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(5.34) ¿Los distritos son responsables de proporcionar servicios paraprofesionales (acompañante terapéutico)?

(5.34) ¿Los distritos son responsables de proporcionar servicios paraprofesionales (acompañante terapéutico)?

La ley no limita la lista de los servicios relacionados solo a aquellos que se encuentran en la lista de los reglamentos federales o el Código de Educación de California. Los servicios relacionados pueden incluir cualquier servicio que fuera necesario para que un alumno de educación especial pueda beneficiarse de su educación. [Cal. Ed. Code Sec. 56363(a); 34 C.F.R. Sec. 300.34(a)]. Por ende, el distrito debe proveer los servicios de un paraprofesional, en el caso de que su hijo necesite un asistente para beneficiarse de su educación, incluidas las situaciones en las que su hijo necesita de alguien que le brinde asistencia en el aula común. El distrito tiene el deber de educar a los alumnos de educación especial en la medida máxima apropiada con sus compañeros sin discapacidades. [34 C.F.R. Secs. 300.114 – 300.115].

Por ejemplo, se puede requerir de un paraprofesional para que ayude a un alumno con discapacidades físicas significativas a realizar tareas educativas (como tomar notas), o para que asista a un alumno con problemas de conducta significativos a través de un programa de control de la conducta.

Tal como sucede en el caso de los proveedores de servicios relacionados, el Departamento de Educación de California debe “fijar y mantener” las calificaciones para garantizar que un paraprofesional se encuentra adecuadamente preparado y capacitado, con un “conocimiento del contenido y aptitudes” apropiado para ayudar a los niños con discapacidades. Estas calificaciones deben ser consistentes con los requisitos de certificación, licencia, registro u otros requisitos profesionales comparables reconocidos por el estado que deben reunir quienes se desempeñan como paraprofesionales. Estas calificaciones no pueden ser omitidas por un paraprofesional en un caso de emergencia, o por circunstancias temporales o provisionales. [34 C.F.R. Secs. 300.156(a) & (b)].

Todos los maestros, incluidos los paraprofesionales que ayudan mediante instrucciones, deben ser “altamente calificados” a los fines de cumplir con Ley de Educación para Personas con Discapacidad (IDEA) y la Ley Que Ningún Niño se Quede Atrás (No Child Left Behind Act, NCLB). [20 U.S.C. Secs. 1401(10)(D) & 1412(a)(14)]. Todos los maestros de las principales materias académicas, incluidos los de educación especial, deben demostrar competencia en cada una de las principales materias académicas que enseñan. Los maestros de educación especial, y aquellos que ayudan mediante la instrucción, deben tener también la correspondiente credencial docente. [20 U.S.C. Sec. 1401(10)(D)]. No se pueden eximir estas calificaciones en un caso de emergencia, circunstancias temporales o provisionales y se aplican solamente a los maestros que enseñan las principales materias académicas. [34 C.F.R. Secs. 300.18(b)(3) & 300.156(b)(2). Consulte también la página web del Departamento de Educación de California Mejoras en la calidad de maestros y directores: www.cde.ca.gov/nclb/sr/tq/index.asp.]

Los paraprofesionales no necesitan cumplir los requisitos de la NCLB, cuando trabajen con alumnos de entre 3 hasta 22 años de edad con discapacidades graves y que se desenvuelven en un nivel preacadémico, y si las instrucciones que brindan no se relacionan con un área de las principales materias académicas, sino que están orientadas principalmente al cuidado personal y las habilidades para la vida diaria. [20 U.S.C. Sec. 1401(10)(D)].

El paraprofesional también deben estar calificado para realizar las tareas particulares necesarias para implementar el IEP del alumno. Cualquier calificación requerida (por ejemplo, “capacitación en modificación de conducta”, “conocimientos de álgebra”, “dominio del lenguaje de señas”) debe especificarse en el IEP, como así también la frecuencia, ubicación, duración y tipo de servicios que el paraprofesional proporcionará.

Puede presentar una demanda de cumplimiento ante el CDE, en el caso de que considere que algún maestro, paraprofesional u otro proveedor de servicios que asiste con instrucción no cumple con alguno de los requisitos vinculados al conocimiento “altamente calificado”. [34 C.F.R. Secs. 300.18(f) & 300.156(e); consulte el capítulo 6, Información sobre el debido proceso y los procedimientos de cumplimiento.]