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Capítulo 5: Información sobre los servicios relacionados
(5.1) ¿Qué son los servicios relacionados?
Los servicios relacionados son aquellos servicios necesarios para ayudar a un alumno a beneficiarse de su programa de educación especial. [34 Code of Federal Regulations (C.F.R.) Sec. 300.34(a)]. La expresión “beneficiarse de la educación especial” generalmente se interpreta en referencia al progreso significativo hacia el cumplimiento de las metas y los objetivos del IEP. [County of San Diego v. California Special Education Hearing Office, 93 F.3d 1458, 1467 (9th Cir. 1996)].
(5.2) ¿Cómo define la ley federal de educación especial los servicios relacionados?
El Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations), capítulo 34, artículo 300.34(a) define los servicios relacionados de la siguiente manera:
Los servicios de transporte, desarrollo, correctivos y otros servicios de apoyo necesarios para ayudar a que un niño con una discapacidad se beneficie de la educación especial. Incluyen, entre otros, los servicios de fonoaudiología y audiología, interpretación, psicológicos, terapias físicas y ocupacionales, recreación, incluida la recreación con fines terapéuticos, identificación temprana y evaluación de las discapacidades en niños, servicios de asesoramiento, incluido el asesoramiento para la rehabilitación, servicios de orientación y movilidad y servicios médicos para fines de diagnóstico o evaluación. Los servicios relacionados también incluyen los servicios de salud y enfermería escolar, servicios de trabajo social en las escuelas y asesoramiento y capacitación para padres. El mismo reglamento define además algunos de estos servicios de la siguiente manera:
(1) Audiología, la cual incluye:
(a) Identificación de los niños con pérdida auditiva;
(b) Determinación del alcance, la naturaleza y el grado de la pérdida auditiva, incluida la derivación para atención médica u otro tipo de atención profesional para la habilitación de la audición; provisión de actividades de habilitación, tales como habilitación del lenguaje, entrenamiento auditivo, lectura del habla (lectura de labios), evaluación de la audición y conservación del habla;
(c) Creación y administración de los programas de prevención de la pérdida auditiva;
(d) Asesoramiento y orientación para niños, padres y maestros con respecto a la pérdida auditiva; y
(e) Determinación de las necesidades del niño para lograr una amplificación de grupo e individual, selección y acondicionamiento de la ayuda adecuada y evaluación de la eficacia de la amplificación.
(2) Los servicios de orientación son aquellos servicios proporcionados por trabajadores sociales cualificados, psicólogos, asesores de orientación u otro tipo de personal cualificado.
(3) La identificación y evaluación temprana de las discapacidades en niños hace referencia a la implementación de un plan formal para la identificación de una discapacidad, tan temprano como fuera posible, en la vida del niño.
(4) Los servicios de interpretación incluyen:
(a) Los siguientes servicios cuando se utilizan con niños sordos o con dificultades auditivas: servicios de transliteración oral, servicios de transliteración de lenguaje de referencia, transliteración de lenguaje de señas y servicios de interpretación, servicios de transcripción, tales como acceso a traducción de comunicaciones en tiempo real (communication access real-time translation, CART) C-Print, y TypeWell; y
(b) Servicios de interpretación especial para niños sordos y ciegos.
(5) Los servicios médicos son aquellos proporcionados por un médico matriculado para determinar si un niño tiene una discapacidad, desde el punto de vista médico, la cual provoca que necesite recibir educación especial y servicios relacionados.
(6) La terapia ocupacional alude a:
(a) Los servicios proporcionados por un terapeuta ocupacional cualificado; e incluye:
(i) Mejoramiento, desarrollo o restauración de las incapacidades o pérdidas funcionales por causa de una enfermedad, lesión o privación;
(ii) El mejoramiento de la capacidad de realizar tareas independientes, en el caso de incapacidades o pérdidas funcionales; y
(iii) La prevención, mediante la intervención temprana, de una discapacidad en su etapa inicial, incapacidad o pérdida funcional.
(7) Los servicios de orientación y movilidad aluden a:
(a) Los servicios proporcionados a los niños ciegos o con discapacidades visuales por personal cualificado, a los fines de que tales alumnos logren una orientación sistemática y movimientos seguros en sus entornos, como el hogar, la escuela y la comunidad; e
(b) Incluye la enseñanza a los alumnos de lo siguientes, según corresponda:
(i) Conceptos de espacio y entorno y el uso de la información captada por sus sentidos (como el sonido, la temperatura y las vibraciones) a los fines de establecer, mantener, o recuperar la orientación y la línea de su trayectoria (por ejemplo, el uso de sonidos en los semáforos para indicar que se puede cruzar la calle);
(ii) El uso de un bastón largo o un animal de servicio para complementar las capacidades visuales de desplazamiento o como herramienta para adecuar de forma segura el entorno para los alumnos sin ningún tipo de visión de desplazamiento disponible;
(iii) Comprender y utilizar la visión restante y las ayudas de visión deficiente a distancia; y
(iv) Otros conceptos, técnicas y herramientas.
(8) El asesoramiento a padres y la capacitación hace referencia a:
(a) Asistir a los padres en la comprensión de las necesidades especiales de sus hijos;
(b) Brindar a los padres la información necesaria sobre el desarrollo de su hijo;
y
(c) Ayudar a los padres a adquirir las capacidades necesarias que les permitan apoyar la implementación del IEP del niño o el Plan de Servicio Familiar Individualizado (Individualized Family Service Plan, IFSP)
(9) La terapia física hace referencia a los servicios proporcionados por un fisioterapeuta cualificado
(10) Los servicios psicológicos incluyen lo siguiente:
(a) La administración de pruebas psicológicas y educativas, así como otros procedimientos de evaluación;
(b) La interpretación de los resultados de evaluación;
(c) La obtención, integración e interpretación de información acerca del comportamiento y las condiciones del niño en relación con el aprendizaje;
(d) La consulta con otros miembros del personal para la planificación de programas escolares a fin de satisfacer las necesidades especiales de los niños de acuerdo con las pruebas psicológicas, entrevistas, observaciones directas y evaluaciones de la conducta;
(e) La planificación y administración de un programa de servicios psicológicos, lo que incluye el asesoramiento psicológico de niños y padres;
(f) La ayuda para desarrollar estrategias positivas de intervención en el comportamiento.
(11) La recreación incluye:
(a) La evaluación de la función de ocio;
(b) Los servicios de recreación terapéuticos;
(c) Los programas de recreación en escuelas y organismos de la comunidad;
y
(d) Educación durante el tiempo libre.
(12) Los servicios de asesoramiento de la rehabilitación son aquellos proporcionados por personal cualificado en sesiones individuales o grupales que se centran específicamente en el desarrollo profesional, preparación laboral, logro de la independencia e integración en el lugar de trabajo y la comunidad de los alumnos con discapacidades. Este término también incluye a los servicios de rehabilitación vocacional proporcionados a un alumno con una discapacidad a través de programas de rehabilitación vocacional, creados conforme la Ley de Rehabilitación de 1973 (Rehabilitation Act of 1973) [29 U.S.C. Sec. 794, y sus modificatorias.]
(13) Los servicios de salud y enfermería escolar son aquello servicios creados para permitir que un niño con una discapacidad reciba una educación pública, adecuada y gratuita (Free, Appropriate Public Education, FAPE) según se describe en el IEP del niño. Los servicios de enfermería escolar son servicios proporcionados por una enfermera escolar cualificada. Los servicios de salud escolar son aquellos que pueden ser proporcionados por una enfermera escolar cualificada o por cualquier otra persona cualificada.
(14) Los servicios de trabajo social en las escuelas incluyen:
(a) La elaboración de los antecedentes sociales o de desarrollo de un niño con una discapacidad;
(b) Asesoramiento grupal e individual con el niño y su familia;
(c) Trabajar en colaboración con los padres y otras personas sobre los problemas presentes en la situación de la vida de un niño (hogar, escuela y comunidad) que repercutan en su adaptación en la escuela;
(d) Movilizar los recursos escolares y comunitarios para permitir que el niño aprenda con la mayor eficacia posible conforme su programa educativo; y
(e) Asistir en el desarrollo de estrategias positivas de intervención en el comportamiento.
(15) Los servicios de fonoaudiología incluyen:
(a) La identificación de los niños que tienen impedimentos del habla o el lenguaje;
(b) El diagnóstico y la evaluación de los impedimentos específicos del habla o el lenguaje;
(c) La derivación para recibir atención médica u otra atención profesional necesarias para la habilitación de los impedimentos del habla o el lenguaje;
(d) El suministro de los servicios del habla y lenguaje para la habilitación o prevención de los impedimentos comunicativos; y
(e) Asesoramiento y orientación de padres, niños y maestros en lo referente a los impedimentos del habla y lenguaje.
(16) Los servicios de transporte incluyen:
(a) Transporte de ida y vuelta a la escuela y entre escuelas;
(b) El transporte dentro y en las inmediaciones de los establecimientos escolares; y
(c) La disposición del equipamiento especializado (tales como autobuses, ascensores y rampas especiales o acondicionados), si fueran necesarios para proporcionar transporte especial a un niño con una discapacidad.
(5.3) ¿California proporciona los mismos servicios relacionados que se encuentran disponibles conforme la ley federal?
En California, la lista de servicios relacionados, conocida como “servicios e instrucción designados”, es en cierta medida similar e incluye, entre otros, los siguientes aspectos:
(1) Desarrollo y remediación del lenguaje, el habla y la audición. Los servicios de desarrollo y remediación del lenguaje y habla pueden ser proporcionados por un asistente de fonoaudiólogo, según se define en la subdivisión (f) de la Sección 2530.2 del Código de Comercio y Profesiones (Business and Professions Code);
(2) Servicios auditivos;
(3) Servicios de orientación y movilidad;
(4) Instrucción en el hogar u hospital;
(5) Educación física adaptada;
(6) Terapia física y ocupacional;
(7) Servicios oftalmológicos;
(8) Instrucción especializada en entrenamiento para manejar;
(9) Asesoramiento y orientación, incluido el asesoramiento para la rehabilitación;
(10) Servicios psicológicos diferentes a la evaluación y desarrollo del Programa de Educación Individualizada;
(11) Asesoramiento y la capacitación para padres;
(12) Servicios de salud y enfermería, incluidos los servicios de enfermería escolar diseñados para permitir que una persona con necesidades excepcionales reciba una educación pública, adecuada y gratuita según se describe en el IEP;
(13) Servicios de un trabajador social;
(14) Educación profesional diseñada especialmente y desarrollo profesional;
(15) Servicios de recreación; y
(16) Servicios especializados para discapacidades de baja incidencia, tales como lectores, transcriptores y servicios de visión y audición; [California Education Code (Cal. Ed. Code) Secs. 56000.5 & 56026.5].
(17) Servicios de interpretación. [Cal. Ed. Code Sec. 56363(b)].
Los reglamentos de California definen con más detalle muchos de estos servicios y especifican las calificaciones de los proveedores de estos servicios de la siguiente manera:
- Desarrollo y remediación del lenguaje, el habla y la audición
[5 California Code of Regulations (C.C.R.) Sec. 3051.1].
(2) Servicios de audiología [5 C.C.R. Sec. 3051.2.]
(3) Instrucción sobre orientación y movilidad, [5 C.C.R. Sec. 3051.3.]
(4) Instrucción en el hogar u hospital [5 C.C.R. Sec. 3051.4.]
(5) Educación física adaptada [5 C.C.R. Sec. 3051.5.] En realidad, la educación física adaptada se considera educación especial. [Consulte 34 C.F.R. Sec. 300.39.]
(6) Terapia física y ocupacional [5 C.C.R. Sec. 3051.6.]
(7) Servicios oftalmológicos [5 C.C.R. Sec. 3051.7.]
(8) Terapia oftalmológica [5 C.C.R. Sec. 3051.75.]
(9) Instrucción especializada en entrenamiento para manejar [5 C.C.R. Sec. 3051.8.]
(10) Servicios de asesoramiento y orientación [5 C.C.R. Sec. 3051.9.]
(11) Servicios psicológicos diferentes a la evaluación y desarrollo del IEP [5 C.C.R. Sec. 3051.10.]
(12) Asesoramiento y la capacitación para padres [5 C.C.R. Sec. 3051.11.]
(13) Servicios de salud y enfermería [5 C.C.R. Sec. 3051.12.]
(14) Servicios de un trabajador social [5 C.C.R. Sec. 3051.13.]
(15) Educación vocacional diseñada especialmente y desarrollo de la carrera [5 C.C.R. Sec. 3051.14.] (La educación profesional es otro servicio identificado como parte de la educación especial por la ley federal [Consulte 34 C.F.R. Sec. 300.39.].)
(16) Servicios de recreación [5 C.C.R. Sec. 3051.15.]
(17) Servicios especializados para las discapacidades de baja incidencia [5 C.C.R. Sec. 3051.16.]
(18) Servicios para alumnos con enfermedades crónicas o problemas de salud crónicos [5 C.C.R. Sec. 3051.17.]
(19) Servicios e instrucción designados y servicios para personas sordas y con dificultades auditivas [5 C.C.R. Sec. 3051.18.]
(5.4) ¿Los distritos escolares son responsables de la provisión, cuidado o reemplazo del dispositivo implantado quirúrgicamente de un niño, tales como un implante coclear?
De conformidad con la ley federal y de California, los servicios relacionados no incluyen a los dispositivos médicos que se implantan quirúrgicamente, tales como los implantes cocleares o el reemplazo de tales dispositivos. [20 U.S.C. Sec. 1401(26)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.34(b); Cal. Ed. Code Sec. 56363(c)]. Sin embargo, la ley no prohíbe la verificación de rutina de los componentes externos de un dispositivo para verificar que el mismo esté funcionando correctamente. [34 C.F.R. Sec. 300.34(b)(2)(iii)]. Además, el distrito escolar es responsable de “controlar y conservar adecuadamente los dispositivos médicos necesarios para mantener la salud y seguridad del niño, incluida la respiración, nutrición o funcionamiento de otras funciones corporales, mientras el niño se traslada desde o hacia la escuela o mientras se encuentra en la escuela”. [34 C.F.R. Sec. 300.34(b)(2)(ii)].
(5.5) ¿Los padres deben abonar los servicios relacionados?
Todos los servicios relacionados deben ser brindados sin cargo para los padres. En la mayoría de los casos, su distrito escolar es responsable de brindar los servicios relacionados de forma directa o de contratar a terceros idóneos. De conformidad con la ley de California, en la actualidad, la terapia ocupacional y física necesarias para un niño, tanto por razones médicas como educativas, se proporcionan a través de los Servicios para los Niños de California (California Children’s Services, CCS). [Cal. Gov. Code Secs. 7572 and 7575]. Si los Servicios para los Niños de California dejaran de proporcionar servicios de terapia, por la razón que fuere, y puede acreditar que su hijo necesita tales servicios, como parte de su educación especial, el distrito escolar es responsable de proporcionar los servicios de terapia, incluso si eso implica contratarlos. [34 C.F.R. Sec. 300.154(b)]. Los reclamos vinculados a los servicios relacionados se resuelven de la misma manera que los reclamos por cualquier aspecto del programa de educación especial de su hijo. [Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento, y el capítulo 9, Información sobre servicios entre entidades (AB 3632).]
(5.6) ¿Cuál es la diferencia entre los “servicios relacionados” y los “servicios e instrucción designados” (DIS)?
Los “servicios e instrucción designados” (DIS) son la versión californiana del término “servicios relacionados”. [5 C.C.R. Sec. 3051; Cal. Ed. Code Sec. 56363]. La definición de California de DIS concuerda, básicamente, con la definición federal de servicios relacionados. El derecho de un alumno a la educación especial y los servicios relacionados es un derecho reconocido en la ley federal y estatal, y no debe aplicarse de manera que se niegue la prestación a la que tendría derecho un niño de conformidad con la ley federal.
(5.7) ¿Qué significa la expresión “necesarios para ayudar a que un niño con una discapacidad se beneficie de la educación especial”?
Esta expresión es clave para determinar si el distrito es responsable de proveer un servicio relacionado a un alumno con una discapacidad. Un distrito no debe proporcionar un servicio a un alumno con discapacidad solo por el hecho de que se beneficiará del mismo, o incluso si este lo requiriera. El servicio es “relacionado” solamente si es necesario para ayudar a que el alumno se beneficie de la educación especial.
(5.8) ¿Cuál sería un ejemplo de un servicio necesario que no es considerado “relacionado” para la educación?
Un alumno y su familia podrían requerir de los servicios de trabajo social debido a problemas en el hogar. Sin embargo, a pesar de sus problemas familiares, está progresando apropiadamente en la escuela. El alumno necesita el servicio, pero no por razones educativas. Si su desempeño no fuera el adecuado como consecuencia de problemas familiares, los servicios de trabajo social podrían estar “relacionados” con su capacidad para progresar en la escuela. En tal caso, los servicios serían responsabilidad del distrito.
(5.9) ¿Cuándo puede mi hijo obtener transporte en concepto de servicio relacionado?
El transporte es un servicio relacionado cuando es necesario para que un alumno se beneficie de la educación especial. Si un alumno no puede llegar a la escuela, entonces no puede beneficiarse de la educación que recibe en ese lugar. Si no es capaz de llegar a la escuela por sus propios medios debido a las características físicas o cognitivas de su discapacidad (incluso si viviera cerca de dicho establecimiento), debe brindarse transporte como servicio relacionado. El transporte también está disponible para ir y venir de otros lugares para recibir servicios relacionados que no se brindan en la escuela normal del alumno. [34 C.F.R. Sec. 300.34(c)(16)].
El Departamento de Educación de California (California Department of Education, CDE) desarrolló unas pautas para los equipos del IEP, con el fin de determinar cuándo se necesita el transporte como servicio relacionado. Tales pautas no son obligatorias en los distritos escolares, salvo en la medida en que las mismas coincidan con los lineamientos de la ley estatal o federal. Las pautas son las recomendaciones que el departamento de educación estatal realiza a los distritos escolares en materia de transporte de los alumnos de educación especial.
Las pautas, emitidas el 23 de noviembre de 1993, y actualizadas recientemente el 7 de marzo de 2016, establecen en parte:
Consideración principal: Necesidades del alumno
Las necesidades específicas del alumno deben ser la consideración principal al momento en el que el equipo del IEP establece las necesidades de transporte. Tales necesidades incluyen, entre otros aspectos, los siguientes:
(1) Consideración del diagnóstico médico y las necesidades de salud acerca de si los viajes prolongados en autobús podrían afectar la salud de un determinado alumno (duración, control de temperatura, necesidad del servicio, emergencias de salud); capacidad general y/o fortaleza para desplazarse o moverse en silla de ruedas; distancia aproximada desde la escuela o la necesaria para caminar o moverse en silla de ruedas; consideración de las necesidades del alumno ante las inclemencias del tiempo o altas temperaturas.
(2) Accesibilidad física de bordillos, aceras, calles y sistemas de transporte público.
(3) Consideración de la capacidad del alumno de llegar en horario a la escuela, evitar perderse, evitar situaciones de tránsito peligrosas y evitar cualquier otra situación potencialmente peligrosa o de abuso en el camino de ida a la escuela o al regresar de ella.
(4) Planes de intervención en la conducta [Title 5, C.C.R. 3001(g)] especificados en el IEP del alumno y las consideraciones sobre cómo implementar tales planes, mientras se transporta al alumno se transporta.
(5) El equipo del IEP también debe considerar las necesidades de mediodía u otras necesidades de transporte según lo requerido en el IEP del alumno (por ejemplo, terapia ocupacional, física o servicios de salud mental en otro lugar, clases basadas en la comunidad, etc.) al momento de analizar las necesidades de colocación y transporte del alumno.
(6) Los servicios del año escolar extendido, conforme al Código de Educación de California, sección 56345(b)(3), deben ser otra consideración sobre las necesidades de transporte del alumno si fueran indispensables para proporcionar una educación gratuita y adecuada, según lo establecido en el IEP del alumno.
Personal de transporte y reuniones del equipo del IEP
Una práctica efectiva requiere que los procedimientos se desarrollen de manera que permitan la comunicación con el personal de transporte y que éste se encuentre presente en las reuniones del equipo del IEP:
(1) cuando el alumno necesite utilizar un equipo de adaptación o asistencia;
(2) cuando el equipamiento del autobús escolar deba ser modificado;
(3) cuando el alumno exhiba dificultades graves de conducta y
se debiera implementar un plan de intervención en la conducta;
(4) cuando el alumno se encuentra médicamente frágil y requiere de asistencia especial;
y/o
(5) cuando el alumno tiene otras necesidades únicas.
Opciones de transporte
Al considerar las necesidades identificadas del alumno, las opciones de transporte pueden incluir, en otras, las siguientes: caminar, tomar el autobús escolar común, utilizar el transporte público disponible (cualquier gasto de bolsillo para el alumno o los padres son reembolsables por la agencia de educación local), tomar un autobús especial desde una parada determinada, transporte de educación especial puerta a puerta en un autobús escolar, reembolso a los padres que presten servicios de transporte de forma voluntaria o cualquier otra modalidad, según lo determine el equipo del IEP. Cuando se desarrollan las metas y objetivos específicos del IEP relacionados con el uso del transporte público por parte del alumno, el equipo del IEP puede considerar una combinación de diferentes servicios de transporte, según cómo evolucione la necesidad del alumno.
El transporte especializado, como servicio relacionado, debe escribirse en el IEP del alumno de manera específica y debe ser aprobado por el administrador de transporte. Se recomienda que la descripción de los servicios sea lo suficientemente detallada para garantizar que se informe a las partes acerca de cómo, cuándo y desde y hacia dónde se proporcionará el transporte y, en el supuesto de que se deba reembolsar a los padres, establecer la cantidad y frecuencia de dicho reembolso.
Suspensión del servicio de autobús escolar
En ocasiones, los alumnos que reciben los servicios de educación especial son suspendidos en el uso del transporte escolar (Cal. Ed. Code 48900-48900.7, Fundamentos de la suspensión). La suspensión de un alumno que utiliza el transporte de California como parte del servicio de educación especial puede constituir un cambio de colocación significativo si el distrito:
(1) ha brindado servicios de transporte al alumno;
(2) suspende al alumno en el uso del transporte, como una medida disciplinaria, y
(3) no proporciona otro medio de transporte [Oficina de Derechos Civiles (Office of Civil Rights),
[Carta de reclamo No. 04-89-1236, 8 de diciembre de 1989.]
Un cambio significativo en la colocación requiere de una reunión del equipo del IEP para revisar el IEP del alumno. Durante el tiempo que dure cualquier exclusión del servicio de transporte escolar, se debe brindar al alumno un medio alternativo de transporte, sin ningún costo para el alumno, padre o tutor, a los fines de garantizar el acceso a los servicios e instrucción de educación especial requeridos [Cal. Ed. Code 48915.5.]
El Cal. Ed. Code 48915.5(c) establece:
Si una persona con necesidades excepcionales es excluida del servicio de transporte de autobús escolar, el alumno tiene derecho a que se le proporcione un medio de transporte alternativo, sin costo alguno para el alumno, padre o tutor, siempre que dicho transporte se encuentre especificado en el programa de educación individualizada del alumno. [AB 1859, capítulo 492, Estatutos de 2002 y sus modificatorias AB 685, capítulo 56, Estatutos de 2007.]
Las pautas no anulan las disposiciones generales de la ley federal o estatal que podrían requerir a un distrito que proporcione transporte a los fines de que un niño se beneficie de la educación especial. Las pautas completas se encuentran disponibles en el sitio web del Departamento de Educación http://www.cde.ca.gov/sp/se/lr/trnsprtgdins.asp
(5.10) Si mi hijo asiste a una escuela subvencionada, ¿puede recibir servicios de transporte y todos los demás servicios relacionados?
Sí, una escuela subvencionada es una escuela pública y se encuentra sujeta a todas las responsabilidades de la educación especial, conforme a la Ley de Educación para Personas con Discapacidad (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA), artículo 504 y la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act, ADA). [34 C.F.R. 300.7]. Sus responsabilidades se extienden de manera natural a la evaluación y el suministro de la totalidad de los servicios relacionados, incluido el transporte, según se determine necesario para un niño, mediante una averiguación individualizada, tal como el proceso del IEP, conforme la IDEA y un proceso similar según el artículo 504.
(5.11) ¿Puede el distrito escolar negarse a proporcionar transporte a mi hijo fuera del distrito?
Cuando se coloca a un alumno en una escuela fuera de su propio distrito conforme a un IEP, presuntamente debido a la falta de disponibilidad de un programa apropiado dentro del distrito de origen, ya sea el distrito original del alumno o aquel donde se encuentra radicada la escuela donde asiste el alumno, debe proporcionar un medio de transporte adecuado. La determinación de cuál distrito escolar brindará el servicio de transporte dependerá mayormente de los términos del acuerdo de asistencia interdistrital negociado por ambos distritos, para permitir que el alumno asista a clases fuera de su propio distrito. [Consulte Cal. Ed. Code Secs. 46600 y siguientes.]
Cuando un niño asiste a una escuela en su distrito de origen, pero los servicios relacionados se prestan en otro sitio fuera del distrito de origen del niño, este último debe proporcionar el transporte desde y hacia tales lugares.
Cuando un alumno asiste a una escuela dentro de su distrito, pero desea ser trasladado a una ubicación fuera del distrito después de la escuela (por ejemplo, a la casa de un pariente por razones de cuidado infantil o a un centro de cuidado infantil), el derecho no se encuentra reconocido de manera clara y solo se podrá garantizar en el caso de que se haya establecido de manera específica en el IEP.
(5.12) ¿Puede un distrito dejar de proporcionar transporte si mi hijo asiste a clases normales?
No. Siempre que su hijo sea elegible para la educación especial y el equipo del IEP determina que necesita transporte, entonces tiene derecho a recibirlo.
(5.13) ¿Puede un distrito limitar el transporte solo a aquellos alumnos que viven a una distancia mínima especificada desde el lugar donde se encuentra la escuela (por ejemplo, dos millas)?
No. Una limitación tan categórica no sería compatible con la premisa de que los servicios relacionados se brinden en base a las necesidades individuales. Si, debido a la discapacidad del niño, este necesita transporte para asistir a la escuela, el distrito debe proporcionarlo.
(5.14) ¿Puede un distrito requerir a los padres que proporcionen transporte, en el caso de que fueran capaces de hacerlo?
No. La capacidad de los padres de proporcionar transporte no libera al distrito de sus responsabilidades. El distrito escolar debe garantizar se proporcione el servicio de transporte incluido en el IEP de un alumno, en concepto de servicio relacionado, con fondos públicos y sin ningún costo para los padres. [34 C.F.R. Sec. 300.39]. En algunos casos, cuando los padres lo acordaron, los distritos les han reembolsado las millas recorridas en concepto de transporte, cuya obligación original estaba a cargo del distrito. En estos casos, los padres deben ser reembolsados por el total de millas de ida y vuelta a la tarifa estándar del distrito.
(5.15) ¿Cuándo puede recibir mi hijo terapia ocupacional o física en concepto de servicio relacionado?
La terapia ocupacional (OT) y la terapia física (PT) son servicios relacionados de carácter discrecional, definidos conforme a la ley estatal y federal. [34 C.F.R. Secs. 300.34(a)(6) & (a)(9); 5 C.C.R. Sec. 3051.6]. No es inusual que tales términos se utilicen de manera conjunta, a los fines de que los alumnos reciban ambas formas de terapia. Los servicios de terapia física y ocupacional están dirigidos generalmente al funcionamiento motriz grueso y fino del alumno. Por ejemplo, un alumno puede tener dificultades para correr, caminar, lanzar o atrapar objetos, o saltar (motor grueso); o para escribir, dibujar o abrir y cerrar la cremallera (motor fino). Además, el funcionamiento motriz de un estudiante puede afectar su aptitud para tener una vida independiente. Si un alumno con inteligencia promedio tiene capacidades orales que son superiores a las motrices, o si un alumno con discapacidades significativas tiene dificultad al desarrollar sus habilidades de la vida diaria, tales como comer o vestirse, esto puede ser un indicador informal de su necesidad de recibir terapia física y ocupacional como “servicio relacionado”.
Los servicios de terapia ocupacional y física se encuentran reconocidos por la legislación de California, y son comúnmente denominados AB 3632, y, en determinadas circunstancias, transfieren la responsabilidad de brindar ciertos servicios relacionados desde los distritos a otras agencias (en este caso, los Servicios para los Niños de California). Muchas de las cuestiones que surgen a raíz de los servicios de terapia física y ocupacional, son tratadas en el capítulo 9, Información sobre servicios entre entidades (AB 3632). Se tratan, entre otras cuestiones, las siguientes:
- ¿Cuáles son los procedimientos para obtener OT y PT?
- ¿Qué sucede si un alumno no cumple con los criterios de elegibilidad del CCS, pero aun así necesita OT y PT por razones educativas?
Si el CCS determina que la OT y PT no son médicamente necesarias, ¿el alumno aún tiene derecho a recibir la OT y PT como servicio relacionado? Si ese fuera el caso, ¿quién lo proporciona?
(5.16) ¿En qué supuestos puede mi hijo obtener asesoramiento psicológico u otros servicios de salud mental como servicio relacionado?
El asesoramiento psicológico y otros servicios de salud mental, incluida la psicoterapia, pueden estar disponibles cuando el estado emocional de su hijo tiene un efecto negativo en su desempeño educativo y son necesarios para que el niño se beneficie de la educación especial. También se pueden brindar otros servicios de salud mental, tales como “colocaciones en residencias”. [34 C.F.R. Sec. 300.104].
(5.17) ¿Puede el distrito escolar negar los servicios de habla y lenguaje a mi hijo, sobre la base de los criterios de elegibilidad de tales servicios para la educación especial?
No. No es necesario que los alumnos de educación especial reúnan los criterios de elegibilidad de los impedimentos del habla y lenguaje (SLI) a los fines de recibir el servicio de habla y lenguaje del distrito escolar. El distrito escolar debe aplicar los requisitos de elegibilidad para los servicios relacionados incluidos en las leyes y reglamentos federales y estatales, a los fines de determinar si un alumno necesita los servicios de habla y lenguaje y los apoyos. Los servicios relacionados, tales como los servicios de habla y lenguaje, son aquellos servicios necesarios para ayudar a un alumno a beneficiarse del programa de educación especial. [34 C.F.R. Sec. 300.34(a); Cal. Ed. Code Sec. 56363].
A los fines de ser elegible para los servicios de educación especial, un alumno debe tener una discapacidad que cumpla con el criterio de elegibilidad de, al menos, una categoría de discapacidad. El SLI es una de tales categorías. Los criterios para el SLI requieren que un alumno cumpla con puntos de referencia de funcionamiento del habla y el lenguaje muy específicos, incluidas las bajas calificaciones y pruebas estandarizadas. Una vez que un alumno alcanza el umbral necesario para lograr la elegibilidad para la educación especial, más allá de la categoría de su discapacidad, el distrito debe usar tales criterios para los servicios relacionados a los fines de determinar la necesidad de recibir dichos servicios.
(5.18) ¿Cuándo puede recibir mi hijo terapia del habla o lenguaje en concepto de servicio relacionado?
La terapia del habla y el lenguaje es quizás el servicio relacionado que se solicita con mayor frecuencia. La terapia del habla trata las dificultades de la articulación, una discapacidad común. La terapia del lenguaje trata las dificultades de memoria, expresión verbal y comprensión auditiva. Si su hijo tiene alguna dificultad en el habla o lenguaje, debe solicitar por escrito al distrito que realice una evaluación del habla y lenguaje. Cualquier alumno elegible para la educación especial puede recibir terapia del habla y el lenguaje si necesita de tal servicio para beneficiarse de la educación especial.
(5.19) ¿Puede el distrito limitar las sesiones semanales de terapia del habla, ocupacional o física basándose solo en que dispone de un solo terapeuta dentro de su personal?
No. La frecuencia de los servicios relacionados y la cantidad de tiempo por cada sesión deben determinarse de manera individualizada, en virtud de las necesidades de su hijo, en la reunión del equipo del IEP. La frecuencia y la cantidad de tiempo en el que se prestan estos servicios deben escribirse en el IEP. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A)(i)(IV); 34 C.F.R. Sec. 300.320(a)(7); 5 C.C.R. Sec. 3051(a)(2); Cal. Ed. Code Sec. 56345(a)(7)].
En lo que podría ser una medida de ahorro de costos, los distritos deben ofrecer:
(a) los servicios de habla y lenguaje en grupos pequeños, en lugar de grupos reducidos de uno por uno;
(b) la “consulta” previa con el personal en vez de la prestación directa de servicios al alumno; o
(c) los servicios proporcionados por el personal docente, en lugar del fonoaudiólogo. Mientras que tales opciones pueden ser apropiadas para algunos alumnos, recuerde que los servicios se deben basar en las necesidades particulares de su hijo. [34 C.F.R. Sec. 300.39].
(5.20) ¿Puede mi hijo obtener servicios de comunicación y equipamiento, cuando no sabe hablar ni comunicarse de manera verbal?
Sí. Si su hijo no sabe hablar ni comunicarse de manera verbal, puede solicitar al distrito que contrate a un especialista en comunicación no verbal para que realice una evaluación. Dependiendo de los resultados de dicha evaluación, el equipo del IEP puede decidir que su hijo necesita servicios especializados, tales como dispositivos de comunicación computarizada e instrucción para el uso de los mismos, a los fines de beneficiarse de la educación especial. Consulte las preguntas relacionadas con la Tecnología Asistencial que se indican a continuación.
(5.21) ¿Puede mi hijo recibir terapia oftalmológica como servicio relacionado?
Sí, si su hijo necesita terapia oftalmológica a los fines de beneficiarse de la educación especial. La terapia oftalmológica puede incluir instrucción de recuperación y/o desarrollo proporcionado directamente por, o en consulta con un optometrista, oftalmólogo o cualquier otro médico o cirujano calificado y matriculado. [5 C.C.R. Sec. 3051.75].
(5.22) ¿Puede mi hijo obtener servicios de asesoramiento?
Sí, si fuera necesario para beneficiarse de la educación especial, los servicios de asesoramiento se encuentran disponibles para los alumnos, de la siguiente manera:
(1) Servicios de asesoramiento y orientación para alumnos que requieren de servicios adicionales para complementar el programa normal de asesoramiento y orientación;
(2) Asesoramiento educativo para asistir en la planificación e implementación de un programa educativo inmediato y de amplio espectro del alumno;
(3) Asesoramiento profesional para evaluar las aptitudes, capacidades e intereses del alumno a los fines de tomar decisiones realistas sobre la profesión;
(4) Asesoramiento personal para ayudar al alumno a desarrollar las capacidades del alumno para actuar con responsabilidad social y personal;
(5) Ayuda para desarrollar estrategias de intervención positiva en el comportamiento.
[34 C.F.R. Sec. 300.34 (c)(10); 5 C.C.R. Sec. 3051.9].
Los servicios de orientación deben ser proporcionados por trabajadores sociales calificados, psicólogos, asesores de orientación u otro tipo de personal calificado.
[34 C.F.R. Sec. 300.34 (c)(2)].
(5.23) ¿Puede mi hijo obtener servicios psicológicos?
Sí, si fuera necesario para beneficiarse de la educación especial, los servicios psicológicos se encuentran disponibles para los alumnos, en las siguientes modalidades:
(1) Planificación, implementación y administración de un programa de servicios psicológicos para los alumnos de educación especial;
(2) Asesoramiento proporcionado por un psicólogo acreditado o matriculado, o cualquier otro tipo de personal calificado;
(3) Servicios de asesoramiento para alumnos y otro personal docente. [34 C.F.R. Sec. 300.34 (c)(10); 5 C.C.R. Sec. 3051.10].
(5.24) ¿Existe algún servicio de asesoramiento o capacitación que puedan obtener los padres a través del distrito escolar?
Sí. La ley y los reglamentos de educación especial incluyen los siguientes servicios para los padres:
(1) Asesoramiento y consulta con los padres sobre problemas de aprendizaje y programas de orientación;
(2) Asesoramiento y capacitación para ayudarlos a comprender las necesidades especiales de sus hijos; y,
(3) Brindar a los padres la información necesaria sobre el desarrollo de su hijo.
[34 C.F.R. Sec. 300.34 (c)(10); 5 C.C.R. Sec. 3051.9-11].
(5.25) ¿Mi hijo debe ser diagnosticado como “perturbado emocionalmente” a los fines de recibir servicios psicológicos o de asesoramiento?
No, no es necesario que un niño sea identificado con una discapacidad que requiera algún tipo de educación especial en particular para recibir servicios psicológicos o de asesoramiento, siempre que necesite de tales servicios para beneficiarse de la educación especial. [20 U.S.C. Secs. 1412(a)(3)(B), 1412(a)(5)(B), and 1412(a)(1)].
(5.26) ¿Cuáles son los servicios de salud escolar?
Los servicios de salud escolar son aquellos proporcionados por una enfermera escolar u otra persona calificada. Estos servicios incluyen servicios de salud y de enfermería, tales como:
- Manejo de los problemas de salud de un alumno en el ámbito escolar;
- Consulta con los alumnos, padres, maestros y otros;
- Asesoramiento con padres y alumnos relacionado con problemas de salud; y
- Prestación de servicios de atención médica por un médico especializado que sean necesarios durante la jornada escolar para permitir que el niño asista a la escuela.
[5 C.C.R. Sec. 3051.12].
La definición de la ley de California sobre los servicios de atención médica especializada incluye “cateterismo, traqueotomía, aspiración y otros servicios que requieren de capacitación médica”. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(d)].
(5.27) ¿Quién es responsable de brindar los servicios de salud?
Estos servicios pueden ser proporcionados por el personal escolar, con la credencial de servicios necesaria para acreditar una especialización en salud o bien por una enfermera escolar. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(a)(1)]. También pueden ser prestados por personal escolar designado, con capacitación en prestación de servicios de salud especializados, siempre que se cumplan dos condiciones: primero, el personal de la escuela debe ser supervisado por una enfermera escolar, un médico o una enfermera de salud pública; y segundo, el profesional de la salud debe determinar que el servicio de salud:
(1) es una rutina para el alumno;
(2) representa escaso daño potencial;
(3) es capaz de ser realizado con resultados esperables; y
(4) no requiere que el personal designado de la escuela realice funciones de enfermería, tales como evaluación, interpretación o toma de decisiones. Este personal escolar también debe ser competente en maniobras de resucitación y tener conocimientos de los recursos médicos de emergencia locales.
[Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(a)(2) & (c)].
(5.28) Mi hijo necesita asistencia médica domiciliaria a los fines de asistir a la escuela. ¿Puede recibir la ayuda de una agencia de tipo no educativo?
Si su hijo tiene un IEP, es elegible para Medi-Cal y permanecería en su hogar debido a su condición médica, entonces tiene derecho tener un asistente de salud en el hogar financiado por los Servicios de Salud de California para que lo acompañe durante su jornada escolar y cuando se traslade desde y hacia la escuela en el caso de que ya estuviera recibiendo la asistencia de Medi-Cal para los servicios esenciales para la vida durante dicho período. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(e)]. Los servicios esenciales para la vida son aquellos servicios para alumnos con una discapacidad que dependen de tecnología o dispositivos médicos que compensan la pérdida del uso normal de una función corporal esencial y que requieren de atención diaria de enfermería especializada para impedir el agravamiento de su discapacidad e incluso la muerte. [2 C.C.R. Sec. 60400(b)].
En el caso de los alumnos de educación especial que no cumplen con estas condiciones, las necesidades especializadas de atención de la salud física deben ser atendidas por el distrito local responsable. [Cal. Ed. Code Secs. 49423.5 & 56363(b)(12); 5 C.C.R. Sec. 3051.12. Consulte el capítulo 14, Información sobre los derechos de los alumnos con enfermedades graves.]
(5.29) ¿Mi hijo debe asistir a ciertos establecimientos educativos especializados o designados para recibir los servicios de salud necesarios en la escuela?
No, la Legislatura de California tiene la intención de que los alumnos de educación especial no sean colocados en establecimientos educativos diferentes a los que asistirían de no ser por su necesidad de servicios de cuidados de salud especializados. [Cal. Ed. Code Sec. 49423.5(h)].
(5.30) Mi hijo necesita servicios de salud para asistir a la escuela, pero el distrito me dijo que no debe brindarlos debido a que son de carácter “médico”. ¿Es verdad?
La distinción entre los “servicios médicos” y “servicios de salud” en la escuela es importante. Salvo en el caso de los servicios médicos que son para “propósitos de diagnóstico o evaluación”, los distritos no son responsables de brindar servicios médicos como servicios relacionados. [34 C.F.R. Sec. 300.34(a)]. La ley federal define a los “servicios médicos” como aquellos “servicios proporcionados por un médico matriculado”. [34 C.F.R. Sec. 300.34(c)(5)]. Si un servicio puede ser prestado por una enfermera de la escuela u otra persona calificada, y no necesita ser proporcionado por un médico matriculado, entonces no se trata de un servicio médico. [Cedar Rapids Community School Dist. v. Garret F., 526 U.S. 66 (1999)].
Los distritos deben proporcionar los servicios de salud que no son de carácter médico, si constituyen servicios relacionados. Un servicio de salud es un servicio relacionado si es necesario para ayudar a un niño con una discapacidad a beneficiarse de la educación especial. Si su hijo necesita del servicio de salud para poder asistir a la escuela, entonces los necesita para beneficiarse de la educación especial. [Irving Independent School Dist. v. Tatro, 468 U.S. 883, 892 (U.S. 1984)]. Incluso si los servicios son costosos o llevan mucho tiempo, tales como los servicios continuos de enfermería durante todo el día, el distrito debe proporcionarlos si son “servicios de apoyo” que permiten que un niño permanezca en la escuela durante el día y proporcionan un acceso significativo a la educación. [Cedar Rapids Community School Dist.; Consulte también el capítulo 14, Información sobre los derechos de los alumnos con enfermedades graves.]
(5.31) ¿Puede el distrito requerir que asista a la escuela con mi hijo para brindar los servicios relacionados con la salud?
No. El derecho de su hijo a asistir a la escuela no puede ser condicionado legalmente a contar con su presencia. Cualquier requerimiento en tal sentido trasgrede la obligación de la FAPE, debido a que la educación dejaría de ser financiada por el Estado si usted debiera comprometer su tiempo personal. [34 C.F.R. Sec. 300.17(a)].
(5.32) ¿Qué se debe escribir en el IEP de mi hijo en relación con los servicios relacionados?
Los servicios relacionados deben solicitarse en una reunión del IEP y, si se considerara apropiado, se deben escribir en el IEP de su hijo, incluso si tales servicios no serán proporcionados por el distrito escolar. Es importante escribir el servicio en el IEP porque esto ayuda a establecer que el mismo es de carácter educativo. En última instancia, si alguna otra agencia dejara de prestar los servicios cuando el niño aún lo necesita, el distrito escolar es responsable de brindarlos. [34 C.F.R. Sec. 300.154(b)].
Además, no basta solo con hacer un listado en el IEP de los servicios relacionados (por ejemplo, “terapia del habla”, “OT y PT”, “psicoterapia”, etc.) que recibirá su hijo.
El IEP también debe establecer la frecuencia, ubicación y duración específica del servicio que se proporcionará. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A)(i)(IV); 34 C.F.R. Sec. 300.320(a)(7); Cal. Ed. Code Sec. 56345(a)(7)].
No se pueden hacer cambios en la cantidad de los servicios que se incluyen en la lista del IEP sin realizar otra reunión del IEP, a menos que acepte que se hagan cambios sin necesidad de una reunión previa. [34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(4); Cal. Ed. Code Sec. 56380.1(a)]. Sin embargo, siempre y cuando no haya cambios en la cantidad global, es posible realizar algunos ajustes en la cronología de los servicios (según el criterio profesional de la persona que proporciona los servicios) sin necesidad de celebrar otra reunión de IEP. Se le debe notificar siempre que esto ocurra.
Se deben describir los servicios requeridos en el IEP de manera clara. En lugar de la “terapia del habla”, el enunciado debe incluir: instrucción individual en fonología y sintaxis una vez por semana, sesiones de 45 minutos e instrucción en grupos pequeños (entre 1 y 3 alumnos) una vez por semana, sesiones de 45 minutos proporcionados por un especialista en lenguaje, habla y audición acreditado, con actividades de apoyo grupales diarias en el aula, proporcionado por el maestro o paraprofesional (asistencia mediante instrucciones) en consulta con el especialista en la materia.
Si un IEP contiene metas para los servicios relacionados, tales como progreso en la articulación del habla a través de los servicios de terapia del habla, tales metas se deben escribir en el IEP en términos mensurables, junto con una descripción de la manera como se medirá el progreso hacia tales metas y cuál será el procedimiento para informarle sobre el progreso de su hijo en el logro de tales metas. [34 C.F.R. Secs. 300.320(a)(2) & (3); Cal. Ed. Code Secs. 56345(a)(2) & (3)].
Los padres deben asegurarse de que las metas y los servicios requeridos se escriban de manera específica en el IEP y no incluyan condiciones de rangos o períodos inapropiados. Un enunciado como el siguiente: Los “alumnos recibirán terapia del habla entre una y tres veces por semana” o “hasta tres veces por semana” les otorga a los alumnos el derecho de recibir la terapia del habla al menos una vez por semana. De manera similar, un enunciado como el siguiente: El “alumno demostrará hasta tres de las capacidades pretendidas para el 1 de junio” significa que el alumno cumplirá las metas siempre y cuando pueda demostrar una, o quizás ninguna, de las tres capacidades pretendidas.
(5.33) Si mi hijo es colocado a tiempo completo en un salón de clases regular, ¿tiene derecho a recibir servicios relacionados?
Sí. El programa de educación para todos los alumnos de educación especial se debe basar en las necesidades individuales. [34 C.F.R. Sec. 300.39(a)]. Cualquier alumno que cumpla con los requisitos de elegibilidad para la educación especial tiene derecho a recibir los servicios relacionados necesarios para ayudarlo a beneficiarse de la educación especial. [34 C.F.R. Sec. 300.17].
La ley de educación especial favorece la colocación en clases comunes, cuando fuera posible. [20 U.S.C. Sec 1412(a)(5)(A); 34 C.F.R. Sec. 300.114(a)(2)(i)]. Los alumnos tienen derecho a recibir los servicios de asistencia que les permitan asistir a la escuela o desempeñarse en un entorno de clase normal. [Cal. Ed. Code Sec. 56364.2]. Los reglamentos estatales también establecen de manera expresa que los servicios relacionados se pueden proporcionar a los alumnos “que reciben los servicios a lo largo de todo el entorno educativo”. [5 C.C.R. Sec. 3051(a)(1); consulte el capítulo 7, Información sobre el ambiente menos restrictivo.]
Los alumnos con discapacidades que no son elegibles para la educación especial, pero que califican para los servicios conforme el artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 (consulte el capítulo 16 Información sobre el artículo 504 y discriminación por discapacidad) son elegibles para las ayudas y servicios relacionados, diseñados para satisfacer sus necesidades educativas individuales de forma tan adecuada como se satisfacen las necesidades de los alumnos sin discapacidades [34 C.F.R. Sec. 104.33(b); Cal. Gov. Code Sec. 11135].
(5.34) ¿Los distritos son responsables de proporcionar servicios paraprofesionales (acompañante terapéutico)?
La ley no limita la lista de los servicios relacionados solo a aquellos que se encuentran en la lista de los reglamentos federales o el Código de Educación de California. Los servicios relacionados pueden incluir cualquier servicio que fuera necesario para que un alumno de educación especial pueda beneficiarse de su educación. [Cal. Ed. Code Sec. 56363(a); 34 C.F.R. Sec. 300.34(a)]. Por ende, el distrito debe proveer los servicios de un paraprofesional, en el caso de que su hijo necesite un asistente para beneficiarse de su educación, incluidas las situaciones en las que su hijo necesita de alguien que le brinde asistencia en el aula común. El distrito tiene el deber de educar a los alumnos de educación especial en la medida máxima apropiada con sus compañeros sin discapacidades. [34 C.F.R. Secs. 300.114 - 300.115].
Por ejemplo, se puede requerir de un paraprofesional para que ayude a un alumno con discapacidades físicas significativas a realizar tareas educativas (como tomar notas), o para que asista a un alumno con problemas de conducta significativos a través de un programa de control de la conducta.
Tal como sucede en el caso de los proveedores de servicios relacionados, el Departamento de Educación de California debe “fijar y mantener” las calificaciones para garantizar que un paraprofesional se encuentra adecuadamente preparado y capacitado, con un “conocimiento del contenido y aptitudes” apropiado para ayudar a los niños con discapacidades. Estas calificaciones deben ser consistentes con los requisitos de certificación, licencia, registro u otros requisitos profesionales comparables reconocidos por el estado que deben reunir quienes se desempeñan como paraprofesionales. Estas calificaciones no pueden ser omitidas por un paraprofesional en un caso de emergencia, o por circunstancias temporales o provisionales. [34 C.F.R. Secs. 300.156(a) & (b)].
Todos los maestros, incluidos los paraprofesionales que ayudan mediante instrucciones, deben ser “altamente calificados” a los fines de cumplir con Ley de Educación para Personas con Discapacidad (IDEA) y la Ley Que Ningún Niño se Quede Atrás (No Child Left Behind Act, NCLB). [20 U.S.C. Secs. 1401(10)(D) & 1412(a)(14)]. Todos los maestros de las principales materias académicas, incluidos los de educación especial, deben demostrar competencia en cada una de las principales materias académicas que enseñan. Los maestros de educación especial, y aquellos que ayudan mediante la instrucción, deben tener también la correspondiente credencial docente. [20 U.S.C. Sec. 1401(10)(D)]. No se pueden eximir estas calificaciones en un caso de emergencia, circunstancias temporales o provisionales y se aplican solamente a los maestros que enseñan las principales materias académicas. [34 C.F.R. Secs. 300.18(b)(3) & 300.156(b)(2). Consulte también la página web del Departamento de Educación de California Mejoras en la calidad de maestros y directores: www.cde.ca.gov/nclb/sr/tq/index.asp.]
Los paraprofesionales no necesitan cumplir los requisitos de la NCLB, cuando trabajen con alumnos de entre 3 hasta 22 años de edad con discapacidades graves y que se desenvuelven en un nivel preacadémico, y si las instrucciones que brindan no se relacionan con un área de las principales materias académicas, sino que están orientadas principalmente al cuidado personal y las habilidades para la vida diaria. [20 U.S.C. Sec. 1401(10)(D)].
El paraprofesional también deben estar calificado para realizar las tareas particulares necesarias para implementar el IEP del alumno. Cualquier calificación requerida (por ejemplo, “capacitación en modificación de conducta”, “conocimientos de álgebra”, “dominio del lenguaje de señas”) debe especificarse en el IEP, como así también la frecuencia, ubicación, duración y tipo de servicios que el paraprofesional proporcionará.
Puede presentar una demanda de cumplimiento ante el CDE, en el caso de que considere que algún maestro, paraprofesional u otro proveedor de servicios que asiste con instrucción no cumple con alguno de los requisitos vinculados al conocimiento “altamente calificado”. [34 C.F.R. Secs. 300.18(f) & 300.156(e); consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.]
(5.35) ¿Qué puedo hacer si mi hijo no recibe un servicio relacionado, según lo indicado en el IEP, debido a que el proveedor de servicios no está presente?
El mejor remedio es la prevención. Sería conveniente tratar la cuestión relativa a la ausencia de un proveedor de servicios en la reunión del IEP, cuando el equipo especifica el servicio en el IEP. El equipo del IEP podría entonces planificar de antemano, y contemplar en el IEP, lo que sucedería en el caso de que un proveedor de servicios se encontrara ausente.
Obviamente, la planificación anticipada es el aspecto fundamental al momento de especificar los servicios requeridos para permitir que un alumno asista a la escuela (tales como el transporte o los servicios de salud escolar) o para garantizar su seguridad al asistir a la escuela (como un asistente de conducta). No es aceptable que un niño no asista a clases o que se le niegue el derecho de participar en actividades especiales, como excursiones, debido a la omisión del distrito de proveer un servicio considerado necesario. Es indispensable que el distrito prevea soluciones anticipadas para asegurar que haya un proveedor sustituto disponible cuando se lo requiera. No sería apropiado negar los servicios especificados en el IEP cuando la ausencia se produce de manera frecuente o es predecible. Cuando una agencia (por ejemplo, un proveedor de una “agencia privada”) incumple con su deber de brindar los servicios necesarios, es responsabilidad del distrito hacerlo. [34 C.F.R. Sec. 300.154(b)(2)]. Los distritos deben proporcionar los servicios especificados en el IEP del alumno. Cuando un distrito (o proveedor de agencia pública o privada) incumple con dicho deber, puede presentar una demanda de cumplimiento ante el CDE. [Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento].
(5.36) ¿Los distritos escolares son responsables de proporcionar servicios no académicos?
Sí. Los distritos deben pagar cualquier servicio de apoyo que fuera “académicamente necesario” o necesario para que un alumno se “beneficie” de la educación especial. [Cal. Ed. Code Sec. 56363(a); 34 C.F.R. Sec. 300.34(a)]. Se pueden mencionar como ejemplos la capacitación y asesoramiento para padres, recreación, servicios de salud complejos, etc. Debido a que estos servicios pueden ser más costosos o poco frecuentes, los distritos pueden negarse a ofrecerlos. La falta de fondos o la disponibilidad de un servicio necesario no es una excusa para negar su prestación. [34 C.F.R. Secs. 300.17(a) and 300.39(a)]. Debe estar preparado para recurrir al informe de un experto independiente para respaldar la necesidad de su hijo de recibir los servicios relacionados. [Para mayor información sobre la obtención de evaluaciones independientes, con fondos públicos, consulte el capítulo 2, Información sobre las evaluaciones.]
(5.37) ¿Es necesario que mi hijo sea diagnosticado como perturbado emocionalmente para tener derecho a una colocación en residencias?
No. Los alumnos que necesitan colocación en residencias con fines educativos tienen derecho a tales colocaciones y sus distritos escolares son responsables de brindárselas. La ley no requiere que se cumpla una condición específica de elegibilidad para la educación especial a los fines de recibir colocaciones en residencias. [34 C.F.R. Sec. 300.104].
(5.38) Mi hijo fue colocado en una escuela privada conforme a un IEP. ¿Puede recibir servicios relacionados del distrito escolar si necesita de ellos para beneficiarse de la educación y tales servicios no están disponibles en la escuela privada, incluidas las escuelas religiosas?
Depende de las circunstancias bajo las cuales su hijo fue colocado en la escuela privada. Si el equipo del IEP colocó a su hijo en una escuela laica o privada, tiene derecho a recibir los servicios relacionados apropiados. Esto puede significar que los servicios sean prestados en el ámbito de la escuela privada. [34 C.F.R. Sec. 300.146].
(5.39) Si coloco a mi hijo en una escuela privada matriculada por mi cuenta, ¿el distrito escolar debe proporcionar los servicios relacionados?
Si usted coloca de manera “unilateral” a su hijo en una escuela privada, sin el consentimiento del equipo del IEP, entonces no tendrá ningún derecho particular a la educación especial y los servicios relacionados. [34 C.F.R. Sec. 300.137(a)]. Redacte una carta a la escuela de su hijo donde les informe de su obligación de cumplir con las metas y los servicios relacionados vinculados con las necesidades relativas a la conducta de su hijo especificadas en su IEP.
En el caso de los alumnos inscritos de forma unilateral por sus padres en una escuela privada, el distrito sigue teniendo a su cargo el deber de implementar de forma total sus responsabilidades de “búsqueda de niños” y evaluación. No obstante, tiene obligaciones en extremo limitadas de proporcionar servicios relacionados. [34 C.F.R. Secs. 300.131-132]. Esto significa que un alumno podría recibir una cantidad de servicios diferentes y significativamente más reducida que las que recibe un niño en una escuela pública. La cantidad de dinero que se invierte en tales alumnos estará limitada a la participación proporcionada de los dólares federales que recibe el distrito (según la cantidad de alumnos que haya en el distrito). [34 C.F.R. Secs. 300.133 - 138]. Los servicios que el distrito proporciona se especificarán en un plan de servicio, no en un IEP. El distrito tiene la facultad de tomar las decisiones finales en lo relativo a los servicios específicos, previa consulta con los funcionarios locales de la escuela privada. [34 C.F.R. Sec. 300.137(b)]. Si el distrito acuerda un servicio relacionado en el plan de servicio del niño y el transporte es necesario para que el alumno se beneficie de ellos o participe en alguno de estos servicios, el distrito también deberá proporcionar el transporte necesario. [34 C.F.R. Sec. 300.139(b)].
No tiene derecho a un procedimiento de debido proceso para impugnar la negativa de un distrito escolar de proporcionar ciertos servicios o la cantidad de servicios ofrecidos o bien de proporcionar los servicios especificados en el plan de servicio de un niño. [34 C.F.R. Sec. 300.140]. Sin embargo, el proceso de demanda de cumplimiento todavía está disponible para impugnar asuntos tales como el hecho de que el distrito no haya implementado sus responsabilidades de búsqueda o evaluación de niños o de consultar con los funcionarios escolares locales de la NPS para determinar la naturaleza y el alcance de sus responsabilidades de servicio limitado. [34 C.F.R. Sec. 300.140; consulte también el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento].
Debido a la separación constitucional de la iglesia y el Estado, los niños que asisten a las escuelas religiosas solo pueden asistir a tales escuelas cuando sus padres los colocan allí de manera unilateral. Sin embargo, los distritos pueden proporcionar los servicios relacionados limitados en el sitio de las escuelas religiosas “en la medida en que lo permita la ley”.
[34 C.F.R. Sec. 300.139; consulte también el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP].
(5.40) Mi hijo tiene problemas persistentes de conducta. ¿El distrito escolar tiene algún tipo de responsabilidad de tratar tales problemas?
Sí. Si su hijo tiene conductas que interfieren con su aprendizaje o el de otro niño, la ley federal exige que el equipo del IEP considere qué estrategias y apoyos conductuales y otros servicios se necesitan para que su hijo se beneficie de una educación en el entorno menos restrictivo (Least Restrictive Environment, LRE). [34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(2),(b)(2)]. Redacte una carta a la escuela de su hijo donde les informe de su obligación de cumplir con las metas y los servicios relacionados vinculados con las necesidades relativas a la conducta de su hijo especificadas en su IEP.
El distrito escolar debe brindar el tipo de evaluación, plan, servicios y apoyos que el equipo del IEP de su hijo determine que son necesarios para ayudarlo con su conducta en la escuela, de manera que pueda beneficiarse de la educación y no deba trasladarse a un entorno más restrictivo, por ejemplo, un programa de tratamiento diario o una clase especial de día.
El IEP de su hijo debe incluir una declaración de los servicios relacionados con la conducta, la educación especial y las asistencias complementarias, y los servicios que se brindarán a su hijo, además de una declaración de los objetivos de la conducta anuales y mensurables diseñados para abordar sus necesidades relacionadas con la conducta. [34 C.F.R. Sec. 300.320(a)(2),(4)]. Si la conducta interfiere con el aprendizaje o la permanencia de su hijo en una clase común o en un entorno menos restrictivo, su IEP debe contener una declaración de los servicios de apoyo conductual que necesita. [Cal. Ed. Code Sec. 56364.2].
Si la escuela de su hijo reconoce que su hijo tiene necesidades de conducta, y el IEP no incluye los apoyos y las estrategias necesarias para tratar la conducta, o bien no establece las metas relacionadas con la conducta de su hijo, debe primero redactar una carta a su escuela en las que les informe de su deber de desarrollar las metas de conducta y los servicios en el IEP de su hijo. Si no recibe respuesta, entonces puede considerar la posibilidad de presentar una demanda de cumplimiento ante el Departamento de Educación de California (CDE). Si el IEP de su hijo contiene servicios, apoyos y estrategias para abordar estas necesidades de conducta, pero, no obstante, no son efectivas, su distrito debe solicitar un IEP. Sin embargo, puede solicitar un IEP usted mismo para abordar la falta de progreso de su hijo. Puede considerar la posibilidad de presentar una solicitud de audiencia de debido proceso. [Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento].
(5.41) ¿Se requiere a los distritos que realicen una evaluación de análisis funcional (functional analysis assessment, FAA) y desarrollen un plan de intervención en la conducta positiva (behavior intervention plan, BIP)?
En julio de 2013, la Legislatura de California derogó la ley conocida como proyecto de ley Hughes, un conjunto de leyes y reglamentaciones que exigían a los distritos escolares tomar medidas específicas para abordar las necesidades de los alumnos de educación especial con problemas de conducta. El proyecto de ley Hughes requería que los distritos escolares proporcionen servicios adicionales, incluida una evaluación detallada e integral denominada “evaluación de análisis funcional” (FAA) y un plan de intervención en la conducta positiva (BIP), cuando un niño manifiesta conductas graves y peligrosas. Estos servicios ya no se exigen automáticamente como se describía en la ley anterior, pero todavía se requieren evaluaciones de la conducta e intervenciones en la conducta positiva como parte de un IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(2)(i); Cal. Ed. Code Sec. 56341.1(b)(1)]. Si los problemas de conducta de su hijo son notables, el equipo del IEP aún debe considerar si su hijo se beneficiaría de una evaluación detallada, como una FFA o un BIP. Si su hijo ha tenido un plan de apoyo de la conducta que no ha sido eficaz para abordar su conducta desafiante, debe señalárselo al equipo del IEP y solicitar que reciba una evaluación funcional de la conducta detallada, por ejemplo, una FAA, de manera que el equipo del IEP tenga suficiente información para desarrollar un plan de intervención en la conducta positiva más detallado.
(5.42) ¿Cómo puedo obtener los servicios de evaluación de la conducta que necesita mi hijo?
Si su hijo tiene graves problemas de conducta (como intentos de fuga, peleas, interrupción de la clase, o lesiones autoinfligidas) que interfieren con su aprendizaje o la capacidad de otro niño de aprender, o bien ha generado que la colocación en un aula común o entorno menos restrictivo sea riesgosa, debe presentar una solicitud por escrito para que se realice una reunión del IEP a los fines de determinar qué evaluaciones, apoyos y servicios necesita su hijo para abordar sus problemas en una forma positiva. Entre los servicios que el equipo del IEP debe considerar se encuentran una detallada evaluación funcional de la conducta, un plan de apoyo de la conducta y, si corresponde, un plan de intervención en la conducta positiva, un asistente de conducta personalizado, capacitación para padres o docentes y la consulta con un especialista en conducta, asesoramiento, servicios y estrategias relacionados con las habilidades sociales, el control de la ira, entre otros, que usted crea que su hijo necesita.
Antes de la reunión del IEP, también podría solicitar por escrito una evaluación funcional de la conducta, especialmente si la escuela ha desarrollado un plan de apoyo de la conducta o utilizado otras estrategias conductuales que no han funcionado para mejorar las conductas desafiantes de su hijo. Esta evaluación debe estar diseñada para obtener información detallada sobre la conducta de su hijo (por ejemplo, una descripción detallada de la conducta, frecuencia, duración, lugar y qué sucede inmediatamente antes y después de que su hijo exhiba la conducta desafiante) y sus entornos de aprendizaje para ayudar al equipo del IEP a determinar por qué su hijo exhibe la conducta desafiante y qué se puede hacer para ayudarlo al respecto. La Oficina de Programas de Educación Especial (Office of Special Education Programs, OSEP) ha descrito las evaluaciones funcionales de la conducta como “evaluaciones” de conformidad con la ley IDEA. Por lo tanto, debe informar al distrito escolar que, cuando usted solicita una evaluación funcional de la conducta, se aplican todos los requisitos legales correspondientes a otras evaluaciones. La nota de la OSEP, si bien no es una ley vinculante, se puede utilizar para instar al distrito escolar a que aplique a una evaluación funcional de la conducta los mismos procedimientos que se aplicarían a cualquier otra evaluación. Se puede encontrar en línea un análisis de dicho documento, en la página web www.cde.ca.gov/sp/se/ac/bipleafaq.asp
La escuela tiene 60 días a partir de que firme el plan de evaluación que incluya una evaluación funcional de la conducta para realizar la evaluación y llevar a cabo otra reunión del IEP para hablar sobre los resultados y determinar qué servicios, apoyos y otras estrategias conductuales positivas necesita su hijo. [Cal. Ed. Code Sec. 56344(a)]
Si el distrito escolar lleva a cabo una evaluación funcional de la conducta de su hijo, pero usted no cree que la evaluación sea útil para determinar qué tipos de servicios o apoyos conductuales necesita su hijo, o no está de acuerdo con la evaluación del distrito escolar por otros motivos, le recomendamos que solicite una evaluación educativa independiente (IEE) financiada por el Estado. [34 C.F.R. Sec. 300.502; Cal. Ed. Code Sec. 56329(b)].
Debe realizar esta solicitud por escrito al distrito escolar e intentar explicar las partes específicas de la evaluación o los métodos utilizados para llevar a cabo la evaluación con la que está en desacuerdo. Si solicita una evaluación educativa independiente, la ley le exige al distrito escolar que acepte pagar por ella o solicite una audiencia de proceso debido para demostrar que la evaluación del distrito es “apropiada”. [34 C.F.R. Sec. 300.502; Cal. Ed. Code Sec. 56329(b)].
(5.43) ¿Cuándo el distrito escolar puede utilizar para mi hijo una intervención de emergencia en la conducta, como la reclusión y restricción?
Esta parte de la ley de California no ha cambiado. Los distritos escolares pueden utilizar intervenciones de emergencia únicamente cuando:
(1) su hijo exhibe una conducta espontánea, impredecible y
(2) la conducta representa un peligro de daño físico grave para el
alumno u otros y
(3) la conducta peligrosa no se puede evitar inmediatamente con una respuesta menos restrictiva que la intervención de emergencia.
[Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(a)].
Los distritos escolares nunca deben reemplazar el uso de intervenciones de emergencia en la conducta por intervenciones sistémicas en la conducta positiva. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(b)].
La escuela puede utilizar una intervención de emergencia, por ejemplo, una restricción física, para su hijo únicamente si es necesario para controlar la conducta peligrosa y puede utilizar únicamente la cantidad de fuerza que sea razonable y necesaria de acuerdo con las circunstancias. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(b)(c)].
(5.44) ¿Los distritos tiene prohibido implementar cualquier tipo de intervención de emergencia en el comportamiento?
Se les prohíbe a los distritos escolares utilizar tipos de intervenciones que sean perjudiciales para el bienestar o la salud de un alumno, por ejemplo, intervenciones que probablemente causen dolor, que le nieguen al alumno dormir bien y comida, agua, refugio, ropa de cama, comodidad física adecuados o acceso a los baños; o que probablemente sometan a su hijo a abusos verbales, lo ridiculicen o lo humillen; o que se espere que le provoquen un trauma emocional excesivo. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(d)].
Si usted cree que la escuela de su hijo está utilizando uno de los tipos prohibidos de intervenciones para su hijo, tal como utilizar en repetidas ocasiones restricciones o reclusiones u otra intervención para su hijo, o llamar a la policía sin brindarle un apoyo conductual positivo e individualizado, debe considerar 1) presentar una demanda ante el Departamento de Educación de California, 2) comunicarse con un defensor o abogado especialista en educación especial.
(5.45) Si un distrito escolar utiliza intervenciones de emergencia en el comportamiento, tales como restricciones físicas sobre mi hijo, ¿qué debe hacer el distrito escolar y qué debo hacer yo?
Si la escuela utiliza intervenciones de emergencia en la conducta para su hijo, los distritos escolares deben notificarlo dentro del plazo de un día escolar. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(e)]. El distrito escolar también debe completar un informe de emergencia de la conducta con información sobre los eventos que provocaron el uso de la intervención de emergencia en la conducta y describir el uso de dicha intervención. El distrito debe incluir esto en el expediente de su hijo. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(e)]. El distrito no tiene la obligación de entregarle una copia de este informe a menos que lo solicite. Debe realizar una solicitud por escrito de este informe, si se entera de que se utilizó una intervención de emergencia en la conducta con su hijo.
Si su hijo no tiene un plan de intervención en la conducta, el distrito escolar debe programar una reunión del IEP dentro de un plazo de dos días después de la intervención de emergencia para determinar si se necesita una evaluación funcional de la conducta y si su hijo necesita un plan de conducta de emergencia mientras se realiza la evaluación. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(g)]. Si su hijo ya tiene un plan de intervención en la conducta positiva, el distrito debe programar una reunión del IEP para evaluarlo y probablemente cambiarlo si la escuela ha utilizado una intervención de emergencia en la conducta para su hijo porque ha exhibido una conducta no incluida en el plan o este no ha sido eficaz para abordar la conducta. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(h)].
Si se le informa que la escuela de su hijo utilizó una intervención de emergencia en la conducta para su hijo, por ejemplo, la restricción o reclusión, debe recordarle al distrito escolar su obligación de programar una reunión del IEP para desarrollar un plan de apoyo conductual nuevo o modificado para su hijo. Si el distrito escolar no lo hace, le recomendamos que presente una demanda de cumplimiento.
(5.46) ¿En qué otro lugar puedo buscar asesoramiento sobre la obligación de una escuela de proporcionar servicios de comportamiento?
El Departamento de Educación de California ha publicado un documento con preguntas y respuestas detalladas que aborda los requisitos del organismo educativo local (local education agency, LEA) relacionados con brindar evaluaciones y servicios de conducta. Este documento se encuentra disponible en línea en la página web: http://www.cde.ca.gov/sp/se/ac/bipleafaq.asp
(5.47) ¿Qué es la tecnología asistencial?
Un dispositivo de tecnología asistencial (assistive technology, AT) es cualquier artículo, pieza de equipamiento o sistema de productos (ya sea adquirido comercialmente en una tienda, o bien modificado, o
hecho a pedido) que se utiliza para incrementar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los alumnos con discapacidades. [34 C.F.R. Sec. 300.5; Cal. Ed. Code Sec. 56020.5]. La tecnología asistencial hace referencia a: cualquier servicio que ayude de forma directa a un alumno con una discapacidad en la selección, adquisición o utilización de un dispositivo de tecnología asistencial. Incluye los siguientes aspectos:
- Evaluación de las necesidades de un alumno con una discapacidad, incluida la evaluación funcional del niño en su entorno habitual;
- Compra, alquiler o cualquier otro acto destinado a la adquisición de dispositivos de tecnología asistencial por parte de alumnos con discapacidades;
- Selección, diseño, acondicionamiento, personalización, adaptación, aplicación, mantenimiento, reparación o reemplazo de los dispositivos de tecnología asistencial;
- Coordinación y uso de otras terapias, intervenciones o servicios a través de dispositivos de tecnología asistencial, tales como aquellos vinculados con la educación actual y programas y planes de rehabilitación;
- Capacitación y asistencia técnica para un alumno con una discapacidad o, si corresponde, para la familia del alumno y
- Capacitación o asistencia técnica para profesionales (incluidas las personas que brindan educación o servicios de rehabilitación), empleados u otras personas que prestan servicios, emplean o de otro modo están sustancialmente involucradas en las funciones vitales del alumno.
[34 C.F.R. Sec. 300.6; 5 C.C.R. Sec. 3051.19].
La lista de artículos o servicios que pueden constituir una tecnología asistencial conforme a la IDEA es bastante amplia y se extiende a artículos tales como anteojos y audífonos. [Departamento de Educación de Estados Unidos (U.S. Department of Education), Oficina de Programas de Educación Especial (OSEP) (1995); 22 IDELR 629; OSEP (1993) 20 IDELR 1216; consulte también Fed. Reg. Vol. 71, No. 156, p. 46581, 8/14/06.] Sin embargo, los medicamentos fueron excluidos específicamente de las consideraciones como tecnología asistencial o servicio. [64 Fed. Reg. 12540 (3/12/99)]. La Oficina de Programas de Educación Especial estableció que la tecnología asistencial abarca tanto las propias necesidades personales de un alumno con discapacidad de disponer de este tipo de dispositivos (por ejemplo, anotadores electrónicos, grabadoras de casetes, etc.), como así también el acceso a los dispositivos de tecnología general utilizados por todos los alumnos. Por ende, si un alumno elegible no es capaz de utilizar, sin una adaptación específica, el dispositivo de tecnología que utilizan todos los demás alumnos, la agencia debe garantizar que se proporcione la adaptación necesaria. Además, los distritos deben garantizar que los alumnos, maestros y demás personal reciban la instrucción de servicio necesaria para el funcionamiento y mantenimiento de la tecnología. [64 Fed. Reg. 12540 (3/12/99)].
(5.48) ¿Cómo puedo determinar si una tecnología asistencial es necesaria como servicio relacionado?
La determinación sobre si un dispositivo o servicio de tecnología asistencial es necesario como servicio relacionado de conformidad con la IDEA adopta las disposiciones legales básicas para brindar un entorno gratuito y adecuado (FAPE). Incluye la determinación sobre si el dispositivo o servicio son necesarios para ayudar a que el alumno se beneficie de su educación, y si estos son necesarios para cumplir con la obligación del distrito de educar a los alumnos con discapacidades en el entorno educativo habitual, salvo que “la naturaleza o gravedad de la discapacidad sea tal que la educación en clases comunes no se pueda lograr de manera satisfactoria, con el uso de asistencias complementarias y servicios”. Incluso si los dispositivos de tecnología asistencial o servicios no están incluidos en el IEP de su hijo como servicio relacionado, el distrito escolar debe considerar si su hijo los necesita como uno de los factores especiales y potenciales que los equipos del IEP deben tener en cuenta para todos los alumnos de educación especial en el desarrollo de sus IEP. [Cal. Ed. Code Sec. 56341.1; 34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(2)(v)].
(5.49) ¿Puede utilizar mi hijo un equipo de tecnología asistencial fuera del ámbito escolar?
Sí. Si el equipo del IEP determina que su hijo tiene la necesidad de un equipo de tecnología asistencial, debe considerar si requiere de dicha tecnología en la escuela, el hogar u otros lugares en el desarrollo del IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(2)(v); Cal. Ed. Code Sec. 56341.1(b)(5)]. El distrito escolar debe permitirle a su hijo utilizar la tecnología asistencial adquirida por la escuela en el hogar o en otros entornos, si el equipo del IEP determina que el niño necesita tener acceso a tales dispositivos en entornos fuera de la escuela, a los fines de recibir una educación adecuada (por ejemplo, completar las tareas). [34 C.F.R. Sec. 300.105(b)].
(5.50) ¿Quién debe pagar los dispositivos de tecnología asistencial?
A pesar de que la mayoría de los equipos de tecnología asistencial no es costosa, uno de los obstáculos más comunes al momento de proveer este tipo de tecnología es el costo y la cuestión relativa a quién es responsable de la compra del equipamiento. De conformidad con la ley federal, los distritos son responsables de proporcionar (y financiar) todos los servicios necesarios para brindar la FAPE a un alumno, incluida la tecnología asistencial, sin costo alguno para los padres. [34 C.F.R. Sec. 300.105(a)]. Sin embargo, a pesar de que el distrito puede ser propietario de los dispositivos, los padres son responsables por la pérdida, robo o daño derivado de la negligencia o mal uso del equipo utilizado en el hogar o en otros entornos.
(5.51) Mi hijo es alumno de educación especial, pero debe recibir educación en el hogar durante un tiempo debido a cuestiones de salud relacionadas con su discapacidad. El distrito manifiesta que prestará instrucción en el hogar durante una hora por día, sin incluir los servicios relacionados. ¿Puede hacer esto el distrito?
No. Todos los alumnos de educación especial tienen derecho a recibir un programa adecuado. Es decir, un programa individualizado de instrucción especializada y los servicios relacionados diseñados para cumplir las necesidades únicas de un alumno y que resultan en un beneficio educativo. [Board of Education v. Rowley, 102 S. Ct. 3034 (U.S. 1982)].
Si su hijo recibe instrucción en el hogar y servicios relacionados a través del proceso del IEP, el distrito escolar no puede fijar un límite arbitrario sobre la cantidad de instrucción y servicios que se deben proporcionar en el hogar. El equipo del IEP debe basar la toma de decisiones en evaluaciones individualizadas de la colocación de su hijo y las necesidades de servicios relacionados.
La fijación arbitraria de límites para decidir entre una o dos horas por día de instrucción en el hogar, sin una evaluación individualizada previa de la colocación y los servicios relacionados, no satisface las necesidades únicas de su hijo. Por ende, cualquier programa de instrucción en el hogar, incluida la necesidad de los servicios relacionados, debe desarrollarse de manera individual en una reunión del equipo del IEP. Consulte el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP.
Recursos adicionales:
Cartas de muestra
Carta de muestra para solicitar una evaluación funcional de la conducta y una reunión del IEP
Padre o madre
Dirección
Número de teléfono
Fecha
Nombre
Directora de educación especial
Distrito escolar unificado local
Dirección
Ref.: Nombre del niño
Estimado director de educación especial:
Le escribo con el fin de derivar a mi hijo para una evaluación funcional de la conducta. Mi hijo exhibe conductas que interfieren con su aprendizaje y con la capacidad de aprender de otros niños. Además, el plan de apoyo conductual y las estrategias de intervención que se encuentran actualmente en el IEP de mi hijo no han sido eficaces para abordar estas conductas.
Espero recibir un plan de evaluación dentro de un plazo de 15 días, de conformidad con el Código de Educación, artículo 56321(a) para la revisión del IEP de mi hijo. Entiendo que tiene la obligación de realizar la evaluación y llevar a cabo una reunión del IEP para hablar sobre la evaluación dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha en que recibió el plan de evaluación, firmado de conformidad con el Código de Educación, artículo 56344(a).
Le solicito que me proporcione copias de los informes de la evaluación una semana antes de la reunión del IEP, de manera que pueda participar de forma significativa en dicha reunión.
Atentamente.
Nombre de madre/padre
Carta de muestra para el distrito escolar mediante la cual se solicite una evaluación funcional independiente de la conducta financiada por el Estado
Nombre de madre/padre
Dirección
Número de teléfono
Fecha
Nombre, director de educación especial, distrito escolar unificado local
Dirección
Ref.: nombre del niño
Estimado director de educación especial:
Hemos recibido la evaluación de nuestro hijo realizada por el personal del distrito el [agregar la fecha de evaluación]. No estamos de acuerdo con dicha evaluación porque no incluye una adecuada evaluación funcional de la conducta de nuestro hijo. Ya que creemos que la evaluación actual no muestra una imagen precisa de las necesidades relacionadas con la conducta de nuestro hijo, lo cual incluye la función de la conducta de nuestro hijo y los factores ambientales que podrían contribuir con dicha conducta, solicitamos una evaluación funcional independiente de la conducta financiada por el Estado, conforme al CFR, título 34, sección 300.502 y el Código de Educación de California, artículo 56329.
Estamos en desacuerdo con la evaluación porque:
[incluya los motivos por los cuales está en disconformidad con la evaluación, por ejemplo, una o más de las siguientes afirmaciones, si corresponde]
Las observaciones, entrevistas y otros datos sobre los cuales se basó la evaluación no son lo suficientemente amplios para identificar la función o el objetivo de la conducta de mi hijo y abordar todas sus necesidades relacionadas con la conducta.
La evaluación no incluye un análisis de los antecedentes (hechos que suceden justo antes) y las consecuencias (hechos que suceden como resultado de la conducta desafiante o la conducta alternativa positiva de mi hijo) y, por lo tanto, no ayuda directamente al equipo del IEP en el desarrollo o la modificación de un plan de intervención en la conducta positiva para mi hijo.
La evaluación no fue llevada a cabo por personal capacitado o con experiencia en la realización de evaluaciones funcionales de la conducta.
Las normas federales exigen que responda a esta solicitud “sin retraso innecesario” al garantizar que a mi hijo se le realice una evaluación educativa independiente financiada por el Estado o presentar una notificación de demanda de debido proceso para solicitar una audiencia y demostrar que su evaluación de análisis funcional es apropiada. [34 C.F.R. section 300.502(b)].
Esperamos trabajar con usted en forma conjunta, llegar a un acuerdo con respecto al asesor independiente calificado y comenzar a avanzar con la evaluación funcional independiente de la conducta, de conformidad con los requisitos de evaluación federales y estatales.
Responda a esta solicitud tan pronto como sea posible.
Atentamente.
Nombre de madre/padre
(5.52) Carta de muestra para el distrito escolar mediante la cual se solicite una evaluación funcional independiente de la conducta financiada por el Estado
Nombre de madre/padre
Dirección
Número de teléfono
Fecha
Nombre, director de educación especial, distrito escolar unificado local
Dirección
Ref.: nombre del niño
Estimado director de educación especial:
Hemos recibido la evaluación de nuestro hijo realizada por el personal del distrito el [agregar la fecha de evaluación]. No estamos de acuerdo con dicha evaluación porque no incluye una adecuada evaluación funcional de la conducta de nuestro hijo. Ya que creemos que la evaluación actual no muestra una imagen precisa de las necesidades relacionadas con la conducta de nuestro hijo, lo cual incluye la función de la conducta de nuestro hijo y los factores ambientales que podrían contribuir con dicha conducta, solicitamos una evaluación funcional independiente de la conducta financiada por el Estado, conforme al CFR, título 34, sección 300.502 y el Código de Educación de California, artículo 56329.
Estamos en desacuerdo con la evaluación porque:
[incluya los motivos por los cuales está en disconformidad con la evaluación, por ejemplo, una o más de las siguientes afirmaciones, si corresponde]
Las observaciones, entrevistas y otros datos sobre los cuales se basó la evaluación no son lo suficientemente amplios para identificar la función o el objetivo de la conducta de mi hijo y abordar todas sus necesidades relacionadas con la conducta.
La evaluación no incluye un análisis de los antecedentes (hechos que suceden justo antes) y las consecuencias (hechos que suceden como resultado de la conducta desafiante o la conducta alternativa positiva de mi hijo) y, por lo tanto, no ayuda directamente al equipo del IEP en el desarrollo o la modificación de un plan de intervención en la conducta positiva para mi hijo.
La evaluación no fue llevada a cabo por personal capacitado o con experiencia en la realización de evaluaciones funcionales de la conducta.
Las normas federales exigen que responda a esta solicitud “sin retraso innecesario” al garantizar que a mi hijo se le realice una evaluación educativa independiente financiada por el Estado o presentar una notificación de demanda de debido proceso para solicitar una audiencia y demostrar que su evaluación de análisis funcional es apropiada. [34 C.F.R. section 300.502(b)].
Esperamos trabajar con usted en forma conjunta, llegar a un acuerdo con respecto al asesor independiente calificado y comenzar a avanzar con la evaluación funcional independiente de la conducta, de conformidad con los requisitos de evaluación federales y estatales.
Responda a esta solicitud tan pronto como sea posible.
Atentamente.
Nombre de madre/padre