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(6.21) ¿Cuándo debo presentar un reclamo por discriminación fundado en el artículo 504 o por hostigamiento ante la OCR?

(6.21) ¿Cuándo debo presentar un reclamo por discriminación fundado en el artículo 504 o por hostigamiento ante la OCR?

Los padres y cualquier otra persona u organización interesada pueden presentar un reclamo fundado en el artículo 504, toda vez que un alumno con una discapacidad no reciba los beneficios pedagógicos de su programa educativo iguales a los que reciben sus pares no discapacitados, como resultado de una conducta o política adoptada por el distrito. Esto incluye la situación en la se excluye a un alumno con una discapacidad de la posibilidad de participar en un programa o actividad financiada a nivel federal, como la educación pública. [34 C.F.R. Sec. 104.4(a)]. Las escuelas suelen recibir financiación federal. No es necesario que un alumno tenga una discapacidad 1que califique para la educación especial para que usted pueda presentar un reclamo por discriminación ante la OCR contra un distrito. Los reclamos pueden incluir cuestiones relacionadas con las barreras arquitectónicas, el “acceso al programa” o el incumplimiento de un plan de adaptación acordado para un alumno. El acoso basado en la discapacidad de un alumno es una forma de discriminación. El hostigamiento es la intimidación o conducta abusiva que genera un ambiente hostil. Consulte la carta: Dear Colleague Letter ___ IDELR ___, (OCR 07/25/00). Para dar curso a un reclamo en el que se alega hostigamiento por discapacidad, la OCR requiere que: 1. El alumno haya sido acosado debido a su discapacidad; 1 El acoso debe ser tan grave que genera un ambiente hostil; 2 Las autoridades saben o debieron saber acerca de dicha situación de acoso; y, 3. La escuela no dio una respuesta apropiada. Dear Colleague Letter, Responding to Bullying of Students with Disabilities, 64 IDELR 115, (OCR 2014)]. (Carta a colega, respuesta al acoso a los alumnos con discapacidades).  

Debe presentar un reclamo por discriminación dentro de los 180 días desde la fecha en la que se produjo el acto de discriminación, salvo que el plazo para la presentación sea extendido por el funcionario responsable del Departamento. [34 C.F.R. Sec. 100.7(b)].

También se pueden presentar reclamos fundamentados en el artículo 504 en representación de los alumnos que no son, en términos oficiales, alumnos de educación especial y cuyas discapacidades no son reconocidas por un distrito escolar. Este suele ser el caso cuando se suspende excesivamente a un alumno por problemas de conducta (pero no se le identifica como persona con discapacidad) o cuando se le suspende por conductas relacionadas con la discapacidad. Antes de que el distrito suspenda a un alumno con discapacidad que no recibe educación especial por más de 10 días en total, debe evaluar al alumno y determinar si la conducta del alumno es una manifestación de su discapacidad. [West v. Costa Unified School District (OCR Region IX, 2004) 42 IDELR 121; Newport-Mesa Unified School District (OCR, Region IX, 2004), 43 IDELR 11; Santa Barbara School District (OCR Region IX, 2004) 43 IDELR 172].