El artículo 504 y la ley ADA prohíben toda intimidación o conducta abusiva relacionada con la discapacidad de un alumno que cree un ambiente hostil para este y le cause la pérdida de educación, de actividades y de servicios para los que es elegible. Para ser ilegítima, la conducta que constituye acoso escolar debe ser grave, persistente y generalizada. No obstante, una conducta aislada puede constituir un incumplimiento de la norma si es muy grave. [Consulte Dear Colleagues Letter, 111 LRP 45106 (OCR 07/25/00)].
El hostigamiento o acoso escolar puede tener distintas formas: verbal, no verbal y físicamente amenazante, intimidante, dañino y humillante, y puede estar presente incluso si el alumno no demuestra un efecto tangible. Los comentarios despreciativos, la obstrucción de caminos accesibles, las restricciones físicas inadecuadas y la denegación de actividades escolares tales como las excursiones y el consejo escolar pueden constituir hostigamiento ilegal si reúnen los requisitos. [Consulte Dear Colleagues Letter, 55 IDELR 174 (OCR 2010)].
Una vez que la escuela o el organismo educativo toma conocimiento del hostigamiento, debe tomar las siguientes medidas de inmediato:
(1) Investigar el incidente o las acusaciones.
(2) Actuar para remediar el impacto del hostigamiento en el alumno, lo que puede incluir servicios compensatorios por la denegación de una educación adecuada y gratuita.
(3) Garantizar que la conducta no se repetirá, lo que puede incluir proporcionar asesoramiento para el alumno hostigado y las personas responsables por el hostigamiento.
(4) Garantizar la eliminación del ambiente hostil a través de medidas en la escuela o en el distrito, como el establecimiento y la difusión de una política contra el hostigamiento, la creación de un proceso efectivo de reclamo, la capacitación del personal y de los alumnos y la implementación de un protocolo de vigilancia. [Consulte Los Angeles (CA) Unified Sch. Dist. (OCR 2007)].