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(4.61) ¿Cómo puede mi hijo calificar para los servicios de “año escolar extendido” (extended school year, ESY)?

(4.61) ¿Cómo puede mi hijo calificar para los servicios de “año escolar extendido” (extended school year, ESY)?

Los reglamentos federales definen los servicios del año escolar extendido como aquellos “servicios de educación especial y servicios relacionados …que son suministrados a un niño con discapacidad…más allá del año escolar normal de la agencia pública…de conformidad con el IEP del niño…” Estos deben ser proporcionados sin costo alguno para los padres y deben cumplir con las normas estatales. [34 C.F.R. Sec. 300.106(b)].

De conformidad con la ley estatal, un alumno debe cumplir ciertos requisitos de elegibilidad para los servicios del ESY, según lo dispuesto por la ley de California. Para ser elegible, un alumno debe demostrar que:

 (1) Sus discapacidades “tienen probabilidad de continuar de manera indefinida o por un periodo prolongado”;

(2) La interrupción de su programa educativo puede ocasionar una regresión;

(3) Tiene una capacidad de recuperación limitada; y

(4) Los factores mencionados con anterioridad hacen que sea “imposible o poco probable” que logre ser autosuficiente e independiente sin los servicios del ESY.

Sin embargo, no se puede invocar la “falta de evidencia clara” de los factores ya mencionados para denegar el ESY a un alumno si el equipo del IEP determina la necesidad de dicho programa y esto se encuentra escrito en el IEP. (CCR, título 5, sección 3043].

Cuando se redacta un IEP, es importante entender que la educación especial y los servicios relacionados que se brindan a su hijo durante el año escolar extendido deben ser “comparables en lo relativo a sus estándares, alcance y calidad con el programa de educación especial ofrecido durante el año académico regular”. [5 C.C.R. Sec. 3043(f)(2)]. Además, los reglamentos federales establecen que el distrito escolar no puede “limitar los servicios del año escolar extendido a determinadas categorías de discapacidad; o restringir unilateralmente el tipo, cantidad o duración de tales servicios”. [34 C.F.R. Sec. 300.106(a)(3)].