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(12.7) ¿Cuándo se requiere el consentimiento de los padres en el programa de intervención temprana?

(12.7) ¿Cuándo se requiere el consentimiento de los padres en el programa de intervención temprana?

El organismo responsable (centro regional o distrito escolar) debe obtener el consentimiento de los padres antes de lo siguiente:

(1) administrar procedimientos de examen para determinar la sospecha de que el niño tenga una discapacidad;

(2) someter al niño a toda evaluación y examen;

(3) brindar servicios de intervención temprana;

(4) utilizar beneficios y seguros públicos cuando ocasione una reducción de beneficios o recurrir a un seguro privado;

(5) divulgar información personal identificable.

[34 C.F.R. Sec. 303.420(a)]. Si los padres no brindan su consentimiento para administrar procedimientos de examen, someter al niño a evaluaciones o proporcionar servicios de intervención temprana, el organismo responsable debe tomar medidas razonables para garantizar que los padres estén informados acerca de la naturaleza de las evaluaciones, los exámenes y los servicios de intervención temprana, y que comprendan que el niño no podrá recibir nada de lo mencionado sin su consentimiento. [34 C.F.R. Sec. 303.420(b). El organismo responsable no puede utilizar el proceso de audiencia para anular la negativa de consentimiento por parte de los padres. [34 C.F.R. Sec. 303.420(c)].