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(16.6) ¿Qué criterios necesita cumplir mi hijo para resultar elegible para las protecciones y los servicios conforme a las leyes federales y estatales contra la discriminación? El alumno se encuentra protegido por las leyes contra la discriminación por discapacidad si cumple con alguno de los siguientes requisitos:

(16.6) ¿Qué criterios necesita cumplir mi hijo para resultar elegible para las protecciones y los servicios conforme a las leyes federales y estatales contra la discriminación? El alumno se encuentra protegido por las leyes contra la discriminación por discapacidad si cumple con alguno de los siguientes requisitos:

(1) Tiene una deficiencia física o mental que restringe (conforme a la ley estatal) o restringe notablemente (conforme a la ley federal) una o más actividades imprescindibles para desempeñarse en la vida.

(2) Tiene antecedentes de dicha deficiencia.

(3) Se considera que presenta dicha deficiencia.

Al determinar esto, la escuela debe tener una visión amplia de la información disponible a favor de concluir que el alumno tiene una discapacidad.
[28 C.F.R. Sec. 35.108(A)(2); 29 U.S.C. Sec. 794(d)].

El componente clave de los criterios de elegibilidad es el requisito de que el alumno tenga una “deficiencia física o mental que restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida”.

Este concepto consta de tres partes:

  •  deficiencia física y mental;
  •  restricciones notables;
  •  actividad imprescindible para desempeñarse en la vida.

La ley federal define una deficiencia física o mental de la siguiente manera:

(1) Toda afección o trastorno fisiológico, desfiguramiento cosmético o pérdida anatómica que afecte a uno o más de los sistemas del cuerpo, como por ejemplo: neurológico, musculoesquelético, órganos de los sentidos especiales, respiratorio (incluidos los órganos del habla), cardiovascular, reproductivo, digestivo, genitourinario, inmunológico, circulatorio, hemático, linfático, dermatológico y endocrino.

(2) Todo trastorno mental o psicológico, como discapacidad intelectual, síndrome cerebral orgánico, enfermedad mental o emocional y discapacidad específica de aprendizaje.

         [28 C.F.R. Sec. 35.108].

Las deficiencias físicas o mentales incluyen, entre otras, las siguientes: problemas ortopédicos, deficiencias visuales, auditivas y del habla; parálisis cerebral; epilepsia; distrofia muscular; esclerosis múltiple; cáncer; enfermedad cardiovascular; diabetes; discapacidad intelectual; enfermedad emocional; dislexia; discapacidad para aprender o leer y otras discapacidades específicas de aprendizaje; trastorno de déficit de atención con hiperactividad (ADHD); infección del virus de la inmunodeficiencia humana (sea sintomática o asintomática); tuberculosis; drogadicción y alcoholismo.

Conforme a la ley federal, la afección o discapacidad debe restringir notablemente una actividad de la vida diaria. “Restringir notablemente” implica una restricción considerable en la capacidad de una persona de realizar una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida, en comparación con la mayoría de las personas de la población general. No es necesario que una restricción notable impida o limite considerable o gravemente la realización de la actividad.

Esto debe determinarse a través de una evaluación individualizada que cumpla con las siguientes condiciones:

         (1) No debe tomar en cuenta los efectos paliativos o las medidas mitigantes, a excepción de los anteojos y las lentes de contacto comunes.

         (2) No es necesario que se base en pruebas científicas, médicas o estadísticas, a menos que se considere adecuado.

(3) Sin embargo, en casos particulares, puede considerar las condiciones, la manera y la duración al realizar una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida, como el esfuerzo y el tiempo requeridos, el dolor que se siente o el efecto en una función corporal importante.

Las medidas mitigantes incluyen, entre otras, las siguientes:

(1) Medicamentos, suministros médicos, equipos, aparatos, dispositivos de baja visión (definidos como dispositivos que amplían, mejoran o aumentan de alguna otra manera una imagen visual, excluidos los anteojos o las lentes de contacto comunes), prótesis (extremidades y dispositivos), audífonos e implantes cocleares u otros dispositivos auditivos implantables, dispositivos de movilidad y equipos y suministros para la oxigenoterapia.

(2) Uso de tecnología asistencial.

(3) Modificaciones razonables o asistencias y servicios auxiliares.

(4) Modificaciones neurológicas conductuales o adaptativas aprendidas.

(5) Psicoterapia, terapia de la conducta o terapia física.

Las actividades imprescindibles para desempeñarse en la vida incluyen, entre otras, las siguientes:

(1) Ocuparse del cuidado personal, realizar tareas manuales, ver, oír, comer, dormir, caminar, pararse, sentarse, alcanzar y elevar objetos, inclinarse, hablar, respirar, aprender, leer, concentrarse, pensar, escribir, comunicarse, interactuar con otros y trabajar.

(2) El uso de una función corporal importante, como las funciones del sistema inmunológico, los órganos de los sentidos especiales y la piel, el crecimiento celular normal y los sistemas digestivo, genitourinario, intestinal, de la vejiga, neurológico, cerebral, respiratorio, circulatorio, cardiovascular, endocrino, hemático, linfático, musculoesquelético y reproductivo. El uso de una función corporal importante incluye el uso de cada órgano dentro de un sistema corporal. [28 C.F.R. Sec. 35.108(b)(1)(i)].

La definición de discapacidad conforme a la ley estatal es más amplia y abarca todo problema de salud que requiera servicios de educación especial o servicios relacionados. [Cal. Civ. Code Sec. 51(e)(1); Cal. Gov. Code Sec. 11135; Cal. Gov. Code Sec. 12926(m)(2)].

Una deficiencia que es episódica o está en remisión es una discapacidad si restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida en su estado activo. De manera similar, una enfermedad temporal es una discapacidad si restringe notablemente una actividad imprescindible para desempeñarse en la vida por un período prolongado, que es probable que interrumpa la educación del alumno.
[28 C.F.R. Sec. 35.108(d)(1)(iv)-(ix)].