigilancia. [Consulte Los Angeles (CA) Unified Sch. Dist. (OCR 2007)].
(16.22) ¿El distrito escolar puede tomar represalias contra mí o contra mi hijo por ejercer nuestros derechos conforme al artículo 504?
Las represalias son un acto de discriminación, coerción, intimidación o amenaza contra una persona para interferir en el ejercicio de un derecho amparado. Las represalias son ilegales según las leyes federales y estatales, incluidos el artículo 504 y la ley ADA.
Además, el artículo 56046 del Código de
Educación de California protege a todo empleado o contratista del distrito
escolar o de otro organismo educativo local que actúe como defensor de un
alumno con necesidades excepcionales para obtener servicios o adaptaciones para
él, o que asista a los padres para hacerlo. Un organismo educativo tiene
prohibido tomar represalias contra un miembro servicial del personal con el fin
de interferir en su accionar.
[Cal Ed. Code Sec. 56046(a)].
En la mayoría de los casos, las represalias se infieren de las circunstancias circundantes, en cuyo caso se realizan cuatro preguntas:
(1) ¿La persona se involucró en una actividad amparada por la ley?
(2) ¿La persona fue objeto de una medida adversa?
(3) ¿Existió una conexión entre la actividad protegida y la medida adversa que permita inferir que se tomaron represalias?
(4) ¿La escuela identificó una razón legítima para la medida adversa que no implique una represalia?
Para obtener una explicación más detallada acerca de las represalias, consulte el siguiente enlace: https://www.disabilityrightsca.org/publications/is-the-school-retaliating-a-guide-to-your-rights.
(16.23) Mi hijo, quien es elegible para recibir servicios en virtud del artículo 504, se transfirió a un nuevo distrito escolar. ¿Qué sucede con el plan del artículo 504 del distrito anterior?
En el nuevo distrito escolar, debe revisar el plan un grupo de personas con conocimientos acerca de los datos de las evaluaciones de su hijo y de las opciones de colocación en el distrito. Si el equipo determina que el plan es adecuado, el distrito debe implementarlo. Si el equipo determina que el plan no es adecuado, el distrito debe realizar nuevas evaluaciones y desarrollar un nuevo plan. [Consulte “Cómo proteger a los alumnos con discapacidades”, preguntas frecuentes (OCR 2016)].
(16.24) ¿Cuáles son mis derechos conforme al artículo 504 si estoy en desacuerdo con el distrito?
Si está en desacuerdo con el distrito respecto de todo asunto relacionado con la identificación, la evaluación, la provisión de una FAPE o la colocación, puede solicitar una audiencia conforme al artículo 504. Los reglamentos requieren que dicha audiencia sea imparcial y que los padres tengan la oportunidad de participar y de tener un representante legal. [34 C.F.R. 104.36]. Cada distrito escolar establece sus propios procedimientos para la audiencia conforme al artículo 504. El distrito escolar designa un funcionario de la audiencia para que falle en relación con el desacuerdo. La OCR ha establecido que los empleados y los miembros del consejo de su distrito no pueden obrar como funcionarios de la audiencia. Si otro distrito celebró un contrato conjunto con su distrito para brindar servicios a los alumnos con discapacidades, sus empleados tampoco pueden obrar como funcionarios de la audiencia. [Letter to Anonymous,18 IDELR 230 (OCR 1991)].
No obstante, si usted considera que a su hijo no se le han proporcionado los derechos correspondientes en virtud del artículo 504 (es decir, el distrito no ha cumplimentado los requisitos y procedimientos estipulados en el artículo 504), puede presentar un reclamo ante la OCR. La OCR supervisa y hace cumplir las protecciones del artículo 504 relativas a la educación. Tiene 180 días desde la fecha del presunto incumplimiento para presentar un reclamo ante la OCR. Debe presentarlo ante la OCR en la siguiente dirección:
U.S. Department of Education
Office for Civil Rights, Region IX Office
50 Beale Street, Suite 7200
San Francisco, CA 94105
Teléfono: 415-486-5555
TDY: 877-521-2172
FAX: 415-486-5570
Consulte el capítulo 6, Información sobre las audiencias de debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.