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Capítulo 9: Información sobre los servicios entre organismos (AB 3632)
(9.1) ¿Qué son los servicios relacionados entre organismos?
Los servicios relacionados entre organismos para la educación especial suelen conocerse como servicios del Proyecto de Ley 3632 (Assembly Bill [AB] 3632) o servicios del capítulo 26.5 del Código de Gobierno de California (California Government Code). En este capítulo se utilizará la denominación más común de estos servicios, AB 3632, para hacer referencia a todos los servicios relacionados entre organismos. En 1986, la Asamblea Legislativa de California decidió utilizar organismos estatales y del condado (que no fueran el distrito escolar) para brindar determinados servicios relacionados a fin de maximizar y coordinar mejor los recursos públicos para ayudar a los alumnos con discapacidades.
En lugar de que los distritos asuman responsabilidad por determinados servicios de salud, la Asamblea Legislativa decidió celebrar acuerdos recíprocos con otros organismos estatales para brindarles estos servicios a los alumnos. Los principales servicios relacionados entre organismos son la terapia física y la terapia ocupacional, ofrecidos por Servicios para los Niños de California (California Children’s Services, CCS).
(9.2) El organismo de salud mental comunitaria del condado solía ofrecer terapia ambulatoria de salud mental, servicios de colocación en programas de tratamiento de día y servicios de colocación residencial conforme al AB 3632. ¿Ahora quién es responsable de brindar esos servicios?
Hasta octubre de 2010, los servicios AB 3632 incluían también servicios de salud mental a través de organismos de salud mental del condado (CMH). Estos servicios ya no se brindan conforme al AB 3632. El distrito escolar es responsable de la evaluación y la prestación de servicios de educación especial, como la instrucción en un pequeño centro de salud mental o en un centro residencial de tratamiento, y servicios relacionados (o servicios e instrucción designados conforme a las leyes de California), como servicios psicológicos, cuando son necesarios para que un niño pueda beneficiarse de su educación especial. Algunos distritos escolares celebraron acuerdos entre organismos de salud mental del condado, de modo que estos puedan continuar brindando terapia ambulatoria de salud mental y servicios de tratamiento de día mediante el proceso del Programa de Educación Individualizada (Individualized Education Program, IEP). Comuníquese con su distrito escolar para saber cómo se brindan esos servicios en su distrito y condado. Consulte el capítulo 5, Información sobre los servicios relacionados.
(9.3) ¿Dónde puedo leer las leyes que rigen los servicios relacionados entre organismos?
Estas leyes se encuentran en los artículos 7570-7588 del Código de Gobierno de California y en los artículos 60000-60610 del título 2 del Código de Reglamentos de California (California Code of Regulations, C.C.R.). Además, los distritos escolares deben celebrar acuerdos entre organismos locales de CCS, los cuales deben incluir los detalles necesarios para facilitar la prestación de los servicios. Los padres y defensores que tengan dificultades para acceder a los servicios deben obtener una copia de estos acuerdos. Los acuerdos entre organismos no pueden contradecir las leyes estatales o federales ni reducir la cantidad de servicios.
(9.4) ¿El AB 3632 es la única vía para que un alumno de educación especial de California pueda recibir terapia física u ocupacional?
No. Los distritos escolares son responsables de brindar estos servicios relacionados cuando los demás organismos no los brindan y son necesarios para que un alumno se beneficie de la educación especial. Los distritos no pueden negarse a incluir servicios en un IEP solo por no haber podido identificar una fuente de financiamiento. [Cal. Gov. Code Sec. 7572(c)]. El AB 3632 aclara específicamente que, cuando CCS determina que los servicios de terapia física u ocupacional no son necesarios por motivos médicos, estos quedan a cargo de la escuela local en caso de ser necesarios para que el niño pueda beneficiarse de la educación especial. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(a)(2)]. Asimismo, cuando los organismos de CCS no ofrecen servicios de terapia física u ocupacional debido a sus propias normas o requisitos de elegibilidad, los distritos escolares deben brindar estos servicios si son necesarios para que un niño pueda beneficiarse de la educación especial. [34 C.F.R. Sec. 300.34(a); Cal. Ed. Code Sec. 56031]. La terapia física y la terapia ocupacional están y siempre han estado incluidas entre los servicios relacionados de educación especial disponibles conforme a las leyes estatales [Cal. Ed. Code Secs. 56363(b)(6) & (10)] y federales [34 C.F.R. Secs. 300.34(c)(6)(9) & (10)] cuando son necesarias por motivos educativos.
Si otros organismos que se supone que deben brindar estos servicios dejan de hacerlo por algún motivo, el distrito escolar debe asumir la responsabilidad. [20 U.S.C. Sec. 1412(a)(12)(B)(ii)]. Además, las leyes federales exigen que el estado garantice la continuidad durante los períodos de conflicto acerca de los servicios que estaban a cargo de un organismo no educativo. [20 U.S.C. Sec. 412(a)(12)(A)]. Usted siempre debería intentar que estos servicios se identifiquen en el IEP como necesarios desde un punto de vista educativo o como necesarios para que el alumno se beneficie de la educación especial. En última instancia, es responsabilidad del superintendente de instrucción pública garantizar que se brinden los servicios entre organismos. [Gov. Code Sec. 7570].
A fin de obtener estos servicios relacionados, los padres siempre pueden obtener y presentar una evaluación independiente ante el distrito escolar. El equipo del IEP debe tomarla en consideración. [Gov. Code Sec. 7572(d)(2)]. Para obtener más información sobre cómo obtener una evaluación independiente con fondos públicos, consulte el capítulo 2, Información sobre las evaluaciones.
(9.5) ¿De qué modo los distritos escolares participan en este proceso cuando hay otros organismos que se encargan de brindar los servicios?
Después de la derivación recomendada por el equipo del IEP, el organismo de CCS adecuado lleva a cabo una evaluación de conformidad con los plazos de la educación especial exigidos por las leyes federales y estatales. Tras finalizar la evaluación, el distrito realiza una reunión del IEP para el alumno. El distrito escolar debe invitar a los representantes de CCS para que asistan a la reunión, de modo que puedan explicar los resultados de la evaluación y debatir la necesidad de recibir servicios. Si el representante del otro organismo no puede asistir en persona, este debe brindar una recomendación por escrito acerca de la necesidad de recibir servicios. Las conferencias telefónicas, junto con las recomendaciones por escrito, son formas aceptables de participación. Si el otro organismo no puede participar, el distrito debe contar con una persona sustituta capacitada para explicar e interpretar la evaluación. [Cal. Gov. Code Sec. 7572(d)]. El distrito debe adoptar las recomendaciones del representante de CCS. [Cal. Gov. Code Secs. 7572(c)(1) & (2)].
(9.6) Si CCS lleva a cabo una evaluación, ¿qué debe incluirse en el informe por escrito?
Los organismos no educativos deben observar las mismas leyes federales y estatales, procedimientos y plazos en materia de educación especial y los mismos plazos para las evaluaciones que los distritos escolares. El artículo 56327 del Código de Educación de California (California Education Code) establece los requisitos para los informes de las evaluaciones de educación especial. Establece que el informe debe incluir, entre otros, los siguientes datos:
(1) Si el alumno necesita educación especial y servicios relacionados.
(2) Los fundamentos de la decisión.
(3) La conducta relevante advertida durante la observación del alumno en un entorno adecuado.
(4) La relación entre dicha conducta y el rendimiento académico y el funcionamiento social del alumno.
(5) Los resultados médicos sobre el desarrollo y la salud, relevantes desde el punto de vista educativo, si los hubiera.
(6) En el caso de los alumnos con discapacidades de aprendizaje, si existe una discrepancia entre los logros y la capacidad que no se pueda corregir sin educación especial y servicios relacionados.
(7) Una determinación sobre los efectos de las desventajas ambientales, culturales o económicas, según corresponda.
(8) La necesidad de servicios, materiales y equipos especializados para los alumnos con discapacidades de baja incidencia.
No todos estos factores serán adecuados para ser incluidos en las evaluaciones del AB 3632 para recibir servicios relacionados y en los informes preparados por CCS. El informe de CCS debe estar basado en las necesidades individuales del alumno. Consulte el capítulo 2, Información sobre las evaluaciones.
(9.7) ¿De qué manera CCS participa en el desarrollo del IEP de un niño?
CCS debe revisar y debatir los resultados de la evaluación con los padres y los miembros pertinentes del equipo del IEP antes de la reunión. Si los padres y CCS discrepan acerca de la recomendación, los padres deben recibir una notificación por escrito y pueden exigir que la persona que llevó a cabo la evaluación asista a la reunión del IEP. [Cal. Gov. Code Sec.7572(d)(1)]. De modo similar, si un padre obtiene una evaluación independiente, la persona que lleva a cabo la evaluación de CCS debe tenerla en cuenta. Es posible que también se le exija a la persona a cargo de revisar la evaluación independiente que asista a la reunión, si los padres lo solicitan. [Cal. Gov. Code Sec. 7572(c)(2)].
(9.8) ¿Se aplican los procedimientos de quejas de debido proceso y cumplimiento de la educación especial a los desacuerdos o problemas con CCS?
Los desacuerdos entre usted y CCS con respecto a la elegibilidad de su hijo para los servicios de CCS (o la cantidad o el tipo de servicios ofrecidos por CCS), pueden resolverse a través del sistema de debido proceso de educación especial. [Cal. Gov. Code Secs. 7572(c)(3) & 7586(a).] Todas las solicitudes de audiencia de debido proceso resultarán en una audiencia con todas las agencias estatales o locales responsables unidas como partes. [Código del Gobernador de Cal. Sec. 7586(c).]
En caso de que la agencia no educativa no cumpla con las regulaciones interinstitucionales o no brinde los servicios especificados en el IEP de un estudiante, puede usar el proceso de Queja de cumplimiento. [5 C.C.R. Sec. 3201(c).] Véase el Capítulo 6, Información sobre el debido proceso/procedimientos de cumplimiento.
Además, cuando un servicio que figura en el IEP de su hijo no se proporciona debido a una disputa sobre qué agencia debe proporcionar o pagar por el servicio, puede presentar una notificación de esa falta de prestación del servicio ante el Superintendente de Instrucción Pública o con el Secretario de la Agencia de Salud y Servicios Humanos. [Código del Gobernador de Cal. Sec. 7585.]
Superintendente de Instrucción Pública Departamento de Educación
1430 N Street, Sacramento, CA 95814
Secretario de la Agencia de Salud y Servicios Humanos
1600 Ninth Street, Sala 460, Sacramento, CA 95814
Debe darle al distrito escolar una notificación por escrito de una falla en la prestación de servicios en el IEP de su hijo. En su carta, sea específico sobre qué servicio no se le ha proporcionado a su hijo. Adjunte una copia del IEP (o acuerdo de mediación o decisión de audiencia de debido proceso) con la notificación de falla. Cuando cualquiera de las agencias recibe la notificación, debe transmitirla a la otra agencia y las dos deben reunirse dentro de los 15 días para resolver el problema. Debe recibir una resolución por escrito dentro de los 10 días posteriores a esa reunión. Si no está satisfecho con esa resolución, puede apelar ante el Director de la Oficina de Audiencias Administrativas (OAH).
Si las agencias no pueden resolver el problema, deben presentar su disputa al Director de OAH. El Director tiene 30 días para emitir una decisión que sea vinculante para todas las partes. Si su hijo ha estado recibiendo servicios de una de las agencias en el momento en que presenta su notificación, los servicios deben continuar hasta que se resuelva la disputa. [Cal. Gov. Code Sec. 7585; 2 C.C.R. Secs. 60600 & 60610.] Todo el proceso debe completarse dentro de los 60 días posteriores a la recepción de la notificación por parte de cualquiera de las agencias. Cuando el servicio está incluido en el IEP sin la recomendación de la agencia no educativa, la disputa es solo entre usted y el distrito escolar. No se puede utilizar el proceso de notificación anterior. En su lugar, debe utilizar el proceso de queja de cumplimiento discutido anteriormente.
(9.9) ¿Un organismo no educativo (CCS) puede modificar un servicio detallado en el IEP de mi hijo sin mi consentimiento?
No. Antes de poder modificar o suspender los servicios de su hijo, es necesario que usted dé su consentimiento por escrito. Debe realizarse una reunión del IEP a fin de modificar o suspender los servicios incluidos en un IEP firmado. [Cal. Ed. Code Sec. 56343(b)]. Además, las leyes federales exigen que un organismo público (incluido el distrito escolar o CCS) notifique a los padres con antelación razonable antes de proponer iniciar o cambiar la identificación, la evaluación o la colocación educativa de su hijo, o la provisión de una “educación pública, adecuada y gratuita” (free appropriate public education, FAPE) (incluidos los servicios relacionados). [34 C.F.R. Sec. 300.2]. La “notificación previa por escrito” debe cumplir con lo siguiente:
(1) Describir la medida que el organismo propone tomar y el motivo.
(2) Describir las alternativas que se consideraron y los motivos por los que se rechazaron.
(3) Brindar una descripción de cada evaluación, procedimiento, prueba, registro o informe en los que se basa la medida propuesta.
(4) Brindar una descripción de su derecho a objetar la medida propuesta, que puede incluir la reducción o la suspensión de un servicio. [34 C.F.R. Secs. 300.503 & 300.504].
Luego los cambios de servicios propuestos se someten al proceso del IEP y a los procedimientos de debido proceso, en caso de ser necesario. Mientras los procedimientos de debido proceso se encuentran pendientes, su hijo debe continuar recibiendo los servicios que se brindaban antes del cambio propuesto. [20 U.S.C. Sec. 1415(j); 34 C.F.R. Sec. 300.518(a); Cal. Ed. Code Sec. 56505(d)]. Consulte el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP.
(9.10) ¿Qué alumnos reciben sus servicios de terapia física u ocupacional por parte de CCS?
Si, después de que un distrito evalúa a un alumno, el equipo del IEP sospecha que este puede llegar a necesitar terapia física u ocupacional por motivos tanto médicos como educativos, es probable que el equipo lo derive a CCS para la evaluación correspondiente. [Cal. Gov. Code Secs. 7572(a) & 7575(a)(1)]. Solo los alumnos que se determine que necesitan una de estas terapias por motivos médicos recibirán los servicios por parte de CCS. Si el equipo del IEP no cree que exista una necesidad médica que justifique la terapia, o si CCS no cree que el alumno necesite terapia por motivos médicos, este recibirá los servicios de terapia por parte del distrito en caso de ser necesarios desde un punto de vista educativo. Tanto CCS como el distrito escolar deben llevar a cabo las evaluaciones adecuadas antes de recomendar o rechazar los servicios de terapia física u ocupacional. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(a)(2)].
Necesidad médica significa que se necesita la terapia para desarrollar habilidades funcionales o para evitar su pérdida, o para reducir la incidencia y la gravedad de una discapacidad física. [2 C.C.R. Sec. 60300(n)]. Además de tener la necesidad médica de recibir la terapia, su hijo también debe cumplir con los requisitos de elegibilidad de CCS debido a un problema de salud. En el caso de los alumnos de educación especial, los problemas más comunes son los siguientes: parálisis cerebral; enfermedades neuromusculares que generan debilidad y atrofia muscular, como poliomielitis, miastenia y distrofia muscular; y enfermedades, deformidades o lesiones musculoesqueléticas crónicas, como osteogénesis imperfecta, artrogriposis, artritis reumatoide, amputaciones y contracturas debido a quemaduras. [2 C.C.R. Sec. 60300(j)]. Otros problemas elegibles para recibir tratamiento de terapia física u ocupacional por parte de CCS se encuentran enumerados en los reglamentos. [22 C.C.R. Secs. 41515,1 and following].
Las evaluaciones de CCS deben enfocarse en abordar los déficits en las habilidades funcionales para la vida o en las limitaciones físicas, no necesariamente en tareas académicas u otras tareas educativas. En el caso de algunos alumnos de educación especial, es posible que, a menudo, estas habilidades y tareas se superpongan. Es importante en primer lugar evaluar estas habilidades que se superponen y luego analizarlas en una reunión del IEP, de modo que el equipo, incluido CCS, pueda desarrollar objetivos y puntos de referencia o metas anuales apropiados.
Las leyes federales y estatales de educación especial establecen criterios de elegibilidad más amplios que CCS para recibir terapia física u ocupacional. Conforme a la norma de “necesidad educativa”, se brindará terapia física u ocupacional siempre que sea necesario para ayudar a un alumno a “beneficiarse de la educación especial”. [34
C.F.R. Sec. 300.34(a)]. Las leyes federales definen la terapia física simplemente como los servicios que brinda un fisioterapeuta capacitado. [34 C.F.R. Sec. 300.34(c)(9)]. Estas leyes definen la terapia ocupacional como los servicios que brinda un terapeuta ocupacional capacitado, y esta incluye el mejoramiento, el desarrollo o el restablecimiento de las funciones afectadas o perdidas debido a una enfermedad, lesión o carencia; el mejoramiento de la capacidad para realizar tareas para el funcionamiento independiente, en el caso de deficiencias o pérdidas de las funciones; y la prevención, mediante la intervención temprana, del inicio o del avance de la deficiencia o pérdida de la función. [34 C.F.R. Sec. 300.34(c)(6)].
(9.11) ¿Cuáles son los servicios entre organismos que un alumno puede recibir por parte de CCS?
Los servicios de CCS incluyen lo siguiente: 1) tratamiento: terapia física u ocupacional individual o grupal; 2) consultas: el terapeuta ocupacional o fisioterapeuta brinda información e instrucciones a padres, cuidadores, miembros del personal escolar y otros proveedores de servicios médicos en relación con las actividades terapéuticas; y 3) supervisión: revaluación regular de la condición física del alumno, revisión de las actividades terapéuticas brindadas por los padres y el personal escolar y actualización del plan de terapia. [2 C.C.R. Sec. 60300(k)].
(9.12) ¿De qué modo mi hijo puede recibir una derivación, evaluación y servicios por parte de CCS?
Una vez que el equipo del IEP deriva al alumno a CCS, este organismo debe determinar si es elegible para recibir sus servicios. En caso afirmativo, CCS debe observar los procedimientos y los plazos de la evaluación de educación especial. Si CCS determina que no es elegible, el proceso de evaluación concluye. Sin embargo, luego el distrito escolar debe evaluar al alumno para determinar si necesita los servicios por motivos educativos.
Si la evaluación para recibir terapia determina que su hijo necesita servicios del programa de CCS, el organismo prepara un informe y un plan de terapia para su análisis en una reunión del equipo del IEP.
El informe y el plan deben incluir la siguiente información:
(1) Una declaración del nivel actual de desempeño funcional de su hijo.
(2) Los objetivos funcionales propuestos para alcanzar un cambio mensurable en la función o recomendaciones de servicios para evitar la pérdida de la función actual y documentación acerca del progreso hasta la fecha.
(3) Los servicios relacionados específicos que su hijo necesita, incluido el tipo de terapia, intervención, tratamiento, consulta y supervisión.
(4) La fecha de inicio propuesta, la frecuencia y la duración de los servicios.
(5) La fecha propuesta para la evaluación médica. [2 C.C.R. Sec. 60325(a)].
Luego, el distrito convoca a una reunión del IEP. Si los padres están de acuerdo con el informe y el plan de terapia de CCS, se incluirán los servicios recomendados en el IEP. Además, el equipo redactará los objetivos del IEP relacionados con las actividades identificadas en el informe. [2 C.C.R. Sec. 60325]. El IEP también debe incluir la fecha de inicio del servicio, la frecuencia, la ubicación y la duración. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(A)(i)(VII); 34 C.F.R. Sec. 300.320(a)(7); Cal. Ed. Sección 56345(a)(7)].
Si CCS determina que su hijo no necesita terapia física ni ocupacional por motivos médicos, debe brindarles a usted y al distrito una copia del informe de la evaluación que explique los motivos que justifican la decisión. [2 C.C.R. Sec. 60320(i)]. Además, debe notificarle por escrito con cinco días de anticipación acerca de toda decisión de aumentar, reducir, suspender o modificar los servicios, y luego debe realizarse una reunión del IEP. [2 C.C.R. Sec. 60325(c)].
Si usted obtiene una derivación de un médico particular para que a su hijo se le realice una evaluación para recibir terapia, esta debe incluir la siguiente información:
(1) El problema neuromuscular, musculoesquelético o físicamente discapacitante diagnosticado.
(2) Las metas y los objetivos del tratamiento propuestos por el médico que lo deriva.
(3) El fundamento para determinar esos objetivos y metas, lo que incluye el modo en que mejorarán el problema del alumno.
(4) La relación entre el problema médico del alumno y su necesidad de recibir educación especial y servicios relacionados.
(5) Todos los registros médicos relevantes. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(b)].
(9.13) ¿Los niños con discapacidades de entre cero y cinco años de edad pueden recibir servicios conforme al AB 3632?
Sí. Los distritos no pueden negarse a derivar a los niños a CCS, y este organismo no puede negarse a evaluarlos solo por ser muy pequeños. Se considera que los niños menores de tres años (conforme a la Parte C de la Ley de Mejora de la Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Improvement Act, IDEA) y de entre tres y cinco años de edad (conforme a la Parte B de la ley IDEA) son elegibles para recibir los servicios AB 3632. [Cal. Gov. Code Sec. 7584; Cal. Ed. Code Sec. 56026(c)]. La cuestión de si un niño de esa edad realmente necesita servicios de terapia física u ocupacional para recibir un beneficio educativo debe ser abordada en la evaluación de CCS, y el equipo del IEP se encargará de determinarlo.
(9.14) Una vez que los servicios AB 3632 se incluyen en el IEP, ¿CCS puede demorar su prestación?
No. La prestación de servicios relacionados debe comenzar “tan pronto como sea posible”. [34 C.F.R. Sec. 300,323(c)(2); Cal. Ed. Code Sec. 56344(b)]. Si los servicios de terapia física u ocupacional se especifican en el IEP de su hijo y CCS se niega a brindarlos, las leyes federales exigen que los brinde el distrito. [20 U.S.C. Secs. 1412(a)(12)(A) & (B)]. Los desacuerdos entre CCS y el distrito acerca de a quién le corresponde la responsabilidad de iniciar los servicios pueden resolverse mediante procedimientos para la resolución de conflictos entre organismos. [Cal.
Gov. Code Sec. 7585]. Además, CCS tampoco puede retrasar los servicios debido a la gravedad o intensidad de la discapacidad del alumno. Un alumno cuyo IEP especifica que debe recibir servicios de terapia física u ocupacional tiene derecho a recibirlos sin demora. [34 C.F.R. Sec. 300.323].
(9.15) Un organismo público colocó a mi hijo en un establecimiento en otro estado, pero no por medio del distrito escolar u otro organismo educativo. ¿Quién es responsable de cubrir los costos de su educación, colocación residencial y tratamiento?
Todo organismo público que no sea educativo y que coloque a su hijo con una discapacidad (o que se sospecha que tiene una discapacidad) en un establecimiento fuera del estado sin la participación del distrito escolar, del Área del Plan Local de Educación Especial (Special Education Local Plan Area, SELPA) o de la Oficina de Educación del Condado (County Office of Education) del lugar de residencia de los padres o del tutor debe asumir total responsabilidad financiera por los costos de la colocación residencial de su hijo, su programa de educación especial y los servicios relacionados en el otro estado, salvo que un organismo estatal o local en el otro estado asuma la responsabilidad. [Cal. Gov. Code Sec. 7579(d)].
(9.16) Mi hijo ha sido asignado temporalmente a un hospital psiquiátrico en otro condado y es posible que necesite un centro residencial de tratamiento. ¿Quién es responsable de brindar los servicios educativos?
Los alumnos de educación especial que han sido asignados a un hospital público, un hospital de niños estatal y autorizado, un hospital psiquiátrico, un hospital privado o un centro de salud para fines médicos son responsabilidad, en términos educativos, del distrito escolar, de la SELPA o de la Oficina de Educación del Condado donde se encuentra ubicado el hospital o el establecimiento. [Cal. Ed. Code Sec. 56167]. Una SELPA puede estar compuesta por un distrito, un conjunto de distritos o una Oficina de Educación del Condado.
(9.17) Si un alumno necesita tratamiento residencial para beneficiarse de la educación, ¿debe estar bajo tutela judicial? ¿Los padres deben abonar parte de los costos del tratamiento residencial?
No. Exigir que su hijo esté bajo tutela judicial si necesita atención residencial para beneficiarse de los servicios educativos es una violación de las leyes federales. [Consulte Christopher T. v. San Francisco Unified School District, 553 F. Supp. 1107 (N.D. Cal. 1982)]. Tampoco se les puede exigir a los padres que paguen parte de los costos del tratamiento residencial si la colocación se determina mediante el proceso del IEP y es necesaria para brindar educación especial y servicios relacionados. [34 C.F.R. Sec. 300.104].
(9.18) ¿Cuáles son las diferencias entre una colocación residencial exigida por orden judicial y una colocación conforme al IEP?
Si su hijo está bajo tutela judicial, el tribunal se encargará de decidir la colocación, no usted. El tribunal, a su criterio, puede permitirle conservar algunos derechos educativos, de manera que pueda participar en el proceso del IEP en el establecimiento residencial si su hijo recibe educación especial. Como parte del proceso de dependencia, es posible que pierda la patria potestad mientras dure la colocación.
Existe una diferencia crítica en cuanto a la responsabilidad financiera respecto del costo de la colocación. Una colocación que se determina a través del proceso del IEP no debe tener costo alguno para los padres. En cambio, el costo de una colocación exigida por un tribunal queda a cargo de este. Sin embargo, el tribunal debe solicitar un reembolso por parte de los padres mediante una orden de manutención, que dependerá de su determinación respecto de la capacidad de los padres para pagar. [Cal. Welf. & Inst. Code Sec. 903]. Esto puede imponer una carga financiera considerable sobre los padres, salvo que los ingresos de la familia sean mínimos. Si la colocación residencial se necesita por motivos educativos, estas exigencias violan el requisito de “sin costo alguno” de las leyes federales. [20 U.S.C. Sec. 1401(9)(A) and 1401(29)].
Si a su hijo se le asigna un tratamiento residencial mediante el proceso del IEP, usted tendrá a su disposición todos los derechos y las protecciones para alumnos y padres garantizados por ley. No es posible asignarle una colocación ni brindarle servicios a su hijo sin su aprobación y consentimiento por escrito.
La responsabilidad de implementar el IEP de un niño cuya colocación es ordenada por un tribunal recae sobre el distrito escolar en el que se lo colocó, no sobre el distrito donde residen los padres. En el caso de un niño cuya colocación se decidió conforme al IEP, la responsabilidad recae sobre el distrito que la determinó, que suele ser el distrito escolar o el condado de residencia de los padres.
(9.19) El caso de mi hijo se encuentra pendiente en el tribunal de menores. ¿Hay algo que pueda hacer para evitar o minimizar las consecuencias de una colocación residencial exigida por orden judicial?
Sí. Quizás pueda convencer al juez de retrasar la colocación durante el transcurso del proceso del IEP. Usted puede sostener que una colocación conforme al IEP no solo es lo más conveniente para usted, sino también para el tribunal, ya que evitará que este deba asumir la responsabilidad legal y financiera por su hijo. También podría explicarle al juez que una colocación exigida por el tribunal puede retrasar o impedir la implementación de los servicios. Sería útil si hiciese de antemano la derivación adecuada al distrito escolar para determinar la colocación residencial.
Si el juez insiste en decidir la colocación de su hijo, al menos puede intentar convencer al tribunal de permitirle conservar los derechos educativos, de modo que pueda continuar participando en la planificación educativa para su hijo. Si el juez ya ha puesto a su hijo bajo tutela judicial, usted puede presentar una petición para cambiar o modificar la orden de colocación residencial si las circunstancias cambian. Cualquier persona puede presentar esta petición.
Debido a que su hijo está en el sistema judicial actualmente, lo mejor es que un abogado privado o un defensor público que conozca el proceso del IEP o que reciba ayuda de un defensor de educación especial se encargue de presentar estos argumentos.
(9.20) El tribunal colocó a mi hijo en un centro de menores. ¿Quién es responsable de brindarle los servicios?
La Oficina de Educación del Condado es responsable de la administración y operación de las escuelas de tribunales de menores, los reformatorios de menores, los hogares de menores, los centros diurnos, los campos o campamentos de rehabilitación y las escuelas comunitarias del condado. [Cal. Ed. Code Secs. 48645.2 & 56150]. El superintendente de escuelas del condado puede celebrar un contrato con el Consejo de Supervisores del condado para asumir esta responsabilidad. Además, cada SELPA debe desarrollar un plan local que describa el proceso para coordinar y brindar los servicios para alumnos colocados en escuelas de tribunales de menores o en escuelas comunitarias del condado. [Cal. Ed. Code Sec. 56195.7(g)]. Usted debería obtener una copia del plan local.
Si las leyes de educación especial o el plan de la SELPA no se cumplen, o si la SELPA no aborda la coordinación y prestación de servicios, usted puede presentar un reclamo contra el condado ante el CDE para exigir el cumplimiento. También debería considerar seguir los procedimientos de debido proceso contra los condados o las SELPA. Consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.
(9.21) Si mi hijo ingresa en la Autoridad de Menores de California (California Youth Authority), ¿continuará recibiendo sus servicios de educación especial?
Sí. El tribunal de menores no puede enviar a un alumno de educación especial a la División de Justicia de Menores (Division of Juvenile Justice) (anteriormente llamada Autoridad de Menores de California) hasta que esta no haya recibido el IEP del alumno. Además, el tribunal debe asegurarse de que el funcionario de libertad condicional del alumno se comunique con el personal adecuado de la escuela del tribunal de menores, la Oficina de Educación del Condado o la SELPA para asegurarse de que se envíe el IEP. [Cal. Welf. & Inst. Code Sec. 1742].
(9.22) ¿El tribunal puede ayudarme a obtener servicios de educación especial para mi hijo?
Cuando se pone a un niño bajo tutela judicial (en casos de abuso o abandono por parte de los padres), el juez puede tomar todas las decisiones razonables en cuanto al cuidado, la supervisión, la custodia y el mantenimiento del niño. El juez no puede ordenarle unilateralmente al distrito escolar que determine que el alumno es elegible para recibir servicios de educación especial. Sin embargo, sí puede exigir la comparecencia ante el tribunal de cualquier organismo, como un distrito escolar, que, según su determinación, no haya cumplido con su obligación legal de brindarle servicios a un niño (por ejemplo, que haya violado el derecho de recibir servicios de educación especial o no haya cumplido con las disposiciones del AB 3632). [Cal. Welf. & Inst. Code Secs. 362 & 727].
(9.23) ¿Se suspenderán los servicios AB 3632 cuando mi hijo cumpla 18 años?
No. Conforme a las leyes federales y estatales de educación especial, un alumno es elegible para recibir educación especial y servicios relacionados (como los servicios de CCS) hasta que este cumpla 22 años o reciba un diploma de la escuela secundaria. CCS debe observar los mismos requisitos de elegibilidad basada en la edad que el distrito escolar. [34 C.F.R. Secs. 300.2(b)(1)(iii) & 300.102; Cal. Ed. Code Sec. 56026; Cal. Gov. Code Sec. 7584; 2 C.C.R. Sec. 60010(q)].
(9.24) ¿Quién toma las decisiones en nombre de un alumno de educación especial cuyos padres ya no tienen derecho sobre este o no están involucrados en su vida?
Cuando no hay ninguna persona que pueda actuar como padre para un alumno con discapacidades, el distrito escolar o el tribunal de menores debe designar a un adulto responsable para que tome las decisiones educativas. Conforme al AB 3632, el adulto responsable se denomina “padre sustituto”.
El distrito escolar designa a esta persona, que suele ser un voluntario, para que represente a los alumnos en el proceso del IEP si se cumplen una o más de las siguientes condiciones:
(1) El alumno se encuentra bajo tutela judicial, el tribunal ha limitado el derecho de los padres o del tutor a tomar decisiones relacionadas con la educación y el tribunal no ha designado a un adulto responsable para que represente al alumno en el proceso el IEP.
(2) No es posible identificar a los padres del alumno.
(3) Después de hacer todo lo posible, el distrito aún no puede ubicar a los padres.
El distrito debe hacer “todo lo posible” para designar a un padre sustituto dentro de los 30 días tras determinar que se necesita uno. Además, el adulto responsable designado no puede tener ningún conflicto de intereses con el alumno. Un conflicto implica todo interés que pueda limitar o afectar la capacidad para defender todos los servicios necesarios para garantizar que el alumno reciba una FAPE. [Cal. Gov. Code Secs. 7579.5(a) & (i)].
Si el alumno está sujeto a la autoridad del tribunal de menores, el juez debe designar a alguien para que tome las decisiones educativas en nombre del dependiente o niño que está bajo tutela judicial. El tribunal puede conferirles la autoridad para la toma de decisiones a los padres si continúan involucrados en su vida. Sin embargo, tiene poder para limitar la autoridad de los padres en cuanto a las decisiones educativas mediante una orden judicial, pero solo en la medida en que sea necesario para proteger al alumno.
Si el tribunal limita el derecho de los padres a tomar decisiones relacionadas con la educación, también debe designar a un adulto responsable para que tome estas decisiones hasta que ocurra lo siguiente:
(1) Que el alumno cumpla 18 años (salvo que elija ceder su autoridad para tomar decisiones educativas a otra persona o que el tribunal determine que es “incompetente”).
(2) Que se designe a otro adulto responsable para que tome decisiones relacionadas con la educación.
(3) Que se restablezca el derecho a tomar decisiones de los padres.
(4) Que se designe un tutor o curador para el alumno.
(5) Que se ubique al alumno en un hogar de acogida a largo plazo y se les otorgue la autoridad para tomar decisiones educativas a los padres de acogida.
Al igual que el distrito escolar, el tribunal también debe designar a un adulto responsable que no tenga ningún conflicto de intereses con el alumno. Para el tribunal, un conflicto de intereses es todo interés que pueda limitar o afectar la capacidad para tomar decisiones relacionadas con la educación. El adulto no puede cobrar una compensación ni honorarios de abogado por tomar estas decisiones. [Cal. Welf. & Inst. Code Secs. 361(a) & 726(b)].
(9.25) ¿Quién puede actuar como padre sustituto y cuáles son sus responsabilidades?
El distrito debe designar a un padre sustituto para los alumnos que no están bajo tutela judicial si no es posible identificar a sus padres o si, después de hacer todo lo posible, no puede ubicarlos. [34 C.F.R. Sec. 300.519(a); Cal. Gov. Code Secs. 7579.5(a)(2) & (3)]. El distrito debe designar en primer lugar a un familiar cargo (como un abuelo u otro familiar a cargo del niño) como padre sustituto. Si no hay un familiar a cargo, el distrito debe buscar a un padre de acogida o un representante especial nombrado por un tribunal. Si no hay un padre de acogida o representante especial nombrado por un tribunal, el distrito puede elegir al padre sustituto. Si el padre sustituto del alumno ha sido un familiar a cargo o un padre de acogida y abandona el hogar de dicho padre sustituto, el distrito debe designar a uno nuevo, en caso de ser necesario, para asegurar una representación adecuada. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(b)].
La ley permite que los maestros, los trabajadores sociales y los funcionarios de libertad condicional jubilados que no trabajan para un organismo público involucrado en la educación o el cuidado del alumno sean nombrados padres sustitutos. Un empleado de un organismo privado puede ser designado siempre que el organismo no le brinde servicios educativos al alumno. La persona que cumple con los requisitos para ser padre sustituto no se considera un empleado del distrito, aunque este le pague por sus servicios. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(j)].
El distrito no puede designar a un padre sustituto si tiene un conflicto de intereses con el alumno. Esto implica todo interés que pueda limitar o afectar la capacidad para defender todos los servicios necesarios para garantizar que el alumno reciba una FAPE. En caso de ser posible, el padre sustituto debe tener en cuenta las particularidades culturales del alumno asignado. [Cal. Gov. Code Secs. 7579.5(e) & (i)].
Esta persona tiene todo el poder de un padre o tutor de un alumno de educación especial. Puede prestar su consentimiento en cuanto a los IEP, los servicios médicos que no son de urgencia, los tratamientos de salud mental y los servicios de terapia física u ocupacional. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(c)].
A pesar de que el padre sustituto tiene autoridad total como padre, tiene la obligación de reunirse con el niño solo una vez. Sin embargo, a fin de cumplir con su función competentemente, debería reunirse con él más de una vez, asistir a las reuniones del IEP, revisar los registros del alumno y comunicarse con los maestros y otras personas involucradas en su educación. La ley permite todas estas interacciones y actividades. El padre sustituto también debe cumplir con las leyes federales y estatales que exigen la confidencialidad de los registros del alumno y ser discreto al compartir información con las personas adecuadas. [Cal. Gov. Code Secs. 7579.5(d) & (f)].
(9.26) ¿Por cuánto tiempo debería prestar sus servicios un padre sustituto designado?
El padre sustituto puede representar al alumno hasta que este ya no necesite educación especial o cumpla 18 años, hasta que se designe a otro adulto responsable para reemplazarlo o hasta que se restablezca el derecho de los padres a tomar decisiones relacionadas con la educación. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(k)]. Sin embargo, si a los 18 años el alumno elige no comenzar a tomar sus propias decisiones educativas, o si un tribunal determina que es “incompetente” para hacerlo, el padre sustituto puede continuar con sus funciones o el alumno podría designar a otro adulto como representante educativo. El distrito debe reemplazar al padre sustituto si no cumple con sus obligaciones de manera adecuada o si tiene un conflicto de intereses con el alumno. [Cal. Gov. Code Secs. 7579.5(h) & (i)].
Si alguna persona involucrada en la vida del alumno (como el administrador de un establecimiento de cuidados, un trabajador social, un funcionario de libertad condicional, un padre de acogida u otro defensor) cree que el padre sustituto no está actuando en beneficio del alumno, sino en beneficio del distrito escolar u otro organismo que presta servicios al alumno, puede solicitar que el distrito designe a otra persona. Si el distrito se niega, la ley le permite al alumno (que está bajo tutela judicial o es un menor emancipado o cuyos padres no pueden ser identificados ni ubicados) solicitar un debido proceso para objetar la idoneidad del padre sustituto. Sin embargo, solo puede hacerlo después de que un juez de derecho administrativo determine que el distrito no designó a un padre sustituto o designó a uno con un conflicto de intereses. [Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)].
(9.27) Soy padre de acogida de un alumno de educación especial. ¿Cuáles son mis derechos?
Tanto las leyes federales como las estatales reconocen el derecho de un padre de acogida de actuar en lugar de un padre en el proceso del IEP, en caso de que este último ya no tenga derecho a decidir sobre asuntos educativos. [34 C.F.R. Secs. 300.30(a)(2) & (b); Cal. Ed. Code Sec. 56028(a)(2)]. Además, la ley de California deja en claro que se le debe dar prioridad al padre de acogida (después de un familiar a cargo y antes de un representante especial nombrado por un tribunal) cuando un distrito designa a un padre sustituto. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(c)].
(9.28) Soy abuelo de un alumno de educación especial y el niño vive conmigo. ¿Estoy autorizado para actuar como “padre” en el proceso de educación especial?
Si su nieto vive con usted, como abuelo, está autorizado para actuar como el padre en el proceso del IEP y en otros procesos de educación especial conforme a las leyes federales y estatales. De hecho, toda persona que actúe en lugar de un padre biológico o adoptivo y que viva con el niño vive también puede asumir esta función. Esto incluye a padrastros u otros familiares a cargo, tutores, etc. [34 C.F.R. Sec. 300.30(a)(4); Cal. Ed. Code Sec.56028(a)(4)]. Un padre o tutor puede designar a otro adulto para que represente al alumno. [Cal. Gov. Code Sec. 7579.5(n)].
(9.29) ¿Los funcionarios de libertad condicional y los trabajadores sociales pueden asistir a las reuniones del IEP sin el consentimiento de los padres?
Los funcionarios de libertad condicional y los trabajadores sociales no se encuentran incluidos entre los miembros obligatorios del equipo del IEP. [20 U.S.C. Sec. 1414(d)(1)(B); 34 C.F.R. Sec.300.321; Cal. Ed. Code Sec. 56341]. Sin embargo, si, a criterio de la persona que los invita, cuentan con experiencia especial o conocimientos acerca de su hijo, pueden asistir al IEP si el distrito escolar o el padre sustituto los invita. [Cal. Ed. Code Sec. 56341(b)(6)].
(9.30) ¿Un funcionario de libertad condicional o un trabajador social activos pueden actuar como padre sustituto y autorizar servicios para mi hijo en un IEP?
No. California permite que solo “maestros, trabajadores sociales y funcionarios de libertad condicional jubilados que no sean empleados de un organismo involucrado en el cuidado del niño” actúen como padres sustitutos. [Gov. Code Sec. 7579.5(j)]. Si la Asamblea Legislativa excluyó la posibilidad de que los distritos escolares designaran a los trabajadores sociales y funcionarios de libertad condicional como padres sustitutos, es poco probable que su intención fuera que los tribunales los nombraran como encargados sustitutos de la toma de decisiones en nombre de los alumnos de educación especial.
Además, las leyes de educación especial tanto federales como estatales prohíben que el estado, cuando el niño se encuentra bajo tutela judicial, actúe como padre. [Cal. Ed. Code Sec. 56028(c); 34 C.F.R. Secs. 300.30(a)(3) & 300.519(d)(2)].
(9.31) Además de los organismos de CCS, ¿existen otros servicios entre organismos para los alumnos de educación especial conforme al AB 3632?
En el caso de los alumnos elegibles para recibir los servicios de Medi-Cal que, de otro modo, deberían recibir educación en su hogar, este programa puede brindar servicios médicos esenciales para la vida mediante un asistente de salud en el hogar para permitirle al niño asistir a la escuela. La duración de este servicio se limita al tiempo en el que el niño se encuentra en la escuela o en el camino de ida o de regreso. El problema de salud del alumno debe ser de tal magnitud que necesite asistencia personal o atención por parte de un enfermero, un asistente de salud en el hogar o un padre (u otro adulto capacitado especialmente) para que esto sea eficaz. A los efectos de este servicio, el niño debe necesitar “servicios médicos esenciales para la vida”. Esto significa que el niño depende de tecnología o dispositivos médicos que compensan la pérdida del uso normal de una función corporal vital y que requiere de atención diaria de enfermería especializada para evitar el agravamiento de su discapacidad e incluso la muerte. [Cal. Gov. Code Sec. 7575(e); 2 C.C.R. Sec. 60400].