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Capítulo 8: Información sobre la disciplina de alumnos con discapacidades
(8.1) Si suspenden o expulsan a mi hijo con una discapacidad, ¿se lo está tratando conforme a la ley como a un niño sin discapacidades?
Un niño con una discapacidad puede ser sancionado (suspendido o expulsado) por los mismos motivos y en la misma medida que un niño sin discapacidades. Sin embargo, existen otras garantías y normas que la escuela debe observar. El objetivo principal de estas normas es garantizar que la escuela tome en consideración la discapacidad de su hijo en las diferentes etapas de las medidas disciplinarias. Estas normas incluyen lo siguiente:
(1) Determinación de manifestación: una revisión especial que analiza si la discapacidad de su hijo o el incumplimiento por parte de la escuela de su obligación de implementar su Programa de Educación Individualizada (Individualized Education Program, IEP) fue la causa de la supuesta mala conducta de su hijo.
(2) Circunstancias especiales en el caso de infracciones que involucran armas, drogas y heridas físicas graves.
(3) Medidas disciplinarias para un niño que tiene una discapacidad, pero que aún no se ha determinado si reúne los requisitos para un IEP.
(4) Medidas disciplinarias para un niño con una discapacidad que reúne los requisitos para tener un plan 504 (504 Plan). Este capítulo explica estas garantías especiales, el momento en el que se aplican y el modo en que protegen a su hijo con una discapacidad conforme a la Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA) y el artículo 504. Consulte las preguntas 7 a 20.
(8.2) ¿Cuáles son las conductas que podrían justificar la suspensión o expulsión de los alumnos de educación general y especial?
Los alumnos con discapacidades pueden ser suspendidos por cualquiera de los problemas de conducta mencionados en la lista a continuación, la cual se aplica a todos los alumnos, incluso aunque el problema sea una manifestación de su discapacidad. La suspensión o expulsión debido a alguno de estos actos debe estar relacionada con la actividad o la asistencia escolar. Esto incluye problemas de conducta que se dan en las instalaciones escolares, en el camino de ida a la escuela o de regreso, durante el almuerzo (ya sea dentro o fuera del campus), durante una actividad patrocinada por la escuela o en el camino de ida a una de estas actividades o de regreso. [Cal. Ed. Code Sec. 48900(s)]. Los motivos válidos para tomar medidas disciplinarias conforme al artículo 48900 del Código de Educación de California (California Education Code) son los siguientes:
- Causar heridas físicas a otra persona o amenazar con hacerlo.
- Ejercer fuerza o violencia intencionalmente sobre otra persona, salvo que sea en defensa propia.
- Poseer o facilitar un cuchillo, un arma, explosivos u otro objeto peligroso sin el permiso de las autoridades escolares.
- Poseer, utilizar, vender o facilitar ilegalmente sustancias controladas, bebidas alcohólicas o estupefacientes de cualquier clase, o estar bajo sus efectos.
- Ofrecer o facilitar sustancias haciéndolas pasar como sustancias controladas, bebidas alcohólicas o estupefacientes.
- Robar o extorsionar, o intentar hacerlo.
- Dañar o intentar dañar la propiedad escolar o privada.
- Robar o intentar robar la propiedad escolar o privada.
- Poseer o utilizar tabaco de manera no autorizada.
- Actuar obscenamente o cometer actos irreverentes o groseros con habitualidad.
- Traficar con objetos de la parafernalia de drogas.
- Perturbar el desarrollo de las actividades escolares o desafiar a las autoridades escolares intencionalmente. Los alumnos de jardín de infantes a tercer grado no pueden ser suspendidos por esto. Tampoco puede recomendarse la expulsión de los alumnos de jardín de infantes a duodécimo grado. [Cal. Ed. Code Sec. 48900(k)(2)]. A partir del 1 de julio de 2020, la prohibición de la suspensión por desafiar a las autoridades intencionalmente se extenderá a los alumnos de cuarto y quinto grado, y durante cinco años también se aplicará a los alumnos de sexto a octavo grado. [Cal Ed. Code Sec. 48900(k)].
- Recibir deliberadamente objetos robados de la propiedad escolar o privada.
- Poseer una imitación de un arma de fuego que parezca real.
- Cometer o intentar cometer una agresión sexual, cometer un acto de violencia sexual.
- Hostigar, amenazar o intimidar a un alumno que sea testigo en un procedimiento disciplinario escolar.
- Participar en novatadas o intentos de novatadas (incluye rituales que puedan causar daños físicos graves, humillación personal o vergüenza).
- Cometer un acto de acoso, ya sea en persona o por medios electrónicos (por ejemplo, por correo electrónico o mensajes de texto o en redes sociales).
- Cometer un acto de acoso sexual que una persona razonable del mismo género que la víctima considere suficientemente grave o traumatizante como para afectar negativamente el rendimiento académico de la víctima o como para crear un entorno educativo intimidante, hostil u ofensivo [Cal. Ed. Code Sec. 48900.2].
- Causar, intentar causar o amenazar con causar actos de violencia motivada por el odio, o participar en estos, lo cual implica impedir o entorpecer el ejercicio de los derechos constitucionales u otros derechos legales de una persona debido a su raza, color, religión, ascendencia, nacionalidad de origen, discapacidad, género u orientación sexual, o debido a la percepción de estas características [Cal. Ed. Code Sec. 48900.3, Cal. Penal Code Secs. 422.6 & 422.55].
- Hostigar, amenazar o intimidar intencionalmente al personal o a los alumnos del distrito escolar de manera suficientemente grave como para interrumpir el trabajo en clase, crear un disturbio importante y vulnerar los derechos de un alumno o un grupo al crear un entorno educativo intimidante u hostil [Cal. Ed. Code Sec. 48900.4].
- Hacer amenazas terroristas contra los funcionarios o las instalaciones escolares. Esto incluye toda declaración oral o escrita que amenace con cometer un crimen que tenga como resultado una muerte, heridas físicas graves o daños a las instalaciones superiores a $1000 [Cal. Ed. Code Sec. 48900.7].
La suspensión o expulsión debido a alguno de estos actos debe estar relacionada con la actividad o la asistencia escolar. Esto incluye problemas de conducta que se dan en las instalaciones escolares, en el camino de ida a la escuela o de regreso, durante el almuerzo (ya sea dentro o fuera del campus), durante una actividad patrocinada por la escuela o en el camino de ida a una de estas actividades o de regreso. [Cal. Ed. Code Sec. 48900(s)].
(8.3) ¿Los distritos escolares pueden emplear una alternativa a la suspensión o expulsión?
Sí. La suspensión solo es adecuada después de que se hayan tomado otras medidas de corrección y estas no hayan logrado promover una conducta apropiada. Otras medidas de corrección incluyen reuniones entre el personal escolar y los padres, la derivación para realizar evaluaciones de educación especial y un enfoque de apoyo conductual positivo con intervenciones escalonadas, entre otras. Los distritos escolares deben implementar alternativas a la suspensión y la expulsión para abordar los problemas de absentismo, impuntualidad y otras formas de inasistencia a las actividades escolares. [Cal. Ed. Code Sec. 48900(w)].
Queda a criterio del superintendente si corresponde el uso de métodos alternativos, como clases para el control de la ira, en vez de la suspensión o la expulsión. [Cal. Ed. Code Sec. 48900(v)]. El distrito escolar también puede adoptar una política que autorice a los maestros a exigirles a los padres o tutores de un alumno que ha sido suspendido que asistan a las clases de su hijo o pupilo durante una parte de la jornada escolar. [Cal. Ed. Code Sec. 48900.1].
(8.4) ¿Qué conductas conducen a que el distrito escolar recomiende la expulsión de un alumno?
El artículo 48915(a) del Código de Educación de California exige que un director o superintendente recomiende la expulsión si el alumno comete alguno de los siguientes actos (salvo que considere que es una opción inadecuada debido a las circunstancias particulares):
- Causar heridas físicas graves a otra persona, salvo que sea en defensa propia.
- Poseer un cuchillo, explosivos u otro objeto peligroso que no sea de uso razonable.
- Poseer ilegalmente sustancias controladas.
- Robar o extorsionar.
- Cometer una agresión o un acto de violencia contra un empleado escolar.
El consejo directivo actual puede exigir que se expulse al alumno tras determinar que este cometió uno de los actos enumerados anteriormente y cuando se dan las siguientes condiciones:
- No es posible aplicar otras medidas de corrección o estas han fallado repetidamente.
- La presencia del alumno constituye un peligro constante para la seguridad física del alumno o de otras personas.
[Cal. Ed. Code Sec. 48915(b)].
Además, el artículo 48915(c) del Código de Educación de California exige que los directores o superintendentes de las escuelas suspendan a un alumno y recomienden su expulsión de inmediato si este comete alguno de los siguientes actos:
- Poseer, vender o suministrar un arma de fuego.
- Blandir un cuchillo a otra persona.
- Vender sustancias controladas.
- Cometer o intentar cometer una agresión sexual; cometer un acto de violencia sexual.
- Poseer explosivos.
El consejo directivo actual debe exigir que se expulse al alumno
tras determinar que este cometió uno de estos actos. [Cal. Educ. Code Sec.
48915(d)]. Sin embargo, esta disposición
acerca de la expulsión obligatoria no puede aplicarse a un alumno de educación
especial, salvo que se le hayan ofrecido todas las garantías procesales y
fundamentales establecidas en este capítulo y que, después de haberlas
aplicado, igualmente reúna los requisitos para ser expulsado.
(8.5) ¿Qué puedo esperar si suspenden a mi hijo?
Los maestros pueden suspender a los alumnos por hasta dos días. [Cal. Ed. Code Sec. 48910]. El director puede suspender a los alumnos por hasta cinco días. [Cal. Ed. Code Sec. 48911]. Normalmente, en el caso de las suspensiones, suele organizarse una reunión previa con el director, el maestro y el alumno. Allí se le explica al alumno el motivo por el que se lo suspende y las pruebas que lo justifican, y se le da la oportunidad de presentar su versión del hecho y pruebas a su favor. La ley no exige que la escuela espere a que los padres lleguen para llevar a cabo la reunión previa. [Cal. Ed. Code Sec. 48911(b)]. Sin embargo, sí debe hacer todo lo posible para comunicarse con ellos por teléfono cuando se decide la suspensión. [Cal. Ed. Code Sec. 48911(d)].
La escuela puede suspender a un alumno sin una reunión previa si el director determina que existe una situación de emergencia. Esto se da cuando existe un “peligro evidente y actual” para la vida, la seguridad o la salud de los alumnos o del personal escolar. [Cal. Ed. Code Sec. 48911(c)]. Si no se lleva a cabo una reunión previa a la suspensión debido a que se trata de una situación de emergencia, debe realizarse una reunión dentro de los dos días hábiles. Se les debe notificar de esta reunión tanto a los padres como al alumno. Este último debe tener permiso para regresar al campus para poder asistir. [Cal. Ed. Code Sec. 48911(c)].
Usted también debe recibir una notificación por escrito acerca de la suspensión. [Cal. Ed. Code Sec. 48911(d)]. Esta debe especificar los artículos del Código de Educación que el distrito dice que su hijo infringió. Usted debe responder sin demora a toda solicitud de los funcionarios escolares para que asista a una reunión para tratar la conducta de su hijo. [Cal. Ed. Code Sec. 48911(f)].
(8.6) ¿Pueden exigirle a mi hijo que cumpla con una suspensión en la escuela?
Sí. El director puede exigirles a los alumnos que cumplan con la suspensión en la escuela. [Cal. Ed. Code Sec. 48911.1]. Un empleado escolar debe notificarles a los padres o tutores por escrito cuando se asigna una suspensión en un aula de la escuela por más de un período de clase. [Cal. Ed. Code Sec. 48911.1(d)]. En el caso de los alumnos con discapacidades, los días de suspensión en la escuela cuentan como una separación al considerar si se produjo un “cambio de colocación”, salvo que se les dé la oportunidad de continuar participando adecuadamente en el programa de estudios general, de continuar recibiendo los servicios especificados en su IEP y de continuar participando con niños sin discapacidades en la medida en que lo harían en su colocación actual. [71 Fed. Reg. 46715 (Aug. 14, 2006)].
(8.7) ¿En qué circunstancias podrían suspender o expulsar de la escuela a mi hijo con una discapacidad?
Los alumnos con discapacidades están sujetos a las mismas normas de suspensión que los alumnos sin discapacidades. Sin embargo, antes de que el distrito escolar pueda recomendar la expulsión de un alumno con discapacidades, debe llevarse a cabo una reunión para la “determinación de manifestación” para debatir si la conducta del alumno estaba relacionada con su discapacidad o si se implementó su IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.530(e)].
Si la conducta estaba relacionada con su discapacidad o si no se estaba implementando su IEP, el alumno no puede ser expulsado y se deben determinar y ofrecer los servicios adecuados. La colocación asignada es decisión del equipo del IEP, y la expulsión de la escuela se considera un “cambio de colocación”. Un cambio de este tipo no puede llevarse a cabo sin una reunión para la “determinación de manifestación”. El equipo del IEP debe organizar una reunión ante cada “cambio de colocación”.
Un “cambio de colocación” también se da cuando se suspende al alumno por más de 10 días hábiles consecutivos o cuando acumula más de 10 suspensiones que forman un patrón de separación debido a la proximidad de las suspensiones o a la similitud entre los incidentes. [34 C.F.R. Sec. 300.536]. En esta situación, el distrito escolar también debe organizar una reunión para la determinación de manifestación para establecer las necesidades educativas, conductuales y de colocación del alumno y los servicios necesarios. No se puede cambiar la colocación de su hijo sin su consentimiento ni sin una reunión para la determinación de manifestación, salvo en el caso de determinadas conductas graves. (Consulte la pregunta 11 a continuación).
Las leyes estatales reflejan en su mayor parte las leyes federales en cuanto a las normas que rigen la suspensión y la expulsión de los alumnos de educación especial. [Cal. Ed. Code Sec. 48915.5]. Las leyes federales y estatales permiten hasta 10 días consecutivos de suspensión de los alumnos de educación especial sin una determinación de manifestación; en cambio, en el caso de las suspensiones superiores a 10 días, debe celebrarse una reunión especial. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(1)(B)]. Por consiguiente, los directores a veces extienden las suspensiones de los alumnos de cinco días por cinco días más. Un alumno puede ser suspendido por una primera infracción solo por los motivos 1 a 5 enumerados en la pregunta 2 a continuación, o bien debido a que su presencia representa un peligro para las demás personas. [Cal. Ed. Code Sec. 48900.5].
(8.8) ¿Qué es una reunión para la “determinación de manifestación”?
La reunión para la determinación de manifestación es una reunión del IEP para determinar si es posible expulsar de la escuela a un alumno con una discapacidad o modificar su colocación por más de 10 días hábiles por mala conducta. Debe celebrarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a la decisión de la escuela de expulsar al alumno o modificar su colocación. En la reunión, el equipo del IEP revisa la información relevante del expediente del alumno, incluidos su IEP y la información de sus maestros y padres. Luego decide dos cuestiones:
- ¿La conducta fue producto de la discapacidad del alumno o estaba “directa y sustancialmente relacionada” con esta?
- ¿La conducta fue el resultado directo del incumplimiento del distrito de su obligación de implementar el IEP?
[34 C.F.R. Sec. 300.530(e)].
Si el equipo del IEP responde afirmativamente a alguna de las dos preguntas, el alumno no puede ser expulsado. Además, todo cambio en la colocación requiere el consentimiento de los padres o una orden de un juez de derecho administrativo (ALJ). Si el equipo del IEP determina que la conducta es una manifestación de la discapacidad del alumno, este tiene derecho a regresar a su colocación original, salvo que el equipo decida que el cambio es adecuado. La escuela también debe llevar a cabo una evaluación funcional de la conducta (functional behavioral assessment, FBA) del alumno o modificar su actual plan de intervención conductual (behavioral intervention plan, BIP) para tratar su comportamiento. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(1)(F); 34 C.F.R. Sec. 300.530(f)].
Si el equipo responde negativamente a ambas preguntas, es posible recomendar la expulsión del alumno.
(8.9) ¿Cómo debo prepararme para la reunión para la determinación de manifestación?
Debe estar preparado para analizar cada una de las dos preguntas que debe responderse antes de que el distrito pueda recomendar la expulsión de su hijo de la escuela. Antes de que un distrito pueda modificar la colocación de un alumno de educación especial, el equipo del IEP para la determinación de manifestación debe acordar que su conducta no estaba directamente relacionada con su discapacidad y que el IEP se estaba implementando correctamente. Puede utilizar documentos del personal del distrito escolar (si están de acuerdo con su postura) o de la escuela, aportes de expertos independientes y proveedores de servicios, así como sus propios aportes, para respaldar su punto de vista. Por lo tanto, si aún no lo ha hecho, debería considerar obtener la opinión de un psicólogo o asesor profesional independiente en relación con las dos preguntas que el equipo debe responder. Debería pedirle a ese profesional que vaya con usted a la reunión (o llevar sus informes). También debería considerar pedirle a un defensor o abogado que lo acompañe a la reunión, siempre que sea posible.
Como parte de su defensa en la reunión del IEP para la determinación de manifestación, debería analizar si se implementaron todos los componentes del IEP. ¿El distrito estaba realmente brindando los servicios detallados en el IEP cuando se manifestó la conducta? Si el alumno contaba con un BIP vigente, ¿el distrito estaba implementándolo conforme a lo exigido en el IEP cuando se manifestó la conducta? Si el IEP incluía un BIP u objetivos que abordaban determinadas conductas significativas, lo más probable es que el equipo para la determinación de manifestación resuelva que las conductas estaban relacionadas con la discapacidad de su hijo.
Además, debería analizar si el distrito abordó todas las necesidades de conducta de su hijo. ¿Los problemas de conducta eran evidentes antes del incidente que condujo a la reunión para la determinación de manifestación? En caso afirmativo, ¿alguna vez se llevó a cabo una FBA? ¿El alumno contaba con un plan conductual vigente? ¿El IEP especificaba determinado tamaño o tipo de clase, determinado tipo de entorno en el aula o un programa de estudios en particular u otra modificación? En caso de ser así, ¿el distrito estaba cumpliendo con su obligación de ofrecer esos componentes del IEP cuando se dio el problema de conducta? Si el personal no trató adecuadamente los problemas de conducta constantes, tal vez pueda convencer al distrito de que no se debería recomendar la expulsión del alumno.
(8.10) Si no estoy de acuerdo con la recomendación del equipo del IEP de expulsar a mi hijo según la determinación de manifestación, ¿puedo objetar la recomendación?
Sí. Si no está de acuerdo con la recomendación del equipo, puede solicitar un debido proceso para cuestionarla. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(3); 34 C.F.R. Secs. 300.530 - 300.532]. En la mayoría de los casos, su hijo debe permanecer en su colocación actual y debe continuar recibiendo los servicios de educación especial exigidos en su IEP hasta que los procedimientos del debido proceso hayan concluido. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
(8.11) ¿Hay algún caso en el que la escuela pueda modificar la colocación de mi hijo de inmediato?
Sí. En determinados casos, un distrito puede ubicar de inmediato a su hijo en una colocación diferente y mantenerlo allí por hasta 45 días hábiles, incluso aunque se haya determinado que la conducta fue una manifestación de su discapacidad. En esta situación, la colocación diferente se denomina “entorno educativo alternativo provisorio”.
Es posible que ubiquen a su hijo en un “entorno educativo alternativo provisorio” si el distrito afirma que hizo alguna de las siguientes cosas:
- Portó o tuvo en su posesión un arma en la escuela, en las instalaciones escolares o en un evento escolar.
- Tuvo en su posesión o consumió drogas ilegales deliberadamente, o las vendió o solicitó su venta mientras se encontraba en la escuela, en las instalaciones escolares o en un evento escolar.
- Causó heridas físicas graves a otra persona mientras se encontraba en la escuela, en las instalaciones escolares o en un evento escolar. El término “heridas físicas graves” incluye riesgo sustancial de muerte, dolor físico extremo, desfiguración obvia y prolongada, pérdida o deficiencia prolongada de la función de una extremidad, un órgano o las facultades mentales.
[20 U.S.C. Secs. 1415(k)(1)(G) & (7)(d)); 34 C.F.R. Sec. 300.530(g)].
Incluso si el distrito escolar intenta colocar a su hijo en un entorno educativo alternativo provisorio, de cualquier modo, debe reunirse con usted dentro de los 10 días hábiles para celebrar una reunión para la determinación de manifestación.
Usted puede solicitar un debido proceso si no está de acuerdo con la decisión de la reunión acerca de expulsar a su hijo, lo que puede incluir trasladarlo a un entorno educativo alternativo provisorio. Si solicita un debido proceso para objetar la colocación de su hijo en un entorno provisorio o el resto de la decisión del equipo del IEP acerca de si la conducta fue una manifestación de la discapacidad, un ALJ decidirá en una audiencia expedita si su hijo debe regresar a su colocación original o si debe permanecer en una colocación alternativa durante 45 días. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(3)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.532(b)].
Durante la apelación de la colocación en el entorno provisorio o de la determinación del distrito de que la conducta no fue una manifestación de la discapacidad, su hijo debe permanecer en el entorno en el que el distrito lo haya colocado. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(4)(A)]. La audiencia debe celebrarse dentro de los 20 días hábiles posteriores a la fecha de su solicitud, y el ALJ debe emitir su decisión dentro de los 10 días hábiles posteriores. También debe celebrarse una “sesión de resolución” o una mediación dentro de los siete días posteriores a la solicitud. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(4)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.532(c)]. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
El distrito también puede solicitar una audiencia de debido proceso para pedirle al ALJ que ordene un cambio de colocación si el distrito “cree que, si se mantiene al alumno en la colocación actual, es muy probable que el niño u otros resulten heridos”. [34 C.F.R. Sec. 300.532(a)]. Si el ALJ determina que esto es cierto, puede ordenar un cambio en la colocación a un entorno educativo alternativo provisorio por no más de 45 días hábiles. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(3)(B)(ii)(II); 34 C.F.R. Sec. 300.532(b)(2)(ii)]. Mientras se encuentra en un entorno educativo alternativo provisorio, durante una suspensión a largo plazo (o expulsión), el alumno continúa teniendo derecho a recibir una educación pública, adecuada y gratuita (free, appropriate public education, FAPE) que le permita progresar adecuadamente en el programa de estudios general y avanzar para alcanzar los objetivos establecidos en su IEP. Esto incluye servicios de intervención conductual y modificaciones para que no se repita el comportamiento por el cual se lo colocó en este entorno. [34 C.F.R. Sec. 300.530(d)].
(8.12) El distrito cambió de aula a mi hijo por problemas de disciplina. ¿Esto se considera un “cambio de colocación” que requiere una reunión del IEP?
Como se mencionó anteriormente, el distrito puede colocar de inmediato a su hijo en un entorno educativo alternativo provisorio (por problemas de conducta que involucren armas, drogas ilegales o heridas físicas graves) y mantenerlo allí por hasta 45 días hábiles, incluso aunque se haya determinado que la conducta fue una manifestación de su discapacidad. No existe ningún requisito de “no innovar” en esas circunstancias. [34 C.F.R. Sec. 300.533]. Sin embargo, si se recomendó la expulsión de su hijo debido a otra clase de conducta, debe observarse el requisito de “no innovar”.
Además, un distrito puede intentar transferir a su hijo a otra escuela por motivos disciplinarios. Esto puede hacerse para evitar que el alumno permanezca en el lugar (con el argumento de que un cambio de escuela no es un cambio de colocación si se ofrece el mismo IEP en el nuevo establecimiento) o porque su hijo tiene problemas de conducta en la escuela. Salvo en los casos descritos anteriormente, el cambio de colocación de su hijo (que incluye las transferencias por motivos disciplinarios) es una decisión que está a cargo del equipo del IEP, el cual puede utilizar los procedimientos del debido proceso.
(8.13) ¿El distrito debe continuar brindándole servicios de educación especial a mi hijo si lo suspenden por más de 10 días o si lo expulsan?
Sí. A diferencia de los alumnos de educación general, aquellos con discapacidades deben continuar recibiendo una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE) durante todo período de suspensión superior a 10 días, durante todo período de colocación provisoria y durante todo período de expulsión. [20 U.S.C. Secs. 1412(a)(1) & 1415(k)(1)(D); 34 C.F.R. Sec. 300.530(d)]. Los servicios que su hijo recibe en estas circunstancias deben permitirle continuar participando en el programa de estudios general y progresando para alcanzar los objetivos de su IEP, así como recibir los servicios y las evaluaciones de la conducta necesarios. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(1)(D); 34 C.F.R. Secs. 300.530(d)(1)(i) & (ii)].
(8.14) Creo que mi hijo tiene una discapacidad que fue la causa de su mala conducta, pero el distrito nunca lo evaluó para determinar si necesita educación especial. ¿Las normas que rigen las medidas disciplinarias para los alumnos de educación especial se aplican a él?
Las normas disciplinarias para los alumnos de educación especial se aplican si, antes del incidente, el distrito “toma conocimiento” de que su hijo tiene o quizás tenga una discapacidad. Si su hijo no ha sido identificado aún como un alumno de educación especial, son tres las situaciones en las que se “considera” que el distrito tiene conocimiento de esto:
(1) Cuando los padres le comunicaron por escrito (antes del problema de conducta) a un administrador escolar o al maestro del alumno que creen que este necesita educación especial y servicios relacionados.
(2) Cuando los padres solicitaron (antes del problema de conducta) que se evaluara al alumno para recibir educación especial.
(3) Cuando, antes del problema de conducta, un maestro u otro miembro del personal escolar expresó específicamente su inquietud acerca de un patrón de conducta directamente ante el director de educación especial u otro miembro del personal de supervisión.
[20 U.S.C. Sec. 1415(k)(5); 34 C.F.R. Sec. 300.534(b)].
Son tres las situaciones en las que no se considera que el distrito tenga conocimiento del asunto:
(1) Cuando el distrito ya ha evaluado al alumno y ha determinado que no es elegible para recibir educación especial.
(2) Cuando los padres no han permitido que se lleve a cabo una evaluación.
(3) Cuando los padres han rechazado los servicios de educación especial.
[34 C.F.R. Sec. 300.534(c)].
En estas situaciones, el alumno no se encuentra protegido por las normas disciplinarias para los alumnos de educación especial.
(8.15) ¿Qué sucede si solicité una evaluación de educación especial para mi hijo, pero no lo hice por escrito?
Las leyes estatales exigen que la evaluación de educación especial se lleve a cabo aunque los padres hayan hecho la solicitud oralmente. El personal del distrito que la recibe debe ayudar a los padres a redactar la solicitud de derivación, siempre que estos pidan asistencia. [Title 5 California Code of Regulations (C.C.R.) Sec. 3021(a)]. Una solicitud de evaluación expresada oralmente, aunque el distrito no la haya respondido, debería ser suficiente para demostrar que este tenía conocimiento suficiente de una posible discapacidad con el fin de celebrar una reunión del equipo del IEP para realizar una determinación de manifestación. [34 C.F.R. Sec. 300.534].
Aunque haya solicitado una evaluación oralmente, también debe hacerlo por escrito ante el distrito escolar. En su carta, debe solicitar específicamente una evaluación para recibir servicios de educación especial y aclararle al distrito el motivo por el que cree que su hijo tiene una discapacidad que reúne los requisitos. No es suficiente con expresar su preocupación. [Consulte Saddleback Valley Unified School District v. Student, OAH Case No. 2010100932].
(8.16) Aún no se ha determinado la elegibilidad de mi hijo, que será expulsado, para recibir educación especial, pero, tras el incidente, solicité una evaluación. ¿Qué sucederá con su colocación mientras esperamos los resultados?
Cuando usted solicita una evaluación para determinar la elegibilidad para recibir educación especial después de un incidente de conducta que condujo a la recomendación de expulsión, la evaluación debe llevarse a cabo con mayor rapidez. Sin embargo, hasta que los resultados de la evaluación estén disponibles, su hijo permanecerá en la colocación educativa determinada por los funcionarios escolares. Esto significa que su hijo puede ser expulsado antes de que el proceso de evaluación acelerada haya concluido. [20 U.S.C. Sec. 1415(k)(5)(D); 34 C.F.R. Sec. 300.534(d)(2)].
(8.17) ¿Las inquietudes de los maestros u otros miembros del personal acerca de la conducta deben expresarse por escrito?
No. Los maestros u otros miembros del personal deben expresar sus inquietudes específicas acerca del patrón de conducta de su hijo directamente ante el director de educación especial u otro miembro del personal de supervisión. Sin embargo, no es necesario que lo hagan por escrito. [34 C.F.R. Sec. 300.534(b)(3)].
(8.18) ¿Es posible que expulsen a mi hijo solo del transporte de su programa escolar?
Sí. Sin embargo, si se excluye a su hijo del transporte en autobús escolar y este forma parte de su IEP, continúa teniendo derecho a acceder a una forma alternativa de transporte, sin costo alguno para usted. [Cal. Ed. Code Sec. 48915.5(c)]. Debe celebrarse una reunión del IEP antes de excluir al niño del autobús porque se considera que es un cambio en su servicio del IEP.
(8.19) ¿Existen normas especiales que rijan las medidas disciplinarias para los alumnos que tienen una discapacidad conforme al artículo 504 de la Ley de Rehabilitación (Rehabilitation Act) de 1973?
El artículo 504 exige que las escuelas evalúen a los alumnos que se cree que tienen una discapacidad antes de determinar su colocación inicial y antes de que se realice algún cambio posterior significativo en su colocación. [34 C.F.R. Sec. 104.35(a)]. Según la Oficina de Derechos Civiles (Office of Civil Rights, OCR), la exclusión de un alumno por más de 10 días consecutivos, su exclusión por un período indefinido y su exclusión permanente (expulsión) pueden constituir un cambio significativo en la colocación conforme al artículo 504. Toda serie de suspensiones, que dure 10 días o menos, pero que cree un “patrón de exclusiones”, también puede constituir un cambio significativo en la colocación. [Office of Civil Rights, Letter re: Akron City School Dist., 19 IDELR 542 (Nov. 18, 1992) (citada en Parents of Student W. v. Puyallup Sch. Dist., No. 3, 31 F.3d 1489, 1495 (9th Cir. 1994)].
Antes de cambiar la colocación de un alumno conforme al artículo 504, el distrito debe llevar a cabo una nueva evaluación para determinar si el problema de conducta en cuestión es producto de su discapacidad y, en caso de serlo, si su colocación educativa actual es adecuada. [34 C.F.R. Sec. 104.35(d)]. Como primer paso en esta nueva evaluación, el distrito debe determinar si el problema de conducta fue producto de la discapacidad del alumno. Esto puede estar a cargo del mismo grupo de personas que toman las decisiones acerca de la colocación inicial para los alumnos contemplados en el artículo 504. El grupo debe contar con toda la información disponible acerca de las evaluaciones psicológicas recientes en relación con la conducta del alumno. La determinación no debe estar en manos de aquellos responsables de los procedimientos disciplinarios habituales del distrito, como los administradores, que carecen de experiencia y conocimientos personales respecto del alumno. No obstante, estas personas pueden participar como miembros del grupo que decide la colocación.
Si se determina que la mala conducta de un alumno contemplado en el artículo 504 se debe a su discapacidad, el equipo encargado de la evaluación debe continuarla para determinar si su colocación educativa actual es adecuada. Incluso cuando la conducta es resultado de la discapacidad y se analiza si la colocación actual es adecuada, esa revisión, en teoría, podría revelar que no lo es, lo cual podría conducir a un cambio permanente en la colocación o en los servicios.
Si se determina que la mala conducta no deviene de la discapacidad del alumno, se puede proceder con su expulsión de la misma manera que para los alumnos sin discapacidades. En esta situación, tanto el artículo 504 como la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act, ADA) permitirían que se discontinuaran todos los servicios educativos para un alumno contemplado solo en el artículo 504. Las normas de expulsión del artículo 504 son diferentes de aquellas que se aplican a los alumnos elegibles para recibir servicios conforme a la ley IDEA. [Discipline of Student with Disabilities in Elementary and Secondary Schools, OCR, October 1996, disponible en el siguiente enlace: http://corporate.findlaw.com/law-library/discipline-of-students-with-disabilities-in-elementary-and.html.]
(8.20) What rights do I have if I disagree with the Section 504 determination about my child’s behavior?
Si no está de acuerdo con la determinación de que la conducta no está relacionada con la discapacidad del alumno, o con la propuesta de colocación cuando se determina que la conducta sí fue resultado de la discapacidad, puede solicitar una audiencia conforme al artículo 504. Los reglamentos requieren que dicha audiencia sea imparcial y que los padres tengan la oportunidad de participar y de tener un representante legal. [34 C.F.R. 104.36]. A diferencia de los procedimientos disciplinarios de educación especial, cada distrito escolar establece sus propios procedimientos para la audiencia conforme al artículo 504. El distrito elige a un funcionario de la audiencia para que tome una decisión acerca del desacuerdo. La OCR ha establecido que los empleados y los miembros del consejo de su distrito no pueden obrar como funcionarios de la audiencia. Si otro distrito celebró un contrato conjunto con su distrito para brindar servicios a los alumnos con discapacidades, sus empleados tampoco pueden obrar como funcionarios de la audiencia. [Letter to Anonymous,18 IDELR 230 (OCR 1991)].
Existe otra distinción importante entre los procedimientos disciplinarios de educación especial y aquellos contemplados en el artículo 504. A diferencia de los procedimientos disciplinarios de la ley IDEA, los del artículo 504 no contemplan una disposición de “no innovar”. Por lo tanto, la colocación de un alumno conforme a este artículo podría modificarse, o este podría ser expulsado mientras la audiencia sigue pendiente. No obstante, la OCR ha sugerido que todo cambio de colocación de un alumno anterior a la objeción de los padres respecto de la decisión “parece socavar los derechos conferidos por el debido proceso” y que un “sistema justo de debido proceso implicaría que el distrito escolar esperara los resultados del proceso antes de implementar el cambio”. [Letter to Zirkel,22 IDELR 667(1995)].
Si la conducta se relaciona con el consumo actual de alcohol o drogas ilegales, los distritos escolares pueden tomar medidas disciplinarias contra un alumno con una discapacidad de la misma manera en que lo harían con un alumno sin discapacidades. Los procedimientos del debido proceso descritos anteriormente no se aplican cuando las medidas disciplinarias se deben al consumo actual de drogas ilegales o alcohol por parte de los alumnos con discapacidades. [29 U.S.C. Sec. 705(20)(C)(iv)].
(8.21) ¿Qué derechos tiene mi hijo de regresar a la escuela en el distrito que lo expulsó?
El Consejo de Educación del distrito debe adoptar las normas y los reglamentos locales que establecen un procedimiento para procesar las solicitudes de readmisión de los alumnos expulsados. Sin embargo, la readmisión no es automática. Su distrito escolar debe determinar si su hijo puede regresar. [Cal. Ed. Code Sec. 48916].
El consejo, después de votar a favor de la expulsión de su hijo, puede suspenderla por hasta un año. Durante este plazo, se dice que el niño está “en período de prueba”. Es posible revocar este período e imponer la expulsión si su hijo incurre en un acto por el cual podría haber sido suspendido o expulsado o si infringe el código de conducta estudiantil del distrito. Después de un año de prueba exitoso, debe ser reincorporado. El distrito puede eliminar de los registros de su hijo toda la información relacionada con la expulsión suspendida, pero no está obligado a hacerlo. [Cal. Ed. Code Sec. 48917].
La orden de expulsión debe especificar la fecha en la que su hijo puede solicitar la readmisión. Esta fecha no puede ser posterior al último día del semestre siguiente al semestre en el que fue expulsado, pero sí puede ser anterior. La orden puede incluir un plan de rehabilitación que su hijo debe seguir durante el período de expulsión, así como una evaluación que se realiza en el momento de solicitar la readmisión. El plan también puede incluir recomendaciones para mejorar el rendimiento académico, tutorías, evaluaciones de educación especial, capacitaciones laborales, asesoramiento, empleo, servicios comunitarios u otros programas de rehabilitación. [Cal. Ed. Code Sec. 48916]. Si alguno de los motivos de la expulsión está relacionado con el consumo de sustancias controladas o alcohol, el distrito puede exigir, como condición para la readmisión y tras obtener su consentimiento, que su hijo se inscriba en un programa de rehabilitación a cargo del condado. [Cal. Ed. Code Sec. 48916.5].
(8.22) Si expulsan a mi hijo, ¿cuáles son las normas que rigen su admisión en un nuevo distrito escolar?
Su hijo puede ser aceptado en una escuela de otro distrito solo si cumple con las siguientes condiciones:
- Su lugar de residencia legal se encuentra en la jurisdicción del nuevo distrito.
- Su distrito actual le concede una transferencia entre distritos.
[Cal. Ed. Code Secs. 46600(c) (transferencia de alumnos expulsados), 46601 (apelaciones) y 46603 (admisión provisoria)].
El nuevo distrito puede solicitar información o una recomendación del distrito anterior. Luego celebrará una audiencia para determinar si su hijo representa un peligro continuo para los alumnos o empleados de ese distrito. [Cal. Ed. Code Secs. 48915.1(a)-(b)]. La audiencia se lleva a cabo conforme a las mismas normas y procedimientos que las audiencias de expulsión generales. [Cal. Ed. Code Sec. 48918]. Si, tras la audiencia, el distrito determina que su hijo efectivamente representa un peligro continuo, esto puede condicionar la inscripción o la asistencia a un programa específico o puede conducir al rechazo de la solicitud de admisión. [Cal. Ed. Code Secs. 48915.1(c)-(d)]. Sin embargo, si determina que su hijo no representa un peligro continuo, debe aceptarlo en una de sus escuelas durante lo que queda del período de expulsión, siempre que su lugar de residencia legal se encuentre en el nuevo distrito o que haya obtenido una transferencia entre distritos. [Cal. Ed. Code Sec. 48915.1(e)]. Si no le ha informado al nuevo distrito acerca de la expulsión del anterior y este se entera, la ocultación de información debe registrarse y puede debatirse en la audiencia de readmisión descrita anteriormente.
Sin embargo, si su hijo fue expulsado por alguno de los siguientes motivos, no puede inscribirse en ningún otro distrito de California durante el período de expulsión, salvo que se trate de una escuela comunitaria del condado o una escuela de un tribunal de menores:
- Causar heridas físicas graves a otra persona (salvo que sea en defensa propia).
- Poseer un cuchillo, explosivos u otro objeto peligroso que no sea de utilidad razonable, ya sea en la escuela o en una actividad escolar fuera del campus.
- Poseer sustancias controladas.
- Robar o extorsionar.
- Cometer una agresión o un acto de violencia.
- Poseer o vender un arma de fuego.
- Blandir un cuchillo.
- Vender sustancias controladas.
- Cometer una agresión sexual.
[Cal Ed. Code Secs. 48915.1, 48915(a) & (c), 48915.2(a)].
Una vez concluido el período de expulsión (por cualquiera de los motivos anteriores), su hijo puede ser admitido en el nuevo distrito si cumple con los requisitos de residencia o de transferencia entre distritos. Solo se lo puede aceptar si, después de una audiencia, el nuevo distrito determina que no representa un peligro continuo.
Si expulsan a su hijo y luego se lo inscribe en un nuevo distrito escolar, este debe continuar brindándole servicios de educación especial y servicios relacionados equiparables a los de su IEP actual.
(8.23) Mi hijo tiene problemas de conducta que lo ponen en riesgo de ser suspendido o expulsado. ¿Existe alguna clase de protección o servicio especial para él?
Conforme a las leyes federales y estatales actuales, los distritos escolares DEBEN brindar apoyos y servicios adecuados relacionados con la conducta, lo cual incluye planes detallados de evaluaciones funcionales de la conducta y de intervención en la conducta positiva cuando sea necesario, siempre que un alumno exhiba conductas que interfieran con su aprendizaje o con el de otro alumno. [Cal. Ed. Code Sec. 56520(b)(3). [Consulte también la publicación Planificación y evaluación de la conducta positiva en las escuelas: hoja informativa, de junio de 2015, y http://www.disabilityrightsca.org/pubs/CM6001.pdf].
Si su hijo tiene conductas que interfieren con su aprendizaje o el de otro niño, la ley federal exige que el equipo del IEP considere qué estrategias y apoyos conductuales y otros servicios se necesitan para que se beneficie de una educación en el entorno menos restrictivo (least restrictive environment, LRE). [34 C.F.R. Sec. 300.324(a)(2), (b)(2); Cal. Ed. Code Sec. 56521.2(b)]. El distrito escolar tiene el deber de brindar el tipo de evaluación, de plan y de servicios o apoyos que el equipo del IEP considere necesarios para asistir a su hijo con su conducta. La conducta de su hijo no debería privarlo de la oportunidad de beneficiarse de la educación ni de recibir educación en un entorno menos restrictivo.
Si su hijo tiene conductas graves, por ejemplo, agresivas o autodestructivas, el equipo del IEP debe considerar si necesita una evaluación funcional de la conducta (FBA) o un plan de intervención conductual (BIP). También debe considerar otros servicios o estrategias para abordar sus necesidades relacionadas con la conducta. Si su hijo ha tenido un BIP que no ha sido eficaz para abordar su conducta problemática, debe señalárselo al equipo del IEP y solicitar que reciba una FBA detallada, de manera que el equipo del IEP tenga suficiente información para desarrollar un BIP más detallado.
Recuerde que, antes de que un alumno con una discapacidad pueda ser expulsado, el distrito debe celebrar una reunión para la determinación de manifestación. Si un distrito desea expulsar a un alumno por una conducta que se ha identificado para ser tratada en un BIP incluido en el IEP del alumno, lo más probable es que el equipo del IEP resuelva que la mala conducta se trató de una manifestación de su discapacidad. Además, es posible que el distrito no haya implementado el BIP exigido en su IEP. En cualquiera de estos dos casos, estaría prohibido expulsarlo. Por lo tanto, debe asegurarse de que el BIP de su hijo aborde específicamente sus conductas de manera integral. Esto lo protegerá en mayor medida de la recomendación de la expulsión debido a esas conductas.
Los distritos escolares pueden suspender a los alumnos de educación especial por mala conducta aunque esta se haya identificado para ser tratada en su BIP (sujeto a las limitaciones de la suspensión explicadas anteriormente). Sin embargo, en las guías recientes, la Oficina de Servicios de Educación Especial y Rehabilitación (Office of Special Education and Rehabilitation Services, OSERS) afirmó que la ley IDEA no le otorga al personal escolar la autoridad para suspender a un alumno por menos de 10 días sin contemplar si su IEP o BIP aborda adecuadamente sus necesidades conductuales. En otras palabras, una serie de suspensiones de 10 días o menos puede indicar que el IEP del alumno no está formulado razonablemente para brindar un beneficio educativo significativo y que el equipo del IEP debería abordar la necesidad de apoyos conductuales adicionales. [OSERS, Dear Colleague Letter on the Inclusion of Behavioral Supports in Individualized Education Plans, disponible en el siguiente enlace: https://www2.ed.gov/policy/gen/guid/school-discipline/files/dcl-on-pbis-in-ieps--08-01-2016.pdf.]
(8.24) ¿Existen leyes que prohíban específicamente algún programa o alguna técnica para el tratamiento de la conducta?
Sí. Conforme a las leyes estatales, solo se pueden implementar las “intervenciones de emergencia”, como la restricción y el aislamiento, cuando se dan las siguientes condiciones:
- Su hijo exhibe una conducta espontánea e impredecible.
- La conducta representa un peligro de daño físico grave para el alumno u otros.
- La conducta peligrosa no se puede evitar inmediatamente con una respuesta menos restrictiva que la intervención de emergencia.
Las intervenciones de emergencia no pueden implementarse para sustituir un plan de intervención en la conducta positiva, no pueden durar más de lo necesario para controlar la conducta y tampoco pueden involucrar el uso de más fuerza que la que sea razonable o necesaria en esas circunstancias. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1].
Las leyes estatales incluyen pautas muy específicas acerca de cómo tratar y documentar las emergencias relacionadas con la conducta. Después de una intervención de emergencia, la escuela debe comunicarse con los padres o el tutor del alumno dentro del plazo de un día. Además, debe completar “de inmediato” un informe de emergencia de la conducta (BER) que se guardará en el expediente del alumno. Este debe incluir lo siguiente:
- Nombre y edad de la persona con necesidades excepcionales.
- Entorno y ubicación del incidente.
- Nombre del personal u otras personas involucradas.
- Una descripción del incidente y de la intervención de emergencia utilizada, y si el alumno cuenta actualmente con un BIP.
- Detalles de las heridas provocadas por el alumno u otros, incluido el personal.
[Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(e)].
Todos los BER deben enviarse de inmediato a un administrador designado, quien se encargará de revisarlos. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(f)]. Si se redacta un BER acerca de un alumno que no cuenta con un BIP, la escuela debe programar una reunión del IEP dentro de los dos días posteriores para debatir si se necesita uno. Si el alumno cuenta con un BIP y el incidente involucró un problema de conducta grave nunca antes visto, o si la intervención diseñada anteriormente es ineficaz, el equipo del IEP debe reunirse para determinar si debe modificar el BIP. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(g)-(h)].
Incluso en los casos de emergencia (y en los demás servicios conductuales), las intervenciones implementadas por el distrito escolar no pueden provocar dolor ni traumas. [Cal. Ed. Code Secs. 56520(a)(4), 56521.2(a)]. Las intervenciones de emergencia específicamente prohibidas son las siguientes:
- Causar dolor físico, lo que incluye, entre otros, descargas eléctricas.
- Esparcir sustancias, aerosoles o vapores nocivos, tóxicos o desagradables cerca de la cara del alumno.
- Negarle al alumno la posibilidad de dormir, comida, agua, un techo, una cama, comodidades físicas o el acceso a un baño.
- Someter al alumno a abuso verbal, ridiculizarlo o humillarlo.
- Utilizar un objeto que inmovilice las cuatro extremidades al mismo tiempo.
- Aislarlo bajo llave.
- Impedir una supervisión adecuada de la persona.
- Privar a la persona de uno de sus sentidos o más.
[Cal. Educ. Code Sec. 56521.2(a)].
Sin embargo, en una emergencia relacionada con la conducta, el personal escolar debidamente capacitado puede implementar la contención boca abajo. [Cal. Ed. Code Sec. 56521.1(d)(2)].
(8.25) ¿Qué puedo hacer si los maestros u otros miembros del personal escolar abusan física o emocionalmente de mi hijo?
Una opción es presentar una queja de cumplimiento ante el Departamento de Educación de California (CDE). El alcance de las quejas de cumplimiento ahora incluye "preocupaciones de seguridad física que interfieren con la provisión de una FAPE". [5 C.C.R. Sec. 3201.] Véase el Capítulo 6, Información sobre el debido proceso/procedimientos de cumplimiento. También puede presentar una queja de cumplimiento si el distrito escolar viola cualquiera de las leyes estatales con respecto a las intervenciones de comportamiento de emergencia. [Código de Ed. Cal. Sec. 56523(e); 5 C.C.R. Sec. 3201(b). ] Véase el Capítulo 8, Información sobre la disciplina de los estudiantes con discapacidades.
Otra opción es presentar una queja de Procedimientos Uniformes de Quejas, o UCP, ante el distrito escolar. El alcance de la UCP incluye acusaciones de "discriminación ilegal, acoso, intimidación o intimidación" contra estudiantes con discapacidades. [Código de Ed. De Cal. Sec. 33315(a)(F); 5 C.C.R. Sec. 4630.]
Una queja de UCP se puede presentar directamente ante el CDE si el demandante solicita el anonimato y "estaría en peligro de represalia y sufriría un daño inmediato e irreparable" si el demandante presentara la queja ante el distrito escolar. El CDE tiene discreción para intervenir directamente y no remitir la queja para una investigación local. [5 C.C.R. Secs. 4611(a) & 4650(a)(2).]
(8.26) Si, después de la reunión para la determinación de manifestación o del plan 504, el equipo recomienda que se expulse al alumno (y usted elige no objetar la recomendación mediante el debido proceso), ¿cuáles son los procedimientos que se siguen en la audiencia de expulsión y sus apelaciones?
Si el equipo del IEP recomienda la expulsión, el distrito debe celebrar una audiencia de expulsión. Esta debe programarse para tener lugar dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la que se decidió expulsar al alumno. [Cal. Ed. Code Sec. 48918]. Una vez programada, usted tiene derecho a posponerla automáticamente por hasta 30 días a fin de prepararse adecuadamente. [Cal. Ed. Code Sec. 48918(a)]. Debe asistir a la audiencia, junto con expertos y personas que le brinden apoyo, a fin de brindar argumentos en contra de la expulsión (que suelen ser los mismos que se presentaron en la reunión para la determinación de manifestación).
Este manual no incluye una descripción completa de los procedimientos que rigen las audiencias de expulsión y las apelaciones de sus resultados. Para obtener más información, consulte los artículos 48918-48926 del Código de Educación de California y las políticas de su distrito acerca de las audiencias de expulsión.
(8.27) El distrito propone sacar a mi hijo de la escuela debido a sus problemas de conducta y recomienda la instrucción en el hogar como la mejor colocación. ¿Puede hacer esto el distrito?
Sí. Sin embargo, todo programa de instrucción en el hogar debe diseñarse de manera individual para garantizar la continuidad del progreso hacia las metas y los objetivos, incluso si el programa se ofrece en el hogar del alumno. La ley también exige que los alumnos tengan acceso al programa de estudios de educación general y progresen en él. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A)(i)]. El equipo del IEP debe seguir los mismos procedimientos para desarrollar un IEP para un alumno que recibirá instrucción en su hogar que para cualquier alumno que reciba educación especial. [U.S. Department of Education, Office of Special Education Programs, Letter to Boney (1991) 18 IDELR 537]. Las leyes estatales incluyen normas adicionales que rigen la instrucción en el hogar de los alumnos con discapacidades. Estas incluyen el requisito de que el equipo del IEP cuente con un informe de un médico o psicólogo que incluya una fecha programada para el regreso del alumno a la escuela. [5 C.C.R. Sec. 3051.4].
La opción de instrucción en el hogar también está disponible para los alumnos de educación general con discapacidades temporales, quienes pueden recibir una hora de instrucción por día. [Cal. Ed. Code Sec. 48206.3]. Este servicio difiere de la colocación individualizada en el hogar y la instrucción conforme a la ley IDEA a fin de brindarle una FAPE a un niño con discapacidades. Ambos servicios suelen denominarse “instrucción domiciliaria/hospitalaria”, pero la instrucción en el hogar para un alumno con un IEP debe continuar garantizándole una FAPE. [Consulte Student v. Tehachapi Unified School District, OAH Case No. 2015060035].
La instrucción en el hogar, que es una de las colocaciones más restrictivas, es una opción de programa educativo que está disponible para los alumnos con discapacidades que no pueden recibir educación en una escuela pública. Por lo general, los alumnos en esta colocación tienen graves necesidades de salud o problemas de conducta, o una enfermedad o discapacidad temporal. Esta colocación no debe implementarse para sustituir los apoyos conductuales en el aula. En las guías recientes, la OSERS afirmó que la colocación en la instrucción en el hogar puede sugerir que es posible que la colocación del alumno en el entorno menos restrictivo no sea la adecuada. [OSERS, Dear Colleague Letter on the Inclusion of Behavioral Supports in Individualized Education Plans, disponible en el siguiente enlace: https://www2.ed.gov/policy/gen/guid/school-discipline/files/dcl-on-pbis-in-ieps--08-01-2016.pdf.]