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Capítulo 6: Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento
(6.1) ¿Qué es una audiencia de debido proceso?
Cuando los padres de un alumno con discapacidades y el distrito escolar no están de acuerdo sobre su elegibilidad, colocación, necesidades del programa o servicios relacionados, cualquiera de las partes puede solicitar una audiencia de debido proceso. En la audiencia, ambas partes pueden ofrecer pruebas llamando a testigos y presentando informes y evaluaciones que respalden sus posiciones. Un juez de derecho administrativo (Administrative Law Judge, ALJ) decide qué testigos y documentos son correctos y qué programa es el apropiado. En general, una audiencia de debido proceso no es apropiada para tratar cuestiones dirimidas en un proceso de reclamo de cumplimiento.
(6.2) ¿Qué es un reclamo de cumplimiento?
Cuando se sospecha que un distrito ha incumplido una parte de la ley o procedimiento de educación especial, los padres, cualquier persona, el distrito público o una organización pueden presentar un reclamo ante el Departamento de Educación del Estado de California (California State Department of Education, CDE). Entre los ejemplos de incumplimiento se pueden mencionar:
- falta de implementación de un programa de educación individualizada (IEP).
- falta de valoración o derivación de un alumno a educación especial;
- falta de cumplimiento de los plazos para realizar evaluaciones y derivaciones;
- omisión de informar a los padres sobre la realización de una reunión de IEP; o
- falta de implementación de una decisión de la audiencia de debido proceso o acuerdo de mediación.
Un investigador del Departamento de Educación del Estado de California (CDE) investiga los alegatos de las partes y elabora una declaración por escrito sobre si el distrito se encuentra en situación de “incumplimiento” de la ley o del IEP del alumno. Si se halla que el distrito se encuentra en situación de “incumplimiento”, se le ordenará que cumpla con sus obligaciones. Además, el Departamento de Educación del Estado de California puede ordenar al distrito que presente un “plan de acción correctivo”, es decir, un documento en el que se describan las medidas que tomó o tomará el distrito para garantizar que el problema no se repita nuevamente, como así también los plazos para la adopción de tales medidas. El CDE debe modificar o aprobar el plan.
(6.3) ¿Cuál es la diferencia entre un reclamo de cumplimiento y una audiencia de debido proceso?
A pesar de que las personas a menudo confunden el reclamo de cumplimiento y el debido proceso, la diferencia principal es:
- Cuando existe desacuerdo sobre lo que debe incluirse en el IEP de un alumno o dónde se debe implementar el IEP, entonces el debido proceso es el apropiado; pero,
- Cuando el distrito no ha cumplido las leyes o los procedimientos de educación especial, o bien no ha implementado aquello que se incluyó específicamente en el IEP de un alumno, entonces el reclamo de cumplimiento es el recurso apropiado.
En otras palabras, los procedimientos de debido proceso implican un desacuerdo sobre lo que el programa de un alumno debe incluir, o dónde implementar el IEP, mientras que el reclamo de cumplimiento supone la inobservancia del distrito de su deber de cumplir las reglas o realizar aquello que se acordó en la redacción del IEP.
(6.4) ¿Quién puede presentar un reclamo de cumplimiento?
Cualquier persona, organismo público u organización (por ejemplo, un grupo de padres) puede presentar un reclamo por escrito. [Título 5 del Código de Reglamentos de California (C.C.R.) Sec. 3200(c)]. El reclamo puede ser concerniente a un solo alumno, un grupo de alumnos o sobre una política del distrito local, que usted considera que vulnera la ley federal o la ley de educación especial del estado. Si el reclamo involucra a más de un alumno, el CDE lo denomina reclamo “colectivo”. A pesar de que el estatuto no lo establece de manera expresa, el Departamento puede solicitar que se nombre a más de un alumno en el reclamo.
(6.5) ¿Cuándo debo presentar un reclamo de cumplimiento directamente ante el CDE?
A partir del 1 de julio de 2020, los reclamos de cumplimiento de educación especial ya no están dentro del ámbito de los Procedimientos Uniformes de Reclamos, o UCP por sus siglas en inglés. Los reclamos de cumplimiento de educación especial tienen sus propias regulaciones que ahora aparecen en 5 C.C.R. secciones 3200 a 3205.
De acuerdo con las nuevas regulaciones, usted puede presentar un reclamo de cumplimiento directamente ante el CDE en cualquiera de las siguientes situaciones:
- Una violación de las leyes federales o estatales de educación especial.
- Una LEA u otra agencia pública ha violado los términos de un acuerdo de conciliación relacionado con la provisión de una educación pública gratuita y apropiada. [Esto no incluye las acusaciones relacionadas con una disposición de honorarios de abogados en un acuerdo de conciliación].
- La LEA u otra agencia pública ha fallado o se ha negado a implementar una orden de una audiencia de debido proceso a la que dicha LEA u otra agencia pública está sujeta.
- El demandante alega que una agencia pública, que no sea una LEA, como se especifica en el Código de Gobierno de California sección 7570 [comúnmente conocida como "AB 3632" o "Capítulo 26.5"] no cumple o se niega a cumplir con una ley o reglamento aplicable a ese organismo público, en lo que respecta o se relaciona con la provisión de una educación pública gratuita y apropiada a las personas con discapacidades.
El demandante alega hechos que indican que los problemas de seguridad física interfieren con la provisión de una educación pública gratuita y apropiada. [5 C.C.R. Sec. 3201(a)-(c)]. Si la realidad de su situación particular encuadra en una o más de las cinco situaciones descritas anteriormente, debe solicitar de forma específica que el CDE investigue su reclamo. Consulte la Carta de ejemplo - Reclamo de cumplimiento, Sección de apéndices, Apéndice I. Debe identificar las situaciones delineadas anteriormente que más se asemejan a su caso en particular. Debe mencionar la situación específica en su carta de reclamo. Debido a que los números del (1) al (5) abarcan la mayoría de las situaciones que pueden devenir en un reclamo de cumplimiento, debe ser capaz de identificar una subsección que se ajuste a su situación.
Delimite las razones de la solicitud en su carta de reclamo. Es posible que sus razones no concuerden exactamente con los criterios mencionados con anterioridad. Sin embargo, esto no debe impedir que al menos presente la solicitud. El CDE determinará si acepta su reclamo, en cuyo caso realizará una investigación estatal directa o bien remitirá el reclamo a su distrito para una investigación local.
(6.6) ¿De qué manera debo presentar un reclamo de cumplimiento ante el CDE?
Puede enviar por correo, fax o correo electrónico su carta de reclamo de cumplimiento a:
Complaint Investigation Unit - Special Education Division
California State Department of Education
1430 N Street, Suite 2401
Sacramento, CA 95814
Fax: 916-327-3704
Correo electrónico: speceducation@cde.ca.gov
Debe describir su situación de forma detallada, incluidas las partes de la ley que fueron incumplidas y los fundamentos de su solicitud. Es posible que no conozca los artículos exactos de la ley que fueron incumplidos. Si describe la situación de manera adecuada, la Unidad de Mediación y Gestión de Reclamos debe hacer coincidir los artículos correctos de la ley con su caso en particular. Si el IEP de su hijo u otro documento son relevantes para sustentar su reclamo, debe adjuntarlos. Consulte la Carta de ejemplo - Reclamo de cumplimiento, Sección de apéndices, Apéndice I.
(6.7) ¿Existe un límite de tiempo para presentar un reclamo de cumplimiento?
Sí. El CDE debe recibir su reclamo dentro del año a partir de la fecha en que se configura el incumplimiento de la ley de educación especial que usted alega. [34 C.F.R. Sec. 300.153(c); Cal. Ed. Code Secs. 56043(x) & 56500.2(b)].
(6.8) ¿Qué sucede después de presentar un reclamo de cumplimiento?
Conforme la ley federal y estatal, el CDE cuenta con 60 días calendario desde la recepción del reclamo para realizar cualquier investigación que considere necesaria a fin de resolver el reclamo. [34 C.F.R. Secs. 300.152(a)(1)-(5); 5 C.C.R. Sec. 3203(a)]. Cuando el CDE recibe su reclamo, debe analizarlo a fin de determinar si es de su competencia. Por ejemplo, el CDE se asegurará de que las presuntas infracciones se produjeron a más tardar un año después de que usted presentara el reclamo. El CDE también verificará que las presuntas infracciones encajen en una de las cinco situaciones del 5 C.C.R. Sec. 3201.
Si su reclamo involucra una o dos cuestiones de cumplimiento sencillas, puede solicitar en su reclamo que el proceso de investigación sea agilizado o de “rápido seguimiento”. Algunos ejemplos pueden ser los siguientes: 1) el IEP de su hijo especifica que debe recibir transporte y el autobús no ha llegado durante dos días; (2) el profesor de su hijo no asiste a las reuniones de su IEP; (3) el IEP de su hijo especifica que tiene un ayudante de instrucción durante ciertos periodos del día y el ayudante no ha sido proporcionado; o (4) el director de su hijo le ha dicho que, debido al comportamiento del niño en la escuela, no debe llevarlo de vuelta. Luego de presentar el reclamo, puede también llamar a la oficina de reclamos para averiguar a quién asignaron la tramitación del mismo a fin de recordarle a dicho investigador acerca de su solicitud y las razones por las cuales solicita un proceso agilizado. El proceso de resolución de disputas del CDE se encuentra disponible en la página web: https://www.cde.ca.gov/sp/se/qa/cmplntproc.asp.
Sin importar que haya presentado un reclamo de rápido seguimiento o no, si el CDE no le brinda una respuesta dentro de los 10 días luego de que envió por correo su reclamo, debe llamar al 800-926-0648 para realizar un seguimiento. También puede enviar un fax al CDE al 916-327-3704.
(6.9) ¿Cómo investiga los reclamos el CDE?
Si usted y el distrito desean resolver la controversia mediante mediación, el CDE debe ofrecer un proceso de mediación para tal fin. El CDE puede utilizar la conferencia de mediación de la OAH descrita en 6.41 para mediar en los reclamos de cumplimiento. [34 C.F.R. Sec. 300.152(a)(3)(ii)].
Si fuera necesaria una investigación, el CDE designará a un investigador de reclamos para tramitar su reclamo. El investigador de cumplimiento se pondrá en contacto con usted y le dará la oportunidad de presentar información adicional, oralmente o por escrito, sobre las alegaciones del reclamo. [34 C.F.R. Sec. 300.152(a)(2)]. Es importante entregar al investigador de cumplimiento los documentos y demás información que respalden su reclamo. Si usted se niega a entregar los documentos al investigador de cumplimiento o se niega a cooperar en la investigación, el CDE puede desestimar el reclamo. [5 C.C.R. Sec. 3203(b)].
(6.10) ¿Qué sucede cuando el CDE determina que un distrito se encuentra en incumplimiento?
Si la investigación determina que el distrito no cumplió con la ley, el CDE puede solicitar una "acción correctiva" o realizar actividades de asistencia técnica. [34 C.F.R. Sec. 300.152(b)(2)].
Si la falta de cumplimiento no es subsanada, el CDE deberá tomar otras medidas. Tales medidas pueden incluir un proceso judicial para obtener una orden donde se exija el cumplimiento, o bien una audiencia para recuperar fondos o evitar la transferencia de fondos estatales al distrito local que se encuentra en incumplimiento. [5 C.C.R. Sec. 3205(a)].
Si el CDE determina que un distrito no ha proporcionado los servicios apropiados, debe resolver dicho incumplimiento mediante acciones correctivas que tengan en cuenta las necesidades del alumno afectado, como, por ejemplo, la provisión de servicios compensatorios o un reembolso económico. Los reglamentos federales también requieren que al aplicar el plan de acción correctiva el CDE "satisfaga...la prestación de servicios adecuados en el futuro para todos los niños con discapacidades”. [34 C.F.R. Sec. 300.151(b) (cursiva agregada)].
(6.11) ¿Qué sucede si no estoy de acuerdo con el reclamo de cumplimiento ante decisión del CDE?
Dentro de los 30 días de conocer la decisión de la investigación del CDE, usted o el distrito pueden solicitar al Superintendente de Instrucción Pública que reconsidere la decisión. El Superintendente puede responder por escrito dentro de los 60 días, y su decisión puede consistir en la modificación de las conclusiones o la acción correctiva, o bien denegar directamente la solicitud. La decisión del CDE permanece en vigor y su aplicación está supeditada a la reconsideración del Superintendente. [5 C.C.R. Sec. 3205(a)-(e)].
(6.12) ¿Quién tramita los reclamos de cumplimiento cuando el CDE no interviene directamente?
Si su reclamo no alega una violación de la ley estatal o federal de educación especial, tendrá que seguir el Procedimiento Uniforme de Reclamos, o UCP, por sus siglas en inglés. El UCP cubre muchos tipos diferentes de reclamos, incluyendo los que alegan discriminación, acoso, intimidación o bullying (acoso). [Cal. Ed. Code Sec. 33315].
Puede pedir al CDE que investigue directamente su reclamo UCP si se dan una o más de las siguientes situaciones:
- El reclamo incluye una alegación de que el distrito no ha cumplido con los procedimientos de reclamos UCP.
- Usted solicita el anonimato porque estaría en peligro de sufrir represalias y sufriría un daño inmediato e irreparable si presentara un reclamo ante el distrito.
- Usted alega que el distrito no aplicó o se negó a aplicar el informe de investigación final resultante de su investigación local o del acuerdo de mediación local o de una decisión de apelación del CDE.
- Usted alega que, sin tener culpa alguna, el distrito no tomó medidas en relación con su reclamo en un plazo de 60 días calendario a partir de la fecha de presentación del mismo.
- Usted alega que sufriría un daño inmediato e irreparable como resultado de la aplicación de una política del distrito que está en conflicto con la ley estatal o federal.
Esto se llama "intervención directa del estado". El CDE tiene la facultad de decidir si interviene directamente. [5 C.C.R. Sec. 4650(a)].
Si el CDE decide no intervenir directamente, debe derivar de inmediato el reclamo al distrito involucrado en la investigación. [5 C.C.R. Sec. 4640(a)-(b)]. Además, el CDE debe notificarle por carta que ha derivado el reclamo y que el Departamento solicita una “resolución local” del mismo. También se le debe informar en la carta sobre los procedimientos de apelación, en el caso de que no estuviera de acuerdo con los resultados de la investigación local. [5 C.C.R. Sec. 4640(a)-(b)].
(6.13) ¿De qué manera debo presentar un reclamo de cumplimiento ante mi distrito local?
Si su reclamo no reúne los requisitos para una intervención estatal directa por parte del CDE, debe enviar su reclamo al superintendente escolar del distrito o al director de educación especial. [5 C.C.R. Sec. 4630(c)].
Cada distrito debe tener su propia política de investigación de los reclamos por escrito y los procedimientos que fueron aprobados por su Consejo de Educación. Asegúrese de solicitar una copia del proceso de investigación de reclamos de su distrito antes de presentar el reclamo.
Debe describir su situación de forma detallada, incluidas las partes de la ley que fueron incumplidas. Es posible que no conozca los artículos exactos de la ley que fueron incumplidos. Si describe la situación de manera adecuada, el distrito deberá hacer coincidir los artículos correctos de la ley con su caso en particular. Si el IEP de su hijo u otro documento son relevantes para sustentar su reclamo, debe adjuntarlos.
Si su reclamo es por discriminación, hostigamiento, intimidación o acoso escolar, éste debe ser presentado dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que ocurrió la conducta que se reprocha, o desde la fecha en que usted tuvo conocimiento acerca de la misma. El superintendente del distrito puede extender este período de seis meses, si usted solicita una extensión por escrito. [5 C.C.R. Sec. 4630(b)].
(6.14) ¿Cómo realiza las investigaciones el distrito?
El distrito dispone de 60 días calendario a partir de la recepción de su reclamo para completar su investigación. Este plazo se puede prorrogar sólo mediante su consentimiento por escrito. [5 C.C.R. Sec. 4631(a)].
Usted o su representante, o ambos, y el distrito deben tener la oportunidad de presentar la información que consideren relevante para el reclamo. Según las políticas y los procedimientos de su distrito, la investigación debe incluir las medidas necesarias para que usted y el personal del distrito se reúnan y analicen el reclamo, se cuestionen mutuamente o a los testigos de la contraparte. [5 C.C.R. Sec. 4631(b)].
Luego de completar la investigación, la decisión del distrito debe ser por escrito. Ésta debe contener las conclusiones de hecho, una determinación acerca de si el distrito se encontraba en incumplimiento, la procedencia de las acciones correctivas requeridas por el distrito (si correspondiera), y las razones por las cuales se tomó la decisión. La decisión debe incluir además una notificación de su derecho de apelar ante el CDE y los procedimientos que se deben seguir para realizar dicha apelación. [5 C.C.R. Sec. 4631(e)].
(6.15) ¿Puede un distrito escolar intentar mediar (o resolver de manera informal) en un reclamo antes del inicio de la investigación formal?
Sí. Los distritos escolares pueden desarrollar una mediación o algún otro procedimiento “alternativo de resolución de conflictos” (ADR) a los fines de resolver los reclamos de forma informal, antes de llevar a cabo una investigación oficial. Esta mediación u otro proceso informal no puede exceder el plazo de 60 días dispuesto para resolver los reclamos, salvo que acuerde una prórroga por escrito. Sin embargo, la mediación o el ADR no pueden ser una parte obligatoria del proceso. Puede omitir este paso. [5 C.C.R. Sec. 4631(f)-(g)].
(6.16) ¿Qué sucede si no estoy de acuerdo con la decisión de la investigación del distrito?
Puede apelar directamente ante el CDE para la revisión de la decisión local dentro de los 30 días a partir de la recepción por escrito de la decisión final del distrito. [5 C.C.R. Sec. 4632(a)]. Tenga en cuenta que los 30 días comienzan a partir de la fecha de la decisión, no de la fecha en que la recibió.
Al apelar una decisión del distrito, su reclamo ante el CDE debe dar una de estas razones para apelar.
- La LEA no cumplió con el procedimiento de reclamo;
- En relación con las alegaciones del reclamo, el informe de investigación de la LEA carece de los hallazgos materiales de hecho necesarios para llegar a una conclusión legal;
- Los hallazgos materiales de hecho en el informe de investigación de la LEA no están respaldados por pruebas sustanciales;
- La conclusión legal en el informe de investigación de la LEA es inconsistente con la ley; o
- En un caso en el que la LEA determinó incumplimiento, las acciones correctivas no proporcionan un remedio adecuado.
La apelación debe incluir una copia del reclamo original y de la decisión del distrito local. [5 C.C.R. Sec. 4632(b)-(c)].
Si el CDE considera que el distrito escolar no ha abordado uno o más de sus problemas, los derivará nuevamente al distrito para que los investigue. El distrito escolar debe investigar las cuestiones omitidas y emitir un informe enmendado en un plazo de 20 días. [5 C.C.R. Sec. 4632(f)].
Después de que el CDE notifique al distrito de la apelación, el distrito debe enviar al CDE una copia completa de su expediente de investigación en un plazo de 10 días. El CDE, por lo general, limita su revisión al expediente de investigación local, pero es posible que se ponga en contacto con las partes a los fines de reunir mayor información. Si el Departamento determina que la decisión del distrito se fundamenta en “evidencia sustancial” y que siguió los procedimientos apropiados de investigación de reclamos, entonces rechazará la apelación. Si la decisión local no se sustenta en evidencia sustancial o no se siguieron los procedimientos requeridos del caso, el CDE puede enviar de vuelta el reclamo al distrito para una investigación más profunda, emitir una decisión basada en la evidencia que consta en el expediente, o realizar más investigaciones por su cuenta y resolver el reclamo. [5 C.C.R. Sec. 4633].
(6.17) ¿Seguiré un procedimiento de reclamo diferente si Servicios para los Niños de California (California Children’s Services, CCS) incumple con el deber proporcionar los servicios, según lo especificado en el IEP de mi hijo?
Si su reclamo se relaciona con los servicios proporcionados por CCS, puede presentar un reclamo solicitando la intervención estatal directa, según se describió anteriormente, o conforme los procedimientos de resolución de conflictos entre agencias. La presentación de reclamos conforme ambos procesos pueden generar una resolución más rápida. El reclamo entre agencias puede presentarse ante el Superintendente de Instrucción Pública (Superintendente) o ante el Secretario de Salud y Servicios Humanos (Secretario). [California Government Code (Cal. Gov. Code) Sec. 7585(a)].
Secretary of Health and Human Services (Secretario de Salud y Servicios Humanos)
1600 Ninth St., 4th Floor
Sacramento, CA 95814
Superintendent of Public Instruction California Department of Education (Superintendente de Instrucción Pública Departamento de Educación de California)
1430 N Street
Sacramento, CA 95814
Antes de considerar su reclamo, los organismos involucrados podrán solicitar una copia del IEP de su hijo. Deberá enviar una copia del mismo junto con su reclamo.
El Superintendente y el Secretario se deben reunir a los fines de resolver la cuestión dentro de los 15 días calendario a partir de la recepción del reclamo. Deben enviar por correo una copia por escrito de la resolución de la reunión a usted, al distrito escolar local y a los organismos afectados, dentro de los 10 días de celebrada la reunión. [Cal. Gov. Code Sec. 7585(b)].
Si los organismos no pueden resolver la cuestión dentro de los 15 días, el reclamo puede ser apelado a la Oficina de Audiencias Administrativas (Office of Administrative Hearings, “OAH” u “oficina de audiencias”). La OAH revisará la cuestión y emitirá sus conclusiones dentro de los 30 días de recibido el caso. La decisión de la OAH es vinculante para todas las partes del conflicto. [Cal. Gov. Code Secs. 7585(c)–(e)].
Cuando un reclamo se presenta de conformidad con el artículo 7585 (a), el alumno afectado por el conflicto debe seguir recibiendo el servicio pendiente de resolución si lo había estado recibiendo con anterioridad. [Cal. Gov. Code Sec. 7585(f)].
(6.18) ¿Pueden los maestros y otros miembros del personal presentar un reclamo de cumplimiento también?
Sí. Los maestros y otros miembros del personal pueden recurrir al proceso de reclamo para abordar los problemas que experimenten por parte de sus superiores cuando los mismos (maestros y otros miembros del personal) han intentado ayudar a los padres o a los alumnos de educación especial a obtener los servicios de educación especial adecuados. Ningún empleado del distrito puede, directa o indirectamente, utilizar o intentar utilizar su autoridad o influencia para intimidar, amenazar, coaccionar a cualquier persona, incluidos, entre otros, maestros, proveedores de servicios relacionados, paraprofesionales, asistentes, contratistas o subordinados, con la finalidad de interferir con los esfuerzos de las personas para asistir a los padres o al tutor de un alumno de educación especial en la obtención de servicios o colocaciones adecuadas para tal alumno. [Cal. Ed. Code Sec. 56046(a)]. Si un maestro u otro empleado del distrito cree que un administrador u otro empleado del distrito ha violado esta prohibición, podrá presentar un reclamo ante el Departamento de Educación del Estado y solicitarle que realice una investigación. [Cal. Ed. Code Sec. 56046(b)].
(6.19) ¿Puedo presentar un reclamo por discriminación u hostigamiento ante algún otro organismo?
Sí. Si su reclamo versa sobre discriminación u hostigamiento por causa de discapacidad, puede presentar un reclamo ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos, Oficina de Derechos Civiles (Office for Civil Rights, OCR) conforme al artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973. [Sec. 504 OSEP letter 29 U.S.C. Sec. 794; Dear Colleagues Letter, 64 IDELR 115, (OCR 2014)].
(6.20) ¿De qué manera debo presentar un reclamo ante la OCR?
La OCR es responsable de investigar los reclamos relacionados con los alegatos sobre discriminación en la educación sobre la base de una discapacidad u hostigamiento por discapacidad que puede constituir una violación del artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973. [29 U.S.C. Sec. 794]. Podrá conocer los reglamentos que definen la discriminación en la educación en 34 C.F.R. Sec. 104.1 y subsiguientes. Consulte el Capítulo 16, Información sobre el artículo 504 y discriminación por discapacidad.
Si desea presentar un reclamo ante la OCR, debe escribir o llamar a la OCR en la dirección que se señala a continuación y solicitar una copia del formulario de reclamo y la hoja de instrucciones para presentarlo:
Office for Civil Rights, Region IX (Oficina de Derechos Civiles, IX Región)
U.S. Department of Education (Departamento de Educación de los EE.UU.)
50 Beale Street, Suite 7200
San Francisco, CA 94105
Teléfono: 415-486-5555
Línea gratuita: 877-521-2172
Fax: 415-486-5570
Los reclamos que no invoquen violaciones al artículo 504, pero que pueden configurar vulneraciones a la ley de educación especial federal, deben presentarse ante el CDE, en carácter de reclamo de cumplimiento. Para conocer la definición de discriminación educativa, consulte la página web de la OCR: https://www2.ed.gov/about/offices/list/ocr/frontpage/faq/disability.html
(6.21) ¿Cuándo debo presentar un reclamo por discriminación fundado en el artículo 504 o por hostigamiento ante la OCR?
Los padres y cualquier otra persona u organización interesada pueden presentar un reclamo fundado en el artículo 504, toda vez que un alumno con una discapacidad no reciba los beneficios pedagógicos de su programa educativo iguales a los que reciben sus pares no discapacitados, como resultado de una conducta o política adoptada por el distrito. Esto incluye la situación en la se excluye a un alumno con una discapacidad de la posibilidad de participar en un programa o actividad financiada a nivel federal, como la educación pública. [34 C.F.R. Sec. 104.4(a)]. Las escuelas suelen recibir financiación federal. No es necesario que un alumno tenga una discapacidad 1que califique para la educación especial para que usted pueda presentar un reclamo por discriminación ante la OCR contra un distrito. Los reclamos pueden incluir cuestiones relacionadas con las barreras arquitectónicas, el "acceso al programa" o el incumplimiento de un plan de adaptación acordado para un alumno. El acoso basado en la discapacidad de un alumno es una forma de discriminación. El hostigamiento es la intimidación o conducta abusiva que genera un ambiente hostil. Consulte la carta: Dear Colleague Letter ___ IDELR ___, (OCR 07/25/00). Para dar curso a un reclamo en el que se alega hostigamiento por discapacidad, la OCR requiere que: 1. El alumno haya sido acosado debido a su discapacidad; 1 El acoso debe ser tan grave que genera un ambiente hostil; 2 Las autoridades saben o debieron saber acerca de dicha situación de acoso; y, 3. La escuela no dio una respuesta apropiada. Dear Colleague Letter, Responding to Bullying of Students with Disabilities, 64 IDELR 115, (OCR 2014)]. (Carta a colega, respuesta al acoso a los alumnos con discapacidades).
Debe presentar un reclamo por discriminación dentro de los 180 días desde la fecha en la que se produjo el acto de discriminación, salvo que el plazo para la presentación sea extendido por el funcionario responsable del Departamento. [34 C.F.R. Sec. 100.7(b)].
También se pueden presentar reclamos fundamentados en el artículo 504 en representación de los alumnos que no son, en términos oficiales, alumnos de educación especial y cuyas discapacidades no son reconocidas por un distrito escolar. Este suele ser el caso cuando se suspende excesivamente a un alumno por problemas de conducta (pero no se le identifica como persona con discapacidad) o cuando se le suspende por conductas relacionadas con la discapacidad. Antes de que el distrito suspenda a un alumno con discapacidad que no recibe educación especial por más de 10 días en total, debe evaluar al alumno y determinar si la conducta del alumno es una manifestación de su discapacidad. [West v. Costa Unified School District (OCR Region IX, 2004) 42 IDELR 121; Newport-Mesa Unified School District (OCR, Region IX, 2004), 43 IDELR 11; Santa Barbara School District (OCR Region IX, 2004) 43 IDELR 172].
(6.22) ¿Cómo investiga los reclamos la OCR?
La OCR acusará recibo de su reclamo de “manera inmediata”, una vez que la recibe. Sin embargo, la OCR archivará su reclamo si no envía su consentimiento por escrito dentro de los 20 días a partir de la recepción de la carta de acuse de recibo.
Una vez que la OCR determina que dará curso a la investigación, puede revisar los documentos, realizar entrevistas o visitar lugares. Si determina que el distrito está en situación de incumplimiento, le dará un plazo de 30 días para cumplir voluntariamente antes de enviar una “Carta de Resultados” en la que se registrará el incumplimiento de las normas legales. Si el distrito inicia negociaciones con usted, dispondrá de 10 días para llegar a un acuerdo antes de que la OCR envíe una “Carta de Resultados”.
La OCR controlará periódicamente al distrito para garantizar que continúe cumpliendo con cualquier acuerdo de resolución que haya suscrito. Si el distrito no cumple voluntariamente, la OCR puede imponer el acatamiento de sus resoluciones mediante la retención de fondos o la remisión del caso al Departamento de Justicia para iniciar una posible acción legal. Consulte, el Manual de procesamiento de casos de la OCR, artículo 103, en: https://www2.ed.gov/about/offices/list/ocr/docs/ocrcpm.pdf y los Procedimientos de Procesamiento de Reclamos en: www.ed.gov/about/offices/list/ocr/complaints-how.html. Para mayor información, también puede visitar la página: https:/www2.ed.gov/about/offices/list/ocr/frontpage/faq/disability.html.- (Preguntas frecuentes).
(6.23) ¿Puedo presentar un reclamo por discriminación, hostigamiento, intimidación o acoso ante mi distrito escolar o el CDE?
Puede presentar un reclamo relacionado con discriminación, hostigamiento, intimidación o acoso mediante el proceso de investigación de reclamos locales. [5 C.C.R. Sec. 4600(e) & 4630(b)]. Se debe presentar dentro de los seis meses a partir de: (1) la conducta o (2) la fecha en la que supo sobre dicha conducta. El Superintendente del Distrito puede prorrogar los seis meses establecidos para la presentación del reclamo por 90 días más, invocando justa causa, mediante una solicitud por escrito en la que se describen las razones por las cuales dicha prórroga es necesaria. [5 C.C.R. Sec. 4630(b)].
La investigación local debe ser realizada de manera tal que proteja la confidencialidad de las partes y los hechos que se dirimen. [5 C.C.R. Sec. 4630(b)(3)]. Puede presentar un reclamo directamente ante el CDE, si cumple con una de las condiciones que habilitan la intervención estatal directa, según se mencionó con anterioridad. [5 C.C.R. Sec. 4650(a)].
(6.24) Si el distrito escolar y yo no estamos de acuerdo con los cambios propuestos para el programa de educación especial de mi hijo, ¿debe el distrito enviarme algún tipo de notificación antes de solicitar una audiencia de debido proceso?
Un primer paso importante para los procedimientos de debido proceso es la notificación adecuada por parte del distrito escolar en la que se indique con precisión lo que el distrito propone o se niega a hacer y los fundamentos. Esto se denomina “notificación previa por escrito”. Toda vez que el distrito propone o se niega a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o colocación educativa de un alumno o la provisión de una educación pública, adecuada y gratuita, debe enviarle una notificación por escrito en un "plazo razonable" antes de proponer o rechazar:
- Cambiar la categoría de elegibilidad para la educación especial de su hijo (por ejemplo: discapacidad del aprendizaje), incluida la determinación de que no reúne las condiciones para calificar para la educación especial;
- Iniciar o cambiar una evaluación de su hijo;
- Cambiar la colocación educativa de su hijo; y
- Cambiar un componente del IEP de su hijo.
[34 C.F.R. Sec. 300.503(a)].
(6.25) ¿Qué tipo de información debe incluir el distrito en dicha notificación?
La notificación previa por escrito debe incluir la siguiente información:
- Una explicación completa de todos los derechos procesales disponibles para el alumno, incluidos los derechos a seguir los procedimientos del debido proceso y los derechos a la confidencialidad de la información, tal y como se establece en los reglamentos federales de educación especial;
- Una descripción de la acción propuesta o rechazada por el distrito, una explicación de por qué el distrito propone o rechaza la acción, y una descripción de cualquier opción que el distrito haya considerado y las razones por las que esas opciones fueron rechazadas;
- Una descripción de cada procedimiento de evaluación, prueba, registro o informe que el distrito haya utilizado como base para la acción propuesta o rechazada;
- Una descripción de cualquier otro factor que sea relevante para la propuesta o el rechazo del distrito; y
- Una declaración de que los padres tienen ciertos derechos y cómo pueden obtener una descripción escrita de esos derechos.
- La notificación debe estar escrita en un lenguaje que resulte comprensible para la generalidad de las personas y en la lengua materna o cualquier otro medio de comunicación que utilicen los padres, a menos que claramente no sea posible. [20 U.S.C. Sec. 1415(c); 34 C.F.R. Sec. 300.503(b) & (c)].
La información contenida en la notificación por escrito es fundamental para que los padres puedan tomar decisiones inteligentes e informadas. En Union School District v. B. Smith, 15 F.3d 1519, 1526 (9th Cir. 1994), el tribunal federal de apelaciones estableció que las disposiciones relativas a las notificaciones no son solo requerimientos técnicos, sino derechos fundamentales, y prohibió al distrito cuestionar la pertinencia de una colocación ofrecida verbalmente por el distrito y rechazada por los padres, pero que nunca se ofreció de manera oficial y por escrito a los padres, de conformidad con los requisitos pertinentes, descritos con anterioridad.
(6.26) ¿Qué otras notificaciones me deben enviar el distrito acerca de mis derechos procesales y cuándo debo recibirlas?
El distrito debe notificarle por escrito sus derechos procesales en el momento en que su hijo es derivado por primera vez a la educación especial o cuando usted solicita una evaluación; antes de que se le notifique una acción disciplinaria que requiera un cambio de colocación; cuando usted presenta una audiencia de debido proceso o un reclamo de cumplimiento; o cuando usted lo solicite. [20 U.S.C. Sec. 1415(d)(1); 34 C.F.R. Sec. 300.504(a)].
(6.27) ¿Qué información se debe incluir en la notificación de los derechos procesales?
La notificación de los derechos procesales debe estar redactada en su lengua materna (salvo que el distrito sea claramente incapaz de hacerlo). Se debe emplear terminología fácilmente comprensible e incluir una explicación detallada de lo siguiente:
- Su derecho a obtener una evaluación educativa independiente (consulte el capítulo 2, Información sobre las evaluaciones);
- Su derecho a recibir una notificación previa por escrito sobre el cambio o negativa a cambiar un programa o servicio;
- Su derecho a consentir o rechazar la evaluación, programa y/o colocación de su hijo;
- Su derecho a revisar los registros educativos de su hijo;
- Su derecho a solicitar una audiencia de debido proceso;
- El derecho de su hijo de permanecer en su colocación actual, mientras el debido proceso se encuentra pendiente de resolución;
- Los procedimientos del distrito para los alumnos sujetos a colocación en un “entorno educativo alternativo” interino, durante períodos limitados de tiempo, por parte de las autoridades escolares o un juez de derecho administrativo.
- Los requisitos en el caso que quiera colocar a su hijo en una escuela privada o solicitar financiamiento público;
- Los procedimientos para realizar una mediación y su disponibilidad;
- Los procedimientos relativos al debido proceso, incluido el requisito de que los padres comuniquen todos los resultados de las evaluaciones y recomendaciones al distrito y viceversa, al menos cinco días hábiles previos a la audiencia;
- La disponibilidad de “acciones civiles”, tales como apelaciones ante los tribunales, seguidas de una decisión de audiencia de debido proceso;
- La disponibilidad de abogados a costa del distrito cuando los padres son la “parte vencedora” de una audiencia de debido proceso, y una explicación detallada de cualquier restricción sobre dicho derecho o la posible negativa a disponer de un abogado o una reducción en sus honorarios para los padres; y
- Disponer de los procedimientos estatales de reclamo de cumplimiento, incluida una descripción de la manera de presentar un reclamo y los plazos de tales procesos. [20 U.S.C. Sec. 1415(d)(2); 34 CFR Sec. 300.504(c)].
(6.28) ¿Cuándo debo solicitar una audiencia de debido proceso?
Puede solicitar una audiencia de debido proceso luego de una reunión del IEP:
- si no está de acuerdo con una categoría de elegibilidad para la educación especial, los resultados de las evaluaciones, la colocación o los servicios propuestos por el distrito; o
- cuando el distrito se niega a cambiar la categoría de elegibilidad, evaluación, colocación o un servicio para su hijo que usted considera necesario; o
- si usted y el distrito no están de acuerdo acerca de la disponibilidad de un programa apropiado para su hijo. [34 C.F.R. Sec. 300.507(a); Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)].
De conformidad con la ley estatal, los alumnos no pueden iniciar los procedimientos de debido proceso salvo que hayan sido “emancipados” o se encuentren bajo tutela judicial (y cuando no se puede identificar o localizar a los padres y no se ha designado un padre “sustituto”). [Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)].
Debe presentar su reclamo de debido proceso ante la OAH dentro de los dos años a partir de la fecha que tomó conocimiento (o tenía razones para conocer) de los hechos que configuran las bases de su reclamo. Este plazo no se aplica si no se le permitió presentar el reclamo debido a que el distrito:
- realizó una “tergiversación específica” de que había resuelto el problema que dio origen a su reclamo; o bien
- ocultó información que tenía la obligación legal de proporcionarle.
[20 U.S.C. Secs. 1415(b)(6)(B) & (f)(3)(D); 34 C.F.R Secs. 300.507(a)(2) & 300.511(f); Cal. Ed. Code Sec. 56505(l)].
Debe enviar su reclamo por escrito mediante correo electrónico o por FAX a:
Oficina de Audiencias AdministrativasDivisión de Educación Especial2349 Gateway Oaks DriveSacramento, CA 95833Fax: (916) 376-6319
Tel: (916) 263-0880
(6.29) ¿Debo solicitar una audiencia de debido proceso tan pronto como entienda que el distrito y yo no podemos ponernos de acuerdo sobre los servicios o la colocación?
Si el distrito escolar amenaza con modificar el programa o colocación de su hijo sin su consentimiento, y usted desea mantener las cosas como están, puede solicitar un debido proceso solo para mantener el “status quo”, aprovechando la disposición de "stay-put" (mantener las condiciones actuales). [34 C.F.R. Sec. 300.518(a); Cal. Ed. Code Sec. 56505(d)].
Sin embargo, en general, no debe solicitar un debido proceso hasta tanto esté preparado, incluso si considera que su hijo actualmente no está recibiendo los servicios de manera apropiada. Es probable que no cambie nada acerca del programa inapropiado simplemente por su presentación del debido proceso. Por otra parte, el tiempo que invierta en recabar pruebas aumentará sus probabilidades de obtener un resultado favorable. Dentro de los pocos días de solicitado el debido proceso, recibirá una notificación de la oficina de audiencia. La notificación deberá contener la fecha fijada para la audiencia y mediación.
(6.30) ¿Cuáles son algunas de las cuestiones principales que debo conocer acerca del reclamo de debido proceso ante la OAH?
La OAH revisa minuciosamente las solicitudes de debido proceso (conocidas como “reclamos”) para asegurarse de que las mismas son claras tanto para los padres como para el distrito. Debe asegurarse de que sus problemas, conflictos o desacuerdos son cuestiones que un juez de derecho administrativo está autorizado a considerar. Además, su reclamo debe contener una descripción de cada problema y la solución propuesta. El problema, conflicto o desacuerdo que puede abordar mediante el debido proceso debe encuadrar en al menos una de las categorías que se mencionan a continuación:
- El distrito propone iniciar o cambiar la elegibilidad de discapacidad o categoría de elegibilidad de su hijo y usted no está de acuerdo;
- El distrito propone realizar una evaluación o bien volver a evaluar a su hijo y usted se niega a dar su consentimiento (en este caso, lo más probable es que el distrito solicite el debido proceso);
- El distrito propone iniciar o cambiar la colocación educativa de su hijo y usted no está de acuerdo. Si el distrito propone cambiar la colocación de su hijo, ya sea usted o el distrito pueden solicitar un debido proceso para resolver el conflicto;
- El distrito propone iniciar o cambiar la provisión de una educación pública, adecuada y gratuita (FAPE) del alumno. Si existiera algún desacuerdo relativo a la FAPE, tanto los padres como la escuela pueden solicitar el debido proceso para resolver el conflicto.
- Usted solicita al distrito que declare que un alumno es elegible para la educación especial y el distrito se niega;
- Usted solicitó un cambio en la categoría de elegibilidad para la educación especial de un alumno y el distrito se niega;
- Usted solicita que se realice una evaluación al alumno y el distrito se niega;
- Usted solicita una determinada colocación o cambio en la colocación actual de su hijo y el distrito se niega;
- Usted solicita determinados servicios de educación especial o un cambio en el IEP del alumno y el distrito se niega;
- Usted y el distrito, Oficina de Educación del Condado y el Área del Plan Local de Educación Especial (Special Education Local Plan Area, SELPA) no están de acuerdo sobre la disponibilidad de un programa considerado apropiado, y qué distrito o entidad educativa es responsable, en última instancia, de proporcionarlo al alumno.
[Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)].
(6.31) ¿Puede el distrito escolar solicitar también una audiencia de debido proceso?
Sí. Tanto los padres como el distrito pueden solicitar una audiencia de debido proceso. [34 C.F.R. Sec. 300.507(a); Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)].
(6.32) Si me niego a dar mi consentimiento a una evaluación o un servicio, ¿puede el distrito recurrir al debido proceso para obligarme a firmar un plan de evaluación o IEP?
El distrito debe obtener un “consentimiento informado” por escrito antes de realizar una evaluación o proporcionar servicios de educación especial a su hijo. El consentimiento informado implica que usted, como padre o madre, ha recibido “toda la información relevante sobre la actividad para la cual se le solicita consentimiento, en su lengua materna u otro medio de comunicación…” [34 C.F.R. Sec. 300.9; Cal. Ed. Code Sec. 56021.1]. El distrito no puede realizar una evaluación o proporcionar servicios de educación especial a su hijo si usted no ha dado su consentimiento. El distrito debe hacer “esfuerzos razonables” para obtener su consentimiento.
Si usted no responde a la solicitud de consentimiento para una o se niega a dar su consentimiento a una solicitud de evaluación, el distrito puede recurrir al debido proceso para obtener el consentimiento para dicha evaluación. [Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)(3)].
Si usted no responde a una solicitud de consentimiento para los servicios de educación especial o se niega a dar su consentimiento a una solicitud de provisión de servicios de educación especial, el distrito no puede recurrir al debido proceso para forzarlo a dar su consentimiento. Si se niega a dar su consentimiento a la solicitud inicial del distrito para proporcionar servicios de educación especial a su hijo, el distrito no incurrirá en ningún incumplimiento de sus responsabilidades de proporcionar la FAPE. Tampoco tendrá la obligación de realizar una reunión del IEP o desarrollar un IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.300(b), Cal. Ed. Code Sec. 56501(a)(3)].
Si usted revoca o retira su consentimiento por escrito para los servicios de educación especial reconocidos en el IEP de su hijo, es posible que el distrito no continúe brindándole esos servicios y debe proporcionarle un aviso previo por escrito antes de que se suspendan los servicios. [34 C.F.R. Sec. 300.300(b)(4)(i)].
(6.33) ¿Cómo puedo saber si estoy preparado para una audiencia de debido proceso?
En la audiencia de debido proceso, se le solicitará que presente pruebas que demuestren que su hijo necesita los servicios o colocación que pretende obtener mediante el debido proceso. A continuación, se mencionan ejemplos de conflictos comunes:
- No está conforme con las metas y objetivos del IEP de su hijo, ya que considera que no son claras, o que su hijo podría lograr más con determinados servicios de los que el distrito está dispuesto a reconocer. Necesitará pruebas de que los objetivos que desea especificar configuran expectativas razonables para aprender y adquirir capacidades, según la discapacidad de su hijo y la cantidad de tiempo en el que espera que se logren tales objetivos.
- Está de acuerdo con las metas y objetivos del IEP, pero no concuerda con el distrito respecto de los niveles de servicios necesarios para logar tales objetivos. Necesitará pruebas relacionadas con el nivel de servicios requeridos por su hijo.
- No está de acuerdo con la colocación que el distrito propone, dado que considera que no puede satisfacer los requerimientos del IEP de su hijo o bien que no le ofrece el máximo nivel de interacción con otros alumnos no discapacitados. Necesitará pruebas relativas a los servicios de apoyo que podrían usarse para que fuera posible servir a su hijo en el aula común, o de una manera más inclusiva o integrada.
No debe considerar la posibilidad de solicitar una audiencia de debido proceso hasta estar familiarizado con las normas legales para los servicios del IEP o la colocación que espera obtener. También debe estar seguro de que la prueba que necesita para cumplir con tales normas legales estará disponible cuando la necesite. Si alguna de sus pruebas consiste en documentos, debe contar con tales documentos al menos cinco días hábiles antes de la audiencia para ofrecerlas al distrito escolar. Los testigos que invoque para demostrar su caso deben concurrir, y estar listos para testificar en el día, hora y lugar fijado para la audiencia.
Los siguientes son ejemplos de las cuestiones típicas de una audiencia que el juez de derecho administrativo examinará si usted apela la pertinencia del IEP de la escuela para su hijo:
- ¿El IEP de la escuela está diseñado para satisfacer las necesidades únicas de su hijo? Por ejemplo, ¿las metas del IEP abarcan todas las áreas del déficit educativo que fueron identificadas en las evaluaciones de su hijo? ¿Los servicios ofrecidos estaban relacionados con avanzar hacia esas metas? En otras palabras, ¿se consideraron los déficits educativos de su hijo al momento de tomar decisiones sobre los servicios y estrategias para abordar los problemas de aprendizaje, o se tomaron las decisiones en función de la disponibilidad de espacio, la conveniencia administrativa o algún otro aspecto que no tiene vinculación con la individualización para un alumno en particular?
- ¿Fue el IEP calculado de manera "razonable" para proporcionar un "beneficio educativo" (es decir, lograr un progreso adecuado según las circunstancias particulares del niño)? Si su hijo no logró un progreso en las metas establecidas, esto es una prueba que respalda la conclusión de que el IEP no se calculó de manera razonable para obtener un progreso. O bien, si los servicios o colocaciones ofrecidas no estaban relacionadas con las metas a alcanzar, entonces el IEP no se calculó de manera razonable para proporcionar beneficios. [Endrew F. v. Douglas County School District, 137 S.Ct. 988 (U.S., 2017)].
- ¿El programa que se implementó para su hijo fue consistente con lo que estaba escrito en el IEP? En otras palabras, ¿se prestaron realmente los servicios prometidos en el IEP? Y, ¿se proporcionaron con la frecuencia, duración y entorno establecidos en el IEP?
Si usted apela el carácter restrictivo de una colocación en la cual se habrá de implementar el IEP, el juez de derecho administrativo examinará los siguientes factores básicos:
- ¿La colocación restrictiva ofrecida por el distrito es necesaria a los fines de que su hijo se beneficie, es decir, alcance un progreso en el logro de sus metas? O bien, ¿el progreso pudo ocurrir en un entorno menos restrictivo, con mayor acceso a los pares sin discapacidad? ¿Qué servicios complementarios (tales como apoyo educativo o conductual o modificaciones del programa de estudios) se pueden usar para obtener un beneficio en un entorno menos restrictivo? [Cal. Ed. Code Sec. 56364.2(a)].
- ¿Qué beneficios de tipo no académico (tales como el desarrollo de la socialización, las habilidades de conducta o comunicación) se pueden obtener mediante la colocación en un entorno menos restrictivo?
- ¿Cuál sería el efecto en el maestro y los alumnos sin discapacidad si su hijo fuera colocado en el entorno menos restrictivo? ¿Su hijo le quitaría demasiado tiempo al maestro en el aula o en la preparación fuera del aula? ¿Su hijo interrumpiría o distraería a los otros alumnos en un ambiente menos restrictivo? Si el maestro u otros alumnos pudieran verse impactados de manera negativa, ¿qué servicios complementarios se pueden agregar para abordar estas cuestiones?
- ¿Cuál sería el costo para el distrito por cualquier servicio complementario necesario para una colocación adecuada en el entorno menos restrictivo? ¿El costo sería financieramente engorroso para el distrito y afectaría negativamente la disponibilidad de los servicios para otros alumnos en el distrito? (A pesar de que este es uno de los factores que pueden considerarse, no suele ser planteado por el distrito como una razón para evitar que un alumno sea colocado en el entorno menos restrictivo). [Consulte Sacramento City Unified School District v. Holland, 786 F. Supp. 874, 878 (E.D. Cal. 1992)]. Consulte el Capítulo 7, Información sobre el ambiente menos restrictivo.
Por ende, en las situaciones típicas mencionadas anteriormente, no estará preparado para la audiencia hasta que sea capaz de presentar pruebas en la forma de testimonio y documentos que den cuenta de estas cuestiones, de manera que el juez de derecho administrativo cuente con la información necesaria para emitir una decisión a favor de su hijo.
(6.34) ¿Qué tan específico debo ser en mi reclamo del debido proceso?
Su reclamo debe ser muy específico. En la solicitud de debido proceso debe incluir la siguiente información:
- El nombre del alumno;
- El domicilio particular del alumno, o la información de contacto en el caso de un alumno sin hogar;
- El nombre de la escuela a la cual asiste;
- Una descripción de los problemas, conflictos o desacuerdos. La descripción debe brindar los suficientes hechos para describir de manera clara el problema; y,
- Una descripción de la resolución propuesta, es decir, qué debe suceder para resolver el problema. [20 U.S.C. Sec. 1415(b)(7); 34 C.F.R. Sec. 300.508(b); Cal. Ed. Code Sec. 56502(c)].
Visite la página web de la OAH www.oah.dgs.ca.gov y consulte el formulario de reclamo de la OAH y las “Preguntas frecuentes” (FAQs) antes de presentar su reclamo de debido proceso. (Consulte la Muestra de solicitudes de mediación y audiencias (reclamo) y Solicitud de “stay-put”, Sección de apéndices, Apéndice J). No basta con decir: “mi hijo no está aprendiendo nada” o “mi hijo no está logrando ningún progreso” como manifestación de que existe un problema. Del mismo modo, no basta con decir: “Quiero que esté en una clase en la que pueda aprender” o, “Quiero que asista a una escuela privada” como su propuesta de solución. Su declaración del problema debe estar relacionada con una de las diez cuestiones mencionadas anteriormente, y debe contener suficiente información para describir de manera clara el problema y lo que desea que el juez de derecho administrativo ordene hacer al distrito para resolverlo y las razones de ello.
La OAH establece:
No mencione los problemas usando frases como “cuestiones”, en lugar de ello haga referencia a las pretensiones o alegatos como tales. Por ejemplo, si un padre solicita una audiencia de debido proceso y el problema detectado es aquel que deriva del incumplimiento de un distrito de evaluar [a un alumno] en un área en la que se sospecha que padece una discapacidad, no utilice la frase “cuestión” como en el caso: “Si el distrito evaluó en todas las áreas de sospecha de discapacidad”. En lugar de ello, incluya en sus alegatos las áreas donde se sospecha que existe una discapacidad, supuestamente conocida por el distrito y las evaluaciones que usted sostiene que el distrito no cumplió con realizar.
Asegúrese de incluir en su solicitud de debido proceso todos los problemas que desea que se traten y diriman en la audiencia. Los problemas que no se especifican en la solicitud de debido proceso no pueden considerarse en la audiencia, a menos que la otra parte esté de acuerdo. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(3)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.511(d); Cal. Ed. Code Sec. 56502(i)]. Además, asegúrese de revisar y cumplir todas las instrucciones de la OAH acerca de cómo, cuándo y dónde debe presentar el reclamo de debido proceso.
(6.35) ¿Qué es una “Notificación de insuficiencia”?
Un distrito puede presentar una notificación de insuficiencia (NOI) para solicitar a un juez de derecho administrativo que determine que su solicitud de audiencia de debido proceso no es “suficiente” debido a que no describe en forma clara su problema, conflicto o desacuerdo con el distrito. Si el juez de derecho administrativo determina que la solicitud es insuficiente, le dará la posibilidad de presentar un reclamo modificado. [20 U.S.C. Sec. 1415(c)(2); 34 C.F.R. Sec. 300.508(d); Cal. Ed. Code Sec. 56502(d), (e)].
El distrito debe presentar una notificación de insuficiencia ante la OAH, dentro de los 15 días desde la fecha de recepción de su reclamo y también debe enviarle una copia. Un juez de derecho administrativo debe resolver sobre la notificación de insuficiencia, dentro de los cinco días. [20 U.S.C. Secs. 1415(c)(2)(C)-(D); 34 C.F.R. Sec. 300.508(d); Cal. Ed. Code Sec. 56502(d)(1)]. Los padres también tienen derecho de presentar una notificación de insuficiencia.
Si usted debe presentar un reclamo modificado, el plazo de 45 días para completar el proceso de audiencia (incluida una sesión de resolución o mediación y la emisión de una decisión) se vuelve a contar. [20 U.S.C. Sec. 1415(c)(2)(E)(ii); 34 C.F.R. Sec. 300.508(d)(4); Cal. Ed. Code Sec. 56502(e)].
(6.36) ¿Cuándo se debe enviar la respuesta a un reclamo?
El distrito debe enviarle una respuesta por escrito en la que se traten de manera específica las cuestiones que usted planteó en su reclamo, dentro de los diez días de haber recibido su reclamo. Si el distrito solicita un debido proceso, usted también debe presentar una respuesta similar dentro de los diez días. [20 U.S.C. Sec. 1415(c)(2)(B)(i)(II); 34 C.F.R. Sec. 300.508(f); Cal. Ed. Code Sec. 56502(d)(2)].
(6.37) Si el distrito no le proporciona una “notificación previa por escrito” sobre su propuesta de IEP y los padres no están de acuerdo con la propuesta, ¿el distrito debe proporcionarme dicha notificación una vez que solicito el debido proceso?
Sí. Si el distrito no le ha proporcionado una notificación previa por escrito antes de que usted solicite un debido proceso, deberá enviarle una respuesta (dentro de los 10 días de haber obtenido una copia de su reclamo) en la cual se deben incluir las siguientes cuestiones:
- Una explicación de por qué el distrito está haciendo o no lo que sea que creó el problema;
- Una descripción de otras alternativas que el equipo del IEP haya considerado y las razones por las que fueron rechazadas;
- Una descripción de cada evaluación, procedimiento, evaluación, informe, etc., que el distrito haya empleado como base para hacer u o no cualquier acto que haya generado el problema; y
- Otras razones que justifican la acción u omisión del distrito.
En estas circunstancias, no es necesario que el distrito presente una respuesta por separado dentro de los 10 días, según se mencionó con anterioridad. [20 U.S.C. Sec. 1415(c)(2)(B)(i)(I); 34 C.F.R. Sec. 300.508(e); Cal. Ed. Code Sec. 56502(d)(2)].
(6.38) ¿El distrito puede presentar una notificación de insuficiencia si no le brindó una notificación previa por escrito antes de que usted presentara un reclamo de debido proceso?
Sí. Incluso si el distrito nunca le envió una “notificación previa por escrito” antes de realizar la presentación, este aún puede alegar que su reclamo no es lo suficientemente claro o bien es insuficiente. [20 U.S.C. Sec. 1415(c)(2)(B)(i)(II); 34 C.F.R. Sec. 300.508(e)(2)].
(6.39) ¿Existen otras oportunidades para resolver mi reclamo antes de que se realice la audiencia propiamente dicha?
Sí. Si presenta una solicitud de debido proceso, el distrito debe ofrecerle la oportunidad de participar en una “sesión de resolución” previa a la audiencia. Sin embargo, ambas partes pueden renunciar a la sesión de resolución por escrito. Si el distrito solicita un debido proceso, no se requiere ninguna sesión de resolución, pero la mediación se encuentra disponible independientemente de quién solicite el debido proceso. [20 U.S.C. Sec.1415(f)(1)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.510; Cal. Ed. Code Sec. 56501.5].
Usted y un representante del distrito con autoridad para resolver el problema deben asistir a la sesión de resolución. No es necesario que asistan los abogados del distrito, salvo que usted cuente con representación letrada. En la sesión, debe contar con la posibilidad de debatir sobre los fundamentos de su reclamo y el distrito tiene la oportunidad de resolverlo. Todas las cuestiones que se debaten durante la sesión de resolución no tienen carácter confidencial y se pueden exponer en una audiencia posterior o en un proceso judicial. Sin embargo, es aconsejable que ambas partes acuerden la confidencialidad en la reunión.
Si la sesión concluye en un acuerdo, el mismo debe ponerse por escrito y ambas partes deben firmarlo. El acuerdo es legalmente vinculante para usted y el distrito y un tribunal puede imponer su cumplimiento. Usted o el distrito disponen de tres días, luego de la suscripción del acuerdo para “anular” o revocar su firma. [20 U.S.C. Secs. 1415(f)(1)(B)(iii) & (iv); 34 C.F.R. Sec. 300.510(d) & (e); Cal. Ed. Code Sec. 56501.5(f) & (g)].
La sesión de resolución debe tener lugar dentro de los 15 días desde la fecha cuando el distrito recibió la solicitud de debido proceso de los padres. Debe concluir dentro de los 30 días desde la fecha cuando el distrito recibió la solicitud de los padres. Los días anteriores a la conclusión de la sesión de resolución no se incluyen en el cómputo de la cantidad de días de los que dispone el Estado para completar el proceso de audiencia y emitir una decisión. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(1)(B)(i)(I) & (ii); 34 C.F.R. Sec. 300.510(a)(1) & (b)(2); Cal. Ed. Code Sec. 56501.5(a)(1) & (c)].
(6.40) ¿Qué es una conferencia de mediación?
La OAH le proporcionará un mediador para que usted y el distrito se reúnan informalmente antes de la audiencia de debido proceso para intentar resolver el problema, siempre que ambas partes estén de acuerdo con la mediación. El mediador no está facultado para obligar a ninguna de las partes a hacer algo, sino que su trabajo consiste sólo en ayudarlos a usted y al distrito a alcanzar un acuerdo. El mediador se reunirá, por lo general, en una sola habitación con la asistencia de todas las partes, pero puede celebrar “reuniones” por separado con cualquiera de las partes, en su intento por resolver el problema. El mediador, por lo general un juez de derecho administrativo, cumple el rol de mediador y no de juez. El juez de derecho administrativo, que actúa como mediador, no será el mismo asignado para tramitar su caso en el caso de que el conflicto se dirima en una audiencia. [Cal. Ed. Code Secs. 56500.3(c)–(e), 56501(b)(2)].
Si las cuestiones en conflicto no se pudieron resolver mediante la mediación, nada de lo que usted (o los representantes del distrito) haya manifestado o redactado durante la mediación podrá remitirse al juez de derecho administrativo en la audiencia con la finalidad de procurar sustentar el alegato de alguna de las partes. [5 C.C.R. Sec. 3086]. Por lo tanto, el mero hecho de que un distrito escolar ofreció aceptar parcialmente un programa durante una conferencia de mediación, esto no significa que dicha oferta pueda ser admitida como prueba en la audiencia. Si la mediación fracasa y todas las ofertas se retiran, cada parte deberá demostrar su caso por completo, sin hacer ninguna referencia a lo que se haya dicho o a cualquier progreso que se haya logrado en la conferencia de mediación.
A pesar de que muchos conflictos se resuelven en la instancia de mediación, no puede asumir que se resolverá su conflicto. Es conveniente que usted esté lo más preparado que le fuera posible para la audiencia antes de la mediación. Recuerde que la mediación es voluntaria y cualquiera de las partes puede renunciar a ella. En caso de renuncia, se procederá directamente a celebrar la audiencia.
(6.41) ¿Cuáles son las ventajas y las desventajas de una mediación?
Se aconseja realizar la mediación porque les brinda a las partes otra posibilidad de lograr un acuerdo. La intervención de un mediador imparcial aumenta las posibilidades de lograr una resolución del conflicto. La mediación no modifica el plazo de 45 días, a pesar de que en ocasiones se solicita a los padres que extiendan dicho plazo para ayudar en el proceso de mediación. Desde un punto de vista práctico, con frecuencia, la mediación les brinda más información a los padres acerca del punto de vista del distrito. Si se celebra una audiencia de debido proceso, esta información puede ser de utilidad.
Por otra parte, el proceso de mediación insume tiempo y energía adicionales. Sería aconsejable renunciar a la mediación en el caso de que la naturaleza del conflicto exija una resolución expedita. Sin embargo, antes de renunciar a la mediación, asegúrese de estar preparado para proceder con la audiencia de debido proceso. La renuncia a la mediación puede resultar en que la audiencia del debido proceso se programe antes que si usted hubiera participado en la mediación.
(6.42) ¿Existe algún otro procedimiento de resolución de conflictos?
Sí. Una vez que se suscita un conflicto entre usted y el distrito escolar, puede solicitar una “conferencia de mediación previa a la audiencia”, comúnmente conocida como “solo mediación”. Esta mediación “previa a la audiencia” no es obligatoria por lo que puede proceder directamente a solicitar una audiencia de debido proceso, en el caso de que no tenga éxito.
Una conferencia de mediación de debido proceso previa se realiza de la misma manera que la mediación de debido proceso, excepto que no asisten abogados a la reunión y la mediación se debe realizar y resolver en un período de tiempo más reducido. La OAH proporcionará un mediador para que asista de manera informal a ambas partes y procure resolver el desacuerdo. El mediador es, por lo general, un juez de derecho administrativo, pero en este caso, actúa como mediador y no como juez. El mismo juez que intervino en la mediación no puede tramitar su caso, si se recurriera a la audiencia de debido proceso.
La conferencia de mediación previa a la audiencia se debe programar dentro de los 15 días y resolverse dentro de los 30 días de recibida su solicitud por parte de la OAH. [Cal. Ed. Code Sec. 56500.3]. Se debe enviar por correo una copia del acuerdo por escrito, si lo hubiere, a usted y al distrito, dentro de los 10 días siguientes a la conferencia de mediación previa a la audiencia. Si no tiene éxito y por ello solicita una audiencia, es probable que la OAH no ofrezca otra mediación.
Debe presentar su solicitud de “solo mediación” por escrito. A tal fin, puede utilizar el formulario del estado. Existen algunas desventajas de participar en el proceso de solo mediación. En primer lugar, los abogados de los padres no pueden asistir o “de otro modo participar en” la conferencia de mediación. Esto puede no ser un problema si usted tiene conocimiento de los programas de educación especial y los derechos que le asisten. En cambio, otros padres pueden experimentar una significativa desventaja al momento de la negociación de un acuerdo con los administradores de la educación especial. Resulta muy difícil negociar y saber si el acuerdo al cual se arribó es justo y razonable, según la ley y los hechos del caso. [Cal. Ed. Code Sec. 56500.3(a)]. Puede estar acompañado por un miembro de su familia o amigo.
En segundo lugar, la ley federal parece establecer que la norma de “stay-put” (la cual determina que un alumno deber permanecer en el mismo programa que se había acordado mientras el conflicto se encuentre pendiente de resolución) se aplica durante el proceso de “solo mediación”. [20 U.S.C. Secs. 1415(e)(1) & (j)]. Sin embargo, el CDE tomó la postura de no emitir normas de “stay-put” como parte de un reclamo de cumplimiento. Si mantener la colocación o los servicios actuales de su hijo mientras está en el proceso de "sólo mediación" es importante para usted, debe participar sólo si el distrito (y cualquier otra agencia) le ha garantizado por escrito que se respetará la permanencia (stay-put) mientras esté pendiente la mediación.
Su distrito o la SELPA pueden ofrecerle otros procedimientos de resolución alternativa de conflictos (ADR, por sus siglas en inglés). Esto puede consistir en una sesión con el distrito y el equipo de facilitadores de padres, el defensor del pueblo, un intermediario o una reunión del IEP “facilitada”. Para mayor información sobre la ADR y la educación especial, visite la página web del Centro para la Resolución Apropiada de Conflictos en la Educación Especial (Center for Appropriate Dispute Resolution in Special Education, CADRE): www.cadreworks.org.
Existen algunos beneficios para cada uno de los métodos alternativos de resolución de conflictos que se mencionaron con anterioridad. Sin embargo, los procedimientos de debido proceso formal (incluidas las sesiones de resolución y las conferencias de mediación) pueden ofrecer protecciones específicas a usted y su hijo, que no se aplican necesariamente a los mecanismos informales.
(6.43) ¿En qué se diferencian la mediación y la “sesión de resolución”?
La mediación se diferencia de la sesión de la resolución en cuatro aspectos fundamentales. Primero, en el caso de la mediación, existe una persona neutral (el mediador) que ayuda a los padres y al distrito a lograr un acuerdo. La sesión de resolución es similar a realizar otra reunión del IEP con el personal de la escuela. Segundo, en una conferencia de mediación, todas las cuestiones debatidas son confidenciales y no se pueden tratar en una posterior audiencia o proceso judicial. Los reglamentos de la sesión de resolución no prohíben a las partes revelar esta información en una audiencia posterior (salvo que se haya pactado voluntariamente la confidencialidad).
Tercero, a diferencia del acuerdo logrado en una sesión de resolución, no existe un período de gracia automático de tres días, en el que cualquiera de las partes puede anular el acuerdo al que se haya arribado en la mediación. Cuarto, el plazo de 45 días para emitir una decisión final del caso no se suspende mientras la mediación se está tramitando; por el contrario, este plazo se detiene durante el proceso de sesión de resolución. [20 U.S.C. Sec. 1415(i)(3)(D)(iii); 34 C.F.R. Sec. 300.510; Cal. Ed. Code Sec. 56501.5; 5 C.C.R. Sec. 3086].
Debe analizar estos factores al momento de decidir si desea recurrir a la mediación en lugar de optar por una sesión de resolución. Recuerde, sin embargo, que debe asistir a la sesión de resolución, a menos que ambas partes hayan renunciado a la resolución por escrito.
(6.44) Si solicité el debido proceso legal y pasé por la mediación de la OAH, pero no pude llegar a un acuerdo en mi caso, y el distrito se acerca a mí para tratar de llegar a un acuerdo antes de la audiencia (pero fuera de la mediación de la OAH), ¿qué debo hacer?
Por lo general, no se recomiendan los acuerdos que se hacen fuera del ámbito del debido proceso, incluida la mediación de la OAH. La oficina de audiencia no torna obligatorios a tales acuerdos. El CDE está obligado a hacer cumplir los IEP, los acuerdos de mediación y las decisiones de las audiencias de proceso debido. Ha manifestado su voluntad de dar fuerza de ley a otros acuerdos de resolución, pero no ha publicado de manera oficial esta disposición en ningún reglamento, asesoramiento o notificación. Si un distrito tiene la intención de cumplir con los términos de un acuerdo, debe estar dispuesto a reconocer los términos del mismo en un acuerdo de mediación de la OAH o en un IEP. Sin embargo, si el distrito realiza una oferta de resolución después de la conferencia de mediación, y usted está de acuerdo con sus términos, puede considerar firmarlo después de que un abogado o defensor lo haya revisado. Aunque este tipo de acuerdos es ejecutable, es posible que tenga que recurrir a un tribunal judicial para hacerlo cumplir.
(6.45) ¿Qué ocurre con la colocación y los servicios de mi hijo si solicito una audiencia de debido proceso?
Excepto en ciertas circunstancias que se analizaron anteriormente, su hijo debe permanecer en su colocación educativa actual y continuar con la implementación total de su IEP ya acordado (incluidos todos los servicios relacionados) desde el momento en que solicitó una audiencia hasta que se hayan completado los procedimientos de la audiencia de debido proceso (y las apelaciones judiciales, si fuera el caso). [Cal. Ed. Code Sec. 56505(d); 34 C.F.R. Sec. 300.518]. Este tipo de protección se denomina disposición de “stay-put”. Esta norma puede ser modificada si los padres o el distrito acceden a cambiar la colocación o los servicios del niño, mientras el debido proceso se encuentra pendiente de resolución.
Una vez que concluye la audiencia, si el caso se deriva a un tribunal, la colocación y los servicios amparados por la norma de stay-put se convierten en la modalidad que haya dispuesto el juez de derecho administrativo durante la audiencia administrativa. [Clovis Unified District v. Office of Administrative Hearings, 903 F.2d 635, 648 (9th Cir. 1990); Cal. Ed. Code Sec. 56505(d)].
La colocación del alumno que debe stay-put también puede cambiar en una de las siguientes situaciones:
- Si el niño ha participado en un delito que involucra el uso de armas o drogas, o si ha infligido lesiones corporales graves a otra persona, el distrito puede cambiar su colocación (incluso si usted solicitó una audiencia de debido proceso), a un “entorno educativo alternativo provisorio” (Interim Alternative Educational Setting, IAES por sus siglas en inglés) durante un plazo máximo de 45 días. [34 C.F.R. Sec. 300.530(g)];
- Si el distrito convence a un juez de derecho administrativo de que la presencia del niño en su colocación actual “muy probablemente causará lesiones al alumno o a otros”, el juez podrá disponer su colocación en un IAES, durante un plazo máximo de 45 días [34 C.F.R. Secs. 300.532(a) & (b)]; o
- Si el distrito convence a un tribunal estatal o federal de que la permanencia del niño en su colocación actual “muy probablemente causará lesiones al alumno o a otros”, entonces la colocación actual del alumno dependerá de lo que dictamine la orden judicial, mientras la audiencia de debido proceso se encuentre pendiente de resolución. [Honig v. Doe, 484 U.S. 305, 307 (1988); Gadsden City Bd. of Ed. v. B.P., 3 F. Supp. 2d 1299, 1303 (N.D. Ala. 1998) (ratificación del caso Honig luego de las reformas a la IDEA)].
El entorno educativo alternativo provisorio (IAES) debe ser elegido de manera que el alumno pueda continuar participando en el programa de estudios general y progresando en miras al cumplimiento de las metas establecidas en su IEP. [34 C.F.R. Sec. 300.530(d)(1)(i)].
(6.46) ¿Cómo puede garantizar que un distrito cumpla con la disposición “stay-put” (mantenimiento de las condiciones actuales)?
La mayoría de los distritos conocen y por lo general cumplen con la disposición “stay-put”. Sin embargo, en los últimos años, los conflictos con respecto al cumplimiento de esta disposición se han tornado más comunes. Existen varias alternativas disponibles para ayudarlo a hacer cumplir sus derechos de “stay-put”:
- Como sucede en todas las instancias del proceso de educación especial, debe hacerle saber al distrito que conoce sus derechos. Esta simple medida permite que el distrito sepa que usted espera que cumpla con sus responsabilidades, de conformidad con la ley federal y estatal. En consecuencia, puede incluir en su solicitud de audiencia (cuya copia debe enviar a su distrito) una declaración en la que se solicita que el distrito confirme el derecho de su hijo a permanecer en su colocación y/o con sus servicios actuales. Si el distrito no responde dentro de los cinco días, o se niega a cumplir con los derechos de “stay-put”, puede recurrir a la alternativa (3) que se indica a continuación.
- Puede presentar un reclamo de cumplimiento ante el CDE. Debido a que la acción del CDE puede llevar demasiado tiempo para que esto sirva de ayuda, puede llamar a la oficina de garantía de calidad para solicitar una investigación de “rápido seguimiento” o bien comunicarse directamente con su distrito. Sin embargo, el CDE tiene la facultad discrecional de aceptar o rechazar la solicitud de proceso de rápido seguimiento.
- Una vez que solicitó un debido proceso, puede presentar una petición de “stay-put” donde le solicita a la Oficina de Audiencias Administrativas (OAH) que resuelva su solicitud. A los fines de presentar una petición, redacte una carta en la que se detalle su solicitud y las razones por las que considera que la disposición “stay-put” es aplicable a la situación particular de su hijo. Un juez de derecho administrativo revisará esta información y emitirá una orden judicial en la que se conceda o deniegue su solicitud. Consulte el párrafo de muestra: Solicitud de debido proceso para "stay-put", Sección de apéndices, Apéndice M.
(6.47) ¿Necesito solicitar un debido proceso y una disposición de stay-put si el distrito no implementa mi IEP?
No. No está permitido que los distritos modifiquen de manera unilateral las colocaciones o servicios de los alumnos de educación especial sin la tramitación previa del proceso del IEP y la obtención de su consentimiento. Sin embargo, cuando surgen los conflictos entre los padres y los distritos, en ocasiones estos últimos ignoran sus obligaciones de implementar el IEP actual y siguen adelante con cualquier cambio que desean hacer. En tales casos, si de todas formas tiene la intención de solicitar un debido proceso sobre otras cuestiones, puede hacerlo y además solicitar a la oficina de audiencias que ordene al distrito que continúe cumpliendo con el IEP durante la tramitación del proceso.
No obstante, si está conforme con el IEP y no desea solicitar una audiencia, debe presentar un reclamo de cumplimiento ante el CDE fundada en la falta de cumplimiento del IEP por parte del distrito. Debe solicitar al CDE que ordene al distrito que proporcione servicios compensatorios para subsanar cualquier servicio perdido o que pague de su bolsillo los gastos, en el caso de que hubiera incurrido en ellos para el mantenimiento del servicio. [34 C.F.R. Sec. 300.151(b)(1)]. Debe solicitar al CDE que siga un proceso de rápido seguimiento del reclamo a fin de reducir los efectos de la interrupción sobre su hijo.
(6.48) ¿Qué derechos tengo en el debido proceso?
Dispone de varios derechos en el debido proceso, incluido el derecho de:
- Ser informado sobre los servicios legales disponibles que sean gratis o de bajo costo. [Cal Ed. Code Sec. 56502(h)].
- Asistir a una conferencia de mediación, la cual consiste en una reunión informal entre usted, el distrito y un mediador del estado, en un intento de negociar la resolución del conflicto, en el caso de que usted y el distrito hayan acordado la mediación. [20 U.S.C. Sec. 1415 (e); 34 C.F.R. Sec. 300.506; Cal. Ed. Code Secs.56501(b)(1)(2) & 56503].
- Disponer de la audiencia en el tiempo y lugar razonablemente convenientes para usted. [34 C.F.R. Sec. 300.515(d); Cal. Ed. Code Sec. 56505(b)]. Se puede obtener una prórroga del plazo de la audiencia por parte del juez de derecho administrativo, “alegando justa causa”. [Cal. Ed. Code Sec. 56505(f)(3)]. Sin embargo, el hecho de no estar listo para la audiencia o la imposibilidad de ofrecer algún testigo de relevancia al momento en que se programa la audiencia, no configura una “justa causa” para solicitar un aplazamiento. También tiene derecho a que su hijo asista a la audiencia y que ésta sea abierta o cerrada al público, si esa fuera su decisión. [34 C.F.R. Sec. 300.512(c); Cal. Ed. Code Sec. 56501(c)].
- Que la audiencia sea conducida por un juez de derecho administrativo imparcial. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(3); 34 C.F.R. Sec. 300.511; Cal. Ed. Code Sec. 56505(c)].
- Ser representado por un abogado. [20 U.S.C. Sec. 1415 (h)(1); 34 C.F.R. Sec. 300.512(a)(1)]. Si cualquiera de las partes recurre a un abogado, dicha parte debe notificar a la otra, por escrito, diez días antes de la audiencia. [Cal. Ed. Code Sec. 56507(a)].
- Presentar pruebas y argumentos escritos y orales, confrontar, interrogar testigos y requerir su asistencia, y recibir un registro escrito o electrónico de la audiencia. [20 U.S.C. Sec. 1415 (h)(2) & (3); 34 C.F.R. Sec. 300.512(a)(2) & (4); Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)(2) & (4)].
- Prohibir la introducción de cualquier prueba en la audiencia que no se haya ofrecido con una anticipación de al menos cinco días previos a la audiencia. [20 U.S.C. Sec. 1415(f)(2)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.512(a)(3); Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)(7)].
- Obtener una decisión razonable y por escrito en la que se incluyan las conclusiones de hecho. La decisión completa se debe enviar por correo a todas las partes dentro de los 45 días luego de la conclusión del período de 30 días previsto para la reunión de resolución. [34 C.F.R. Sec. 300.515(a); Cal. Ed. Code Secs. 56501.5, 56502(f) & 56505(f)(3)].
Si tiene éxito en la audiencia de debido proceso o en un tribunal (es decir, es la parte vencedora), y contó con la representación de un abogado, los honorarios y costos procesales pueden ser a cargo del distrito. [20 U.S.C. Sec.1415(i)(3)(B); 34 C.F.R. Sec. 300.517].
La decisión emitida en la audiencia de debido proceso es la determinación administrativa final y es vinculante para ambas partes. [34 C.F.R. Sec. 300.514; Cal. Ed. Code Sec. 56505(h)]. Cualquiera de las partes puede apelar la decisión emitida en la audiencia, en un tribunal estatal o federal, en el caso de no estar de acuerdo con la resolución. La apelación debe ser presentada dentro de los 90 días a partir de recibida la decisión. [20 U.S.C. Sec. 1415(i)(2); 34 C.F.R. Sec. 300.516(b); Cal. Ed. Code Sec. 56505(k)].
(6.49) Durante una audiencia de debido proceso de educación especial, ¿debo convencer al juez de derecho administrativo de que el distrito ofreció un programa inadecuado para mi hijo o es el distrito quien debe demostrar lo contrario?
La Corte Suprema de los Estados Unidos determinó que la parte que solicita al juez de derecho administrativo alguna medida en contra de la otra, tiene la carga de probar que lo que alega es lo conveniente y que la propuesta de la otra parte no es apropiada. Esto se aplica tanto a los padres como al distrito, cualquiera sea la parte que haya solicitado la audiencia. Si los padres desean un servicio o una colocación en el IEP que el distrito no está dispuesto a proporcionar y los
padres solicitan una audiencia de debido proceso, estos deben persuadir al juez de derecho administrativo de que el servicio o colocación son necesarios para que el programa del alumno sea adecuado. Los padres deberán ofrecer un cúmulo probatorio suficiente para convencer al juez de derecho administrativo de que su propuesta es adecuada y que la del distrito no lo es. [Schaffer v. Weast, 546 U.S. 49, 62 (2005)].
(6.50) ¿Dónde puedo obtener las pruebas que necesitaré presentar en la audiencia de debido proceso?
La información que necesitará para sustentar su caso puede provenir de su testimonio, si puede proporcionar ejemplos de otras experiencias de aprendizaje similares, buenas o malas, que haya tenido con su hijo cuando haya recibido un cierto nivel, tipo o servicio o bien cuando haya sido colocado en ciertos entornos.
Es más probable que un maestro o especialista que conoce a su hijo o un “experto” independiente con conocimientos en educación o capacitación de personas con discapacidad deba testificar para dar sustento a su postura. El distrito presentará testigos (incluidos los maestros y especialistas actuales) quienes son educadores, psicólogos, terapeutas y administradores profesionales que cuentan con diplomas y credenciales en las áreas relacionadas con las cuestiones controvertidas.
Por ende, es probable que precise de los servicios de educadores capacitados y otros profesionales para fijar los hechos que necesita demostrar, a los fines de obtener los servicios y colocaciones que busca. Algunos alumnos ya cuentan con tutores, asesores, médicos, psicólogos y otros profesionales que forman parte de su vida cotidiana y que pueden ofrecer el tipo de testimonio que debe presentar. En ocasiones, puede obtener evaluaciones financiadas con fondos públicos por parte de un profesional educativo independiente. Consulte el capítulo 2, Información sobre las evaluaciones. Es posible que deba invertir su propio dinero para contratar a un evaluador independiente, como un psicólogo educativo o especialista en discapacidades del aprendizaje.
Antes de solicitar un debido proceso, debe encontrar testigos potenciales y asegurarse de que están dispuestos y en condiciones de proporcionar el tipo de testimonio que usted necesita. También deberá considerar: el tiempo necesario para realizar una observación o evaluación y para preparar un informe y testimonio; la disponibilidad de los testigos para asistir a una audiencia; y el costo de sus servicios.
(6.51) ¿Cómo debería utilizar los servicios de un testigo experto (perito)?
Por lo general, el testigo experto se reunirá con usted y su hijo, revisará sus registros educativos, visitará las clases a las que asiste, hablará con sus maestros, realizará una evaluación independiente, analizará sus necesidades de educación especial, revisará los programas y servicios que el distrito ofrece y, a partir de ellos, emitirá sus recomendaciones en lo relativo a los servicios y colocaciones más convenientes. Si tales recomendaciones apoyan su postura, puede entonces llamar a dicho testigo experto para que testifique.
(6.52) En lugar de ofrecer pruebas testimoniales en la audiencia de debido proceso, ¿puedo presentar cartas, registros u otros documentos para probar mi caso?
No. El derecho de interrogar testigos es una parte esencial del debido proceso. Por ende, es fundamental llevar testigos a la audiencia, para que testifiquen sobre lo que observaron y cuáles son sus opiniones relativas a los asuntos que se dirimen en la audiencia. Los jueces de derecho administrativo no pueden basar una decisión sólo en “rumores”, sino que deben tener alguna otra evidencia para apoyar la decisión. [5 C.C.R. Sec. 3082(b)]. La mayoría de los documentos serán considerados solo rumores si no se presenta un testigo para identificarlos o declarar sobre su contenido.
Los documentos brindan sustento y determinan el testimonio de los testigos. Debe reunir y presentar todos los documentos que fundamenten su postura en el caso. Sin embargo, siempre debe asegurarse de que haya un testigo competente disponible y esté dispuesto a declarar en la audiencia sobre cada punto clave que debe acreditar, a los fines de obtener lo que considera que su hijo necesita para una educación adecuada.
(6.53) ¿El juez de derecho administrativo revisa todos los documentos que el distrito y yo enviamos?
No puede suponer que el juez de derecho administrativo leerá todos los registros enviados por las partes antes de emitir una decisión por escrito. Por ende, es fundamental que las declaraciones y las partes importantes de los registros sean expuestos mediante testimonios de testigos presenciales y en una audiencia breve, generalmente presentados luego de la audiencia. Además, debe organizar todos los documentos que tiene la intención de presentar e identificarlos de la manera establecida por el juez de derecho administrativo en la “conferencia previa a la audiencia”, o en algún momento antes de la audiencia. De esa manera, el juez de derecho administrativo podrá consultar y ubicar los documentos con facilidad, durante la audiencia y después de ella.
(6.54) ¿Qué es una conferencia previa a la audiencia?
Generalmente, el juez de derecho administrativo asignado al caso celebra una conferencia telefónica con usted, el distrito y los abogados, si los hubiere, antes de la audiencia, a los fines de concertar la fecha y lugar de la audiencia, su duración, las cuestiones en conflicto, el intercambio e identificación de las pruebas y listas de testigos, programación de las pruebas testimoniales, y otras cuestiones. Después de la conferencia, el juez de derecho administrativo le enviará por correo una orden de audiencia previa, donde se resume la conferencia.
(6.55) ¿Debo estar representado por un abogado a los fines de participar del trámite de un debido proceso?
No. No existe ninguna disposición en la ley de California o federal que prohíba que se represente a sí mismo en el proceso. Sin embargo, dispone del derecho de contar con el acompañamiento y el asesoramiento de un abogado. [34 C.F.R. Sec. 300.512(a)(1)].
El hecho de que necesite un abogado depende de que sea capaz de recolectar y presentar adecuadamente las pruebas que necesitará para que sus pretensiones prosperen. Si no utiliza los servicios de un abogado, deberá tomar todas las medidas para consultar con un abogado (o con un defensor) capacitado y con experiencia en la ley y procedimientos de educación especial.
Un abogado o defensor de educación especial puede asesorarlo sobre la ley aplicable a la situación de su hijo. Es importante conocer cuáles son las normas legales relacionadas con la extensión de los derechos de su hijo a los servicios y colocación de la educación especial. La presentación de las pruebas a través de testigos y documentos debe ser consistente con las normas legales que se aplican al caso concreto.
En el caso de que decida ser representado por un abogado en la audiencia, debe notificar a las otras partes sobre su decisión, al menos 10 días previos a la audiencia. [Cal. Ed. Code Sec. 56507(a)].
(6.56) ¿Dónde se celebra la audiencia de debido proceso?
La audiencia de debido proceso a menudo se celebra en la oficina del distrito. Debe realizarse en el horario y lugar que sea conveniente para usted y su hijo. [Cal. Ed. Code Sec. 56505(b)]. La OAH no le consultará necesariamente antes de fijar una fecha para la audiencia. Si usted se opone al lugar y la fecha de la audiencia, debe contactarse con la OAH o el juez de derecho administrativo asignado a su caso para solicitar un cambio del lugar o fecha fijados. Esto se realiza, por lo general, en la conferencia previa a la audiencia.
(6.57) ¿Quién puede estar presente en la audiencia de debido proceso?
Tiene derecho a solicitar la apertura o cierre de la audiencia. [34 C.F.R. Sec. 300.512(c)(2); 5 C.C.R. Sec. 3082(f); Cal. Ed. Code Sec. 56501(c)(2)]. Si la audiencia está abierta, los miembros del público pueden asistir. Incluso si la audiencia se encuentra abierta, tiene la posibilidad de solicitar que los testigos sean excluidos de la audiencia, de manera de que no escuchen el testimonio de otros testigos. [5 C.C.R. Sec. 3082(c)(3)]. Si la audiencia está cerrada, los miembros del público no pueden asistir. Una audiencia cerrada generalmente está integrada por usted (y su hijo, si lo desea), su representante, el juez de derecho administrativo, el representante del distrito y los testigos del distrito.
Los testimonios se pueden tomar telefónicamente o a través de otros medios electrónicos, a discreción del juez de derecho administrativo, si cada participante “tiene la oportunidad de participar y escuchar todo el procedimiento” y observar las pruebas. [5 C.C.R. Sec. 3082(g)]. En la práctica, siempre que un testigo en particular tenga una copia de las pruebas relevantes para su testimonio y se encuentre disponible para ser interrogado por ambas partes, el juez de derecho administrativo no requerirá que dicho testigo esté presente durante toda la audiencia. Si tiene la intención de presentar algún testimonio a través de medios electrónicos, debe asegurarse de contar con la autorización del juez de derecho administrativo, con anterioridad a la audiencia. Esto se determina en la conferencia previa a la audiencia donde se abordan cuestiones como la logística y otros aspectos relevantes. Debido a que el juez de derecho administrativo puede negar su solicitud, debe estar preparado para explicar la importancia del testimonio de los testigos y por qué las circunstancias hacen que sea difícil o imposible lograr la comparecencia de dicho testigo.
(6.58) ¿Se puede presentar información por escrito al juez de derecho administrativo? ¿Cuándo deben el distrito y los padres presentar sus pruebas y listas de testigos?
Ambas partes pueden y deben presentar sus pruebas (por ejemplo, cartas de apoyo, informes de evaluaciones, IEP, etc.). Al menos cinco días hábiles previos a la audiencia, debe asegurarse de que el distrito tenga: (1) copias de todos los documentos que tiene la intención de presentar como pruebas en la audiencia, y (2) una lista de los testigos potenciales que vaya a llamar a testificar en la audiencia, junto con una declaración breve acerca del tema sobre el cual testificarán. [34 C.F.R. Sec. 300.512(b)(1); Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)(7)].
El juez de derecho administrativo puede ordenar un intercambio prematuro de información.
El distrito debe recibir estos materiales cinco días hábiles previos a la audiencia. Del mismo modo, el distrito debe presentarle sus documentos y la lista de testigos, al menos cinco días hábiles previos a la audiencia. El juez de derecho administrativo puede impedir que se incorpore en el registro cualquier prueba o material por escrito que se haya intercambiado menos de cinco días hábiles previos a la audiencia, además de prohibir que se declare a los testigos cuyos nombres no fueron revelados dentro del mismo plazo. [34 C.F.R. Sec. 300.512; Cal. Ed. Code Secs. 56505.1(f) & 56505(e)(8)].
Por ende, debe asegurarse de que estos documentos y la lista de testigos sean conocidos por las otras partes y la oficina de audiencia, cinco días hábiles previos a la audiencia.
Al menos 10 días antes de la audiencia, cada parte debe presentar a la OAH y a la otra parte, una declaración sobre: (1) las cuestiones que se resolverán en la audiencia, y (2) una propuesta de resolución de las mismas. Si no cuenta con un abogado, un mediador debe ayudarlo a identificar las cuestiones propuestas y las resoluciones, conforme su solicitud a la OAH. [Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)(6)]. La OAH puede celebrar una conferencia previa a la audiencia y emitir una “orden de audiencia previa”, la cual modifica el plazo de 10 días y los detalles de la declaración requerida con anterioridad.
No puede comunicarse con el juez de derecho administrativo sin la presencia de la otra parte y debe enviar copias de cualquier correspondencia u otro tipo de comunicación que haya mantenido con la OAH a la otra parte. [5 C.C.R. Sec. 3083 & 3084].
(6.59) ¿La audiencia de debido proceso es como un juicio o similar a estar en la corte?
La audiencia de debido proceso no es un juicio. Se trata de una audiencia de carácter “administrativo” y no tiene lugar en un tribunal o ante un juez. El juez de derecho administrativo es la persona contratada por el Estado, con conocimiento sobre la ley de educación especial, que revisará las pruebas con imparcialidad y tomará una decisión. [Cal. Ed. Code Sec. 56505].
(6.60) ¿Qué sucede en la audiencia?
Por lo general, ambas partes emiten una declaración introductoria en la que se describe el caso. Luego, el peticionante (la persona que haya solicitado la audiencia) presenta su caso mediante el llamado a los testigos. El demandado (la otra parte) puede hacer preguntas al testigo del peticionante, y este último tiene el derecho de formular preguntas adicionales (segundo interrogatorio) luego de que el apelado haya formulado las suyas.
Luego de que el peticionante termina de presentar su caso, el demandado llama a sus testigos (el mismo procedimiento de antes: preguntas, repreguntas, y luego un segundo interrogatorio directo). Finalmente, tanto el peticionante como el demandado presentan sus alegatos finales. Puede solicitar que el “registro” permanezca abierto de manera que pueda presentar un alegato de cierre por escrito.
(6.61) ¿Qué es el registro?
El registro está conformado por todas las pruebas y los alegatos que se presentaron en la audiencia. Las pruebas orales incluyen los testimonios de los testigos y las pruebas escritas incluyen las pruebas y otros documentos. El juez de derecho administrativo registra en una grabadora las declaraciones y preguntas de apertura y cierre, y las formuladas a los testigos y sus respuestas.
A pesar de que no forman parte de la prueba, las declaraciones de apertura y cierre también se incluyen en dicho registro. Tiene derecho a recibir una copia de la grabación luego de que se emita una decisión, en el caso de que así lo solicite. [34 C.F.R. Secs. 300.512(a)(3) & (4)(c)(3); Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)(4)].
(6.62) ¿Qué sucede si un testigo no desea asistir a la audiencia?
Se puede exigir a los testigos que asistan a una audiencia de debido proceso si se “entrega” una citación judicial. Una citación judicial es una orden emanada del Estado mediante la cual se solicita al testigo que asista a la audiencia. Si lo requiere, la OAH le proporcionará un formulario de citación judicial para que lo complete y envíe (se debe entregar de la manera adecuada) al testigo propuesto. [34 C.F.R. Sec.300.512(a)(2); 5 C.C.R. Sec. 3082(c)(2); Cal. Ed. Code Sec. 56505(e)(3)].
(6.63) ¿El juez de derecho administrativo se limita a escuchar a los testigos y revisar los documentos presentados, o puede participar en el proceso de la audiencia?
Los jueces de derecho administrativo gozan de una variedad de facultades para conducir la audiencia del debido proceso. Tales facultades le permiten participar en el proceso y procurar las pruebas con las que las que luego fundamentarán sus decisiones. Estos jueces pueden realizar cualquiera de los siguientes actos:
- Interrogar a testigos;
- Con el consentimiento de ambas partes, disponer que testigos expertos en conflicto discutan los asuntos entre sí en el registro;
- Visitar el lugar de la colocación propuesta;
- Llamar a nuevos testigos, que no hayan sido identificados previamente por las partes, para testificar si estas están de acuerdo, o si existiera un aplazamiento de cinco días;
- Ordenar una evaluación independiente y posponer la audiencia hasta que dicha medida se haya cumplido (los costos de la evaluación a cargo de la OAH);
- Llamar como testigo a un especialista médico independiente para testificar sobre la discapacidad médica de un alumno (los costos a cargo de la OAH);
- No permitir la introducción de ningún documento o testimonio de algún testigo que no se haya presentado al menos cinco días hábiles antes de la audiencia;
- Limitar la duración de la audiencia. [Cal. Ed. Code Sec. 56505.01].
(6.64) ¿Puedo hacer que el distrito pague los honorarios de mi abogado y los testigos expertos?
Conforme la ley federal, si tiene éxito total o parcialmente en una audiencia de debido proceso, o en una audiencia ante un tribunal, un tribunal federal puede reconocerle un monto razonable de los honorarios de abogados. [20 U.S.C. Secs. 1415(i)(3)(A) & (B)]. Los honorarios de los abogados no están cubiertos cuando lo representan en una reunión del IEP, salvo cuando dicha reunión fue concertada por orden de un juez de derecho administrativo u otro juez. [20 U.S.C. Sec. 1415(i)(3)(D)(ii)].
Los honorarios no están disponibles automáticamente si tiene éxito en una conferencia de mediación, pero el abogado puede negociarlos como parte del acuerdo de mediación.
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha determinado que los costos de los testigos expertos no son recuperables si usted se impone en las audiencias del debido proceso de educación especial. [Arlington Cent. District Board v. Murphy, 548 U.S. 291 (2006)].
El distrito puede solicitarle que renuncie a su derecho a disponer de los honorarios de un abogado como parte de un acuerdo de resolución (ya sea que se haya realizado o no a través de una mediación de la OAH). Debe analizar detenidamente esta posibilidad con su abogado, antes de iniciar cualquier conflicto con el distrito.
Los honorarios se pueden reducir si el tribunal determina que no obtuvo mejores resultados en una audiencia de debido proceso que los que el distrito le ofreció por escrito, al menos 10 días antes de la audiencia. El derecho a los honorarios de los abogados también se puede restringir cuando el tribunal determina que usted retrasó, sin razón, la resolución final del conflicto o no proporcionó al distrito la notificación por escrito requerida acerca de determinada información al momento de solicitar una audiencia de debido proceso. [20 U.S.C. Secs. 1415(i)(3)(D) – (G)].
(6.65) Si no estoy listo para actuar en la audiencia el día programado, ¿puedo solicitar un aplazamiento?
Sí, pero debe invocar “justa causa” a los fines de obtener el aplazamiento de la audiencia. [Cal. Ed. Code Sec. 56505(f)(3)]. El juez de derecho administrativo determina la procedencia de una justa causa y se limita, por lo general, a los casos de aplazamiento por enfermedad o alguna otra situación de emergencia. La incapacidad de estar listo a tiempo para la audiencia y la falta de disponibilidad de un testigo en una fecha determinada, no se consideran una justa causa válida. Visite la página web de la OAH (www.dgs.ca.gov/oah) para obtener asesoramiento sobre lo que configura una “justa causa”. No debe solicitar una audiencia de debido proceso salvo que usted, sus testigos y documentos estén listos y disponibles dentro de los 45 días aproximadamente. En la mayoría de los casos, las cuestiones relativas a la planificación se analizan en una conferencia previa a la audiencia
(6.66) Si pierdo la audiencia de debido proceso, ¿puedo hacer algo al respecto?
Ambas partes tienen el derecho de acudir a un tribunal para apelar la decisión del debido proceso emitida por el juez de derecho administrativo. Cualquier apelación ante un tribunal se debe presentar dentro de los 90 días calendario, a partir de la recepción de la decisión de la audiencia administrativa. [34 C.F.R. Sec. 300.514; Cal. Ed. Code Sec. 56505(k)]. A pesar de que tiene el derecho de representarse a sí mismo y a su hijo ante un tribunal, en la mayoría de los casos, no es conveniente acudir a los tribunales sin un abogado [Winkelman v. Parma City School Dist., 550 U.S. 516, 533 (2007)].
(6.67) Si pierdo en mi audiencia de debido proceso de la educación especial, ¿deberé pagar los honorarios del abogado del distrito?
Es poco probable que deba pagar los honorarios de los abogados de un distrito cuando este último resulta vencedor en una audiencia de educación especial. Sin embargo, los honorarios pueden ser otorgados a favor de la “parte vencedora” (la parte que triunfa en algunos o todos los aspectos) cuando se determina que el planteamiento de la contraria es “frívolo, poco razonable y sin fundamentos”, incluso si la demanda no fue interpuesta mediando “mala fe subjetiva” o cuando el caso fue instado por algún “propósito inadecuado, como hostigar, causar demoras o aumentar innecesariamente el costo del litigio”. [Christiansburg Garment Co. v. EEOC, 434 U.S. 412, 421 (1978); 20 U.S.C. Secs. 1415(i)(3)(B)(i)(II) and (III); 34 C.F.R. Sec. 300.517; Cal. Ed. Code Sec. 56507(b)(2)]. El hecho de haber perdido un caso no significa necesariamente que el caso planteado fue frívolo, sin razón o fundamento.
A los fines de determinar que un caso fue instado por una causa indebida, como hostigar al demandado, la Corte de Apelación del Noveno Circuito (la cual tiene competencia en California) requiere que el caso también sea declarado frívolo. [Townsend v. Holman Consulting Co., 929 F.2d 1358, 1362 (9th Cir. 1990)]. Sin embargo, en otro caso del Noveno Circuito, el tribunal determinó que la existencia de “pruebas sustanciales” de hostigamiento o frivolidad pueden ser suficientes para eximir de los honorarios de los abogados a la parte vencedora. [Marsch v. Marsch, 36 F.3d 825 (9th Cir. 1994)]. El hostigamiento debe ser más grave que una simple molestia y se determinará de manera objetiva, antes que subjetiva. Una serie de reclamos en contra del mismo demandado, basados en premisas de la ley, las cuales fueron rechazadas anteriormente, en casos en los que está involucrado el mismo demandado pueden constituir acoso. [Zladivar v.City of Los Angeles, 780 F. 2d 823, 831-32 (9th Cir. 1986), revocado con otros fundamentos por Cooter and Gell v. Hartmax Corp., 496 U.S. 384 (1990)].
Los casos en los que se requiere a los padres que paguen los honorarios de los abogados del distrito luego de haber perdido en una audiencia de debido proceso de educación especial son escasos. No debe presentar un caso que no tenga fundamento fáctico o legal y no debe tomar acciones diseñadas sólo para retrasar o aumentar los costos del distrito en la defensa de su caso.
(6.68) ¿Existe algo que pueda hacer para que se me reembolse o de otro modo compense por el incumplimiento del distrito de proporcionar la FAPE a mi hijo?
Si un tribunal o juez de derecho administrativo determina que el distrito escolar incumplió con su deber de proporcionar una educación adecuada a su hijo, puede ordenar que se le reembolsen los gastos en los que haya incurrido (tales como la matrícula de una escuela privada o los servicios de apoyo). [Burlington Sch. Committee v. Mass. Dept. of Ed., 471 U.S. 359, 105 S.Ct. 1996 (1985); Ash v. Lake Oswego Sch. Dist. No. 7J, 980 F.2d 585, 589 (9th Cir. 1992); W.G. v. Board of Trustees of Target Range Sch. Dist. No.23, 960 F.2d 1479, 1484-85 (9th Cir.1992)]. En el Noveno Circuito, se permite el reembolso en ambos supuestos, los rechazos “sustanciales” de la educación adecuada (desacuerdo sobre los servicios educativos y la colocación) y los de “procedimiento” (violación del proceso utilizado para desarrollar el IEP del alumno). [Ash, 980 F.2d at 589; Target Range, 960 F.2d at 1484-85]. Consulte el capítulo 4, Información sobre el proceso del IEP.
(6.69) ¿Qué sucede si el distrito incumple con el deber de proporcionar FAPE durante un cierto período de tiempo y tampoco adquirí servicios educativos alternativos? ¿También tengo derecho a una compensación?
Sí. Los tribunales también han otorgado compensaciones (no monetarias) a los servicios educativos (como servicios de educación especial adicionales, tutoría independiente, programas educativos de verano) que reciben los alumnos, como forma de subsanar el incumplimiento del distrito de brindarles una adecuada educación especial. [Lester H. v. Gilhool, 916 F. 2d 865, 867 (3d Cir. 1990); Burrv. Ambach, 863 F. 2d 1071, 1078 (2d Cir. 1988); Miener v. Missouri, 800 F. 2d 749, 751 (8th Cir. 1986); Todd v. Andrews, 933 F. 2d 1576, 1584 (11th Cir. 1991)]. Esto incluye los servicios compensatorios otorgados al alumno luego de que ha dejado de ser elegible para la educación especial debido a su edad. [Pihl v. Mass. Dept. of Ed., 9 F.3d 184, 185 (1st Cir. 1994); Jefferson Co. Board of Ed. v. Breen, 853 F. 2d 853, 857-58 (11th Cir. 1988)]. Este derecho a recibir servicios educativos compensatorios ha sido reconocido en el Noveno Circuito. [Parents of Student W. v. Puyallup Sch. Dist. No.3, 31 F.3d 1489, 1496-97 (9th Cir. 1994)].
(6.70) ¿Existen limitaciones para reclamar el reembolso o la educación compensatoria en California?
Sí. California estableció un estatuto de limitación de dos años para los reclamos en casos de educación especial. Un reclamo de servicios educativos compensatorios o reembolso debe hacerse dentro de los dos años a partir del momento en que se configuró el incumplimiento del distrito. [Cal. Ed. Code Sec. 56505(l)].
Además, no puede simplemente acudir de manera directa a los tribunales para formular un reclamo de reembolso o servicios educativos compensatorios conforme IDEA. En la mayoría de los casos, debe primero formular estos reclamos en una audiencia de debido proceso administrativo. [Hoeft v. Tucson Unified Sch. Dist., 967 F.2d 1298, 1303 (9th Cir. 1992); Doe by Brockhuis v. Arizona Dept. of Ed., 111 F. 3d 678, 682 (9th Cir. 1997)]. En algunos casos, es suficiente con presentar y “agotar” los recursos administrativos disponibles mediante una solicitud previa de reclamo de cumplimiento ante el CDE. [Christopher S.v. Stanislaus, 384 F. 3d 1205, 1207 (9th Cir. 2004)].
(6.71) Tengo la intención de demandar al distrito por daños monetarios por el mal manejo de la educación especial que recibió mi hijo o cómo este derecho fue ignorado a lo largo de los años. ¿Cuáles son mis probabilidades de tener éxito?
Todos los tribunales de apelación que intervinieron en estas cuestiones han rechazado las demandas por daños monetarios fundamentados en lo que se podría denominar “negligencia educativa” cuando los casos promovidos se basaron solo en la Ley de Educación para Personas con Discapacidad (IDEA), incluida California, la cual se encuentra bajo la autoridad de la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito. [Mountain View-Los Altos Union H.S. Dist. v. Sharron B. H., 709 F. 2d 28, 31 (9th Cir. 1981)].
(6.72) ¿Puede el artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 o la Ley de Estadounidenses con Discapacidades ayudarme en mi demanda contra el distrito por daños monetarios?
El Noveno Circuito es uno de los tribunales de apelación federal que admiten la procedencia de casos por daños monetarios de conformidad con el artículo 504 en combinación con el artículo 1983 (título 42 del Código de los Estados Unidos). [Kling v. Los Angeles, 769 F. 2d 532, 534 (9th Cir. 1985), revocado con otros fundamentos, 474 U.S. 936]. Debe demostrar que existió una “intención discriminatoria” o “indiferencia deliberada” por parte de un funcionario o un organismo en particular, a fin de obtener dinero en concepto de daños, conforme al artículo 504 o la ADA (Título II), en contra de una entidad pública. [Ferguson v. City of Phoenix, 157 F.3d 668, 674 (9th Cir. 1998)]. Esta norma puede dificultar a los padres y alumnos el inicio de cualquier acción legal en contra de un funcionario de una escuela pública o distrito. Además, las demandas se deben interponer ante un tribunal federal conforme el artículo 504 dentro del año de configurada la conducta impugnada. [Douglas v. Cal. Dept. of the Youth Authority 271 F.3d 812, 823 (9th Cir. 2001)]. Por último, si la materia del conflicto según el artículo 504 y la ADA se relaciona con la negativa de brindar una educación pública, adecuada y gratuita, primero debe agotar el proceso administrativo conforme IDEA, antes de acudir a un tribunal para plantear su reclamo sobre la base de tales normas. [20 U.S.C. Sec. 1415(l)].
(6.73) ¿Existen otras normas federales que me puedan servir en caso de demandar al distrito por daños monetarios?
Sí. La ley no es muy clara, pero pocos tribunales han admitido a los padres de alumnos de educación especial demandar por daños monetarios conforme IDEA, en combinación con el artículo 1983 del título 42 del Código de los Estados Unidos, un estatuto federal de “derechos civiles”. [Emma C. v. Eastin, 985 F. Supp. 940 (N.D. Cal. 1997); Goleta Union Elementary Dist. v. Ordway, 166 F. Supp. 2d 1287 (C.D. Cal. 2001), denegación de reconsideración, 248 F. Supp. 2d 936 (C.D. Cal. 2002 F.2d 591 (9th Cir. 1992) (opinión no publicada) (permitir que el demandante reclame daños conforme IDEA). Sin embargo, no todos los tribunales admiten las demandas por daños monetarios. [Alex G. ex el. Stephen G. v. Board of Trustees of Davis Joint Unified Sch. Dist., 332 F. Supp. 2d 1315, 1319 (E.D. Cal. 2004)]. Incluso aquellos tribunales que permiten que los padres presenten demandas con pretensiones monetarias suelen ser renuentes a conceder dichas pretensiones, dado que no desean imponer cargas financieras demasiado onerosas en contra de las escuelas. En lugar de ello, los tribunales sugieren que es preferible el reembolso de los gastos reales u otorgar educación o servicios compensatorios, en lugar de pagar dinero en concepto de daño moral o punitivo. [Emma C., 985 F. Supp. at 945; Goleta Union Elementary District, 166 F. Supp. 2d at 1296].
Además, a pesar de que algunos tribunales han admitido las demandas individuales contra funcionarios educativos, tales funcionarios pueden también ser “inmunes” a las medidas legales si no pudieron razonablemente conocer que sus acciones vulneraban un derecho legal claramente reconocido. [Harlow v. Fitzgerald, 457 U.S. 800 (1982); Act Up!/Portland v. Bagley, 988 F.2d 868 (9th Cir. 1993); Goleta, 166 F. Supp. 2d at 1299].
(6.74) ¿Qué sucede en el caso de que mi hijo haya sido lastimado física y emocionalmente por causa de actos de negligencia del personal de la escuela? ¿Debo tramitar una audiencia de debido proceso cuando mi reclamo no se basa en ninguna ley de educación especial, previo a entablar una demanda ante los tribunales?
No. La OAH o el juez de derecho administrativo no tienen la facultad de tramitar demandas de este tipo (lesiones personales) y no es necesario que usted solicite una audiencia de debido proceso en el que no se hace ningún reclamo conforme la ley de educación especial, antes de recurrir a los tribunales. Sin embargo, debe asegurarse de que cualquier cuestión “educativa” se haya resuelto por otras vías y que los únicos reclamos que restan son aquellos en los que la reparación no se encuentra disponible conforme IDEA.